TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de septiembre de 2019.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9538-2017

SOLICITANTE: La ciudadana OMAIRA CARDENAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.436.337 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.005, actuando en defensa de sus propios derechos.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha 17 de noviembre de 2018 y sus recaudos en fecha 21 de noviembre de 2017, por la ciudadana OMAIRA CARDENAS PACHECO, actuando en defensa de sus propios derechos, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 50, de fecha 07 de febrero de 1957, expedida por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error en el nombre de su señora madre, al ser identificada como “BLANCA NIEVES PACHECO NAVARRO”, siendo lo correcto “NIEVES CARDENAS ISIDRO”, conforme se desprende de los documentos que anexa que rielan del folio 2 al 9, por ello requiere su rectificación.

Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Al folio 16, corre auto de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 02 de julio de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 15).

Del folio 19 al 21, corren agregadas actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.

Al folio 22, corre auto de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 23, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 24).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se percata quien juzga, que la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana OMAIRA CARDENAS PACHECO, signada con el N° 50, de fecha 07 de febrero de 1957, fue expedida por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, estado Táchira, en tal sentido, se entra a ponderar si este Tribunal tiene competencia territorial para decidir la rectificación solicitada, a tales efectos tenemos:

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.

A partir de dicha normativa los Tribunales de Municipio Ordinarios, tiene competencia material para conocer, entre otros, los procedimientos de rectificación de partida, no obstante ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, deben presentarse y tramitarse ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Comentando la norma transcrita, el autor Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala lo siguiente:

“Corresponderá entonce el conocimiento de los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil al Juez de Primera Instancia … que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en el cual se ha llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda,…” (Pág. 469, subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Resulta evidente que si la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita ante esta instancia, fue expedida por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, estado Táchira, el juez natural y apto para conocerla y decidirla es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir con oficio el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 am, quedando registrada bajo el N° 228, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sol. Nº 9538-2017
Mcmc
Va sin enmienda.