JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (27/09/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Dilcia Celis Vera, José Domiciano Celis Vera, Victor Jacobo Celis Vera, Griselda Celis Vera, Flor Elva Celis De Velásquez, Teodomira Celis De Contreras y Marina Celis De Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.469.344, V.-9.466.576, V.-11.094.416, V.-4.245.437, V.-5.742.534, V.-5.665.203 y V.-9.469.344, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira excepto el segundo, cuarta y sexta quienes residen en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Klender José Salas Casanova, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.179 inscrito en el Inpreabogado bajo el números N° 80.140, Apoderado Judicial de los ciudadanos Marina Celis de Contreras, Flor Elva Celis de Velázquez, Dilcia Celis Vera, ya identificadas, según Poder Especial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 25 de julio de 2019 (f. 171 y 172).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Klender Salas Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140, de los ciudadanos José Domiciano Celis Vera, Victor Jacobo Celis Vera, Griselda Celis Vera y Teodomira Celis de Contreras. Asimismo, la ciudadana Dilcia Celis Vera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.344, representa a los ciudadanos Griselda Celis Vera y Teodomira Celis de Contreras, ya identificadas, según Poder General de Administración y Disposición protocolizado por el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 03 de abril de 2019 (f. 06 al 08) y el ciudadano José Domiciano Celis Vera, ya identificado, según Poder General de Administración y Disposición protocolizado por ante el mismo Registro mencionado Up Supra de fecha 25 de abril de 2019 otorgado igualmente, a la ciudadana Dilcia Celis Vera, ya identificada (f. 09 al 11).
PARTE DEMANDADA: María Angustias Celis Vera y Eduviges Celis de Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.145.614 y V.-5.665.203, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.
EXPEDIENTE: 9316-2019 (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Sildor oficina N° 4 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito libelar de Partición y Liquidación de Bienes presentado en fecha 06/05/2019, (folios 01 al 05), por el abogado Klender Salas Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140, actuando como apoderado judicial y abogado asistente de la parte actora, de los ciudadanos Dilcia Celis Vera, José Domiciano Celis Vera, Victor Jacobo Celis Vera, Griselda Celis Vera, Flor Elva Celis De Velásquez, Teodomira Celis De Contreras y Marina Celis De Contreras, identificados en autos, en ese mismo escrito solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar alegando que los bienes inmuebles y muebles respecto de los cuales se peticiona el decreto de la medida mencionada pues los mismos a su decir forman parte del acervo hereditario de los demandantes y de las demandadas en el presente expediente.
Por auto dictado en fecha 30/07/2019, se fijó el traslado y constitución del tribunal a los fines de la inspección judicial sobre los lotes de terreno en cuestión (folios 12). Consta en acta de fecha 24/09/2019, el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira (f. 16 a l 20). No hay mas actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 06/05/2019, el abogado KLENDER JOSÉ SALAS CASANOVA, en su carácter de Apoderado judicial y abogado asistente de la parte actora introdujo escrito, mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: De conformidad con los artículos 585 y el párrafo primero del código de procedimiento civil para evitar el daño que nos ha causado la parte demandada en este proceso la ciudadana MARÍA ANGUSTIAS CELIS VERA ya identificada al no permitirnos el ingreso y la posesión de los inmuebles e (sic) muebles antes señalados que nos pertenecen por herencia así como también cesar la continua lesión, solicitamos al tribunal como herederos y copropietarios nos autorice el ingreso y la posesión de los bienes ya citados.
SEGUNDO: En vista que exista el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo solicitamos se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar, adjudicar o gravar los bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el articulo 600 en concordancia con el articulo 588 párrafo primero del código de procedimiento civil sobre todos los bienes señalados en la presente demanda. Así mismo solicito sean oficiados los Registros Públicos de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Registro Público del Municipio Cárdenas ambos del estado Táchira para que se realice nota sobre el libro correspondiente y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se oficie sobre la medida preventiva de prohibición de algún tipo de adjudicación sobre los lotes de terreno agrícola que forman parte de sucesión CELIS VERA, ya up supra identificados que pudiera realizarse a favor de las ciudadanas demandadas EDUVIGES CELIS DE RINCÓN MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA su pareja LUIS ALFONSO VELAZQUEZ o cualquier tercero que pudiera vulnerar y dejar ilusoria la presente partición a través de dicho procedimiento de adjudicación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 760, 761, 763, 764, 765, del código civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil. Solicito ciudadana juez una medida innominadas de prohibición de ejecución de obra nueva de construcción o innovación en algunos de los inmuebles edificación de cercas, establos acueductos, realización de siembras o cultivos nuevos, cría de semovientes de cualquier genero sean bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, aves de corral entre otros así como también la demolición de inmuebles, tala, deforestación de cultivo ya existente o de vegetación silvestre autóctona. Para realizar nuevas siembras sobre los lotes de terreno las cuales causarían graves lesiones a nuestro patrimonio el cual seria usufructuado por un solo coheredero y generaría condiciones adversas de desigualdad causando daños irreparables en nuestro acervo patrimonial comunal creando pasivos a la sucesión de los cuales nosotros los 7 copropietarios herederos que somos mayoría no estamos de acuerdo con ninguna de estas actividades ya que no cuentan con nuestro consentimiento siendo un peligro grave e inminente en virtud que la ciudadana demandada María Angustias Vera Celis con su pareja Luis Alfonso Velázquez ya identificado están en posesión ilegitima y fraudulenta de las fincas. A las cuales nos impiden el acceso…”
Fundamentó conforme a los artículos 197 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 2 al 6 y vto cuaderno de medidas). En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a las medidas solicitadas (folio 7 cuaderno de medidas).
En fecha 24/09/2019, este Tribunal se trasladó a los predios “La Estrella”, “Caimitos y Cedros”, “La Esperanza”, “Los Pinos” y “El Porvenir”, a los efectos de practicar inspección judicial sobre las referidas unidades de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Respecto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En el caso de marras es oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa Original de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el Expediente N° 11.790 Nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 07 de Noviembre de 2018, mediante la cual se declaró como Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano DOMICIANO CELIS RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.517.526, a sus hijos: Griselda Celis Vera, Teodomira Celis de Contreras, Flor Elva Celis De Velázquez, Eduvigis Celis De Rincón, María Angustias Celis Vera, Marina Celis De Contreras, Dilcia Celis De Contreras, José Domiciano Celis Vera, Victor Jacobo Celis Vera, venezolanos, Mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidad N° V- 4.242.437, V- 5.738.896. V- 5.742.534, V- 5.665.203, V- 9.145.614, V- 9.463.172, V- 9.469.344, V- 9.466.576 y V- 11.109.416, en donde se evidencia que los ciudadanos prenombrados, actúan y tienen el carácter de herederos del acervo hereditario de la Sucesión Ab- intestato, inserto a los folios 26 al 63.
Asimismo, se observa Copia Simple de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, respecto de la Sucesión VERA DE CELIS, AMELITANA, siendo la causante Vera De Celis Amelitana, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.068, fecha de fallecimiento 23/08/2008, tipo de herencia Ab- Intestato, mediante la cual se declaró como herederos a los ciudadanos Victor Jacobo Celis Vera, Griselda Celis Vera, Eduvigis Celis De Rincón, Teodomira Celis de Contreras, Flor Elva Celis De Velázquez, María Angustias Celis Vera, Marina Celis De Contreras, José Domiciano Celis Vera, Dilcia Celis De Contreras, antes identificados, con parentesco de hijo/hija, y el ciudadano Domiciano Celis Ruiz, con Rif N° V-015175261, con parentesco de Cónyuge. De manera tal, se evidencia que los ciudadanos prenombrados, actúan y tienen el carácter de herederos del acervo hereditario de la Sucesión Ab- intestato, inserto a los folios 64 al 65.
Igualmente se observa Copia Simple de Declaración Definitiva Impuesto Sobre la Renta, respecto de la Sucesión CELIS RUIZ, DOMICIANO, siendo el causante Celis Ruiz, Domiciano, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.526, fecha de fallecimiento 16/05/2018, tipo de herencia Ab- Intestato, mediante la cual se declara como herederos a los ciudadanos Victor Jacobo Celis Vera, Griselda Celis Vera, Eduvigis Celis De Rincón, Teodomira Celis de Contreras, Flor Elva Celis De Velázquez, María Angustias Celis Vera, Marina Celis De Contreras, José Domiciano Celis Vera, Dilcia Celis De Contreras, antes identificados con parentesco de hijo/hija, la parte actora tiene la condición de herederos, siendo fundada en el elemento donde consta que el inmueble en cuestión pertenece a las Sucesiones VERA DE CELIS, AMELITANA y CELIS RUIZ, DOMICIANO (folio 66).
Así las cosas, se evidencia que los ciudadanos prenombrados, actúan y tienen el carácter de herederos del acervo hereditario de la Sucesión Ab- intestato de sus padres VERA DE CELIS, AMELITANA y CELIS RUIZ, DOMICIANO.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el cual determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante es heredera legítima del ciudadano Domiciano Celis Ruiz (hoy fallecido), ya identificado, y que los bienes fueron adquiridos en vida por el referido ciudadano como se evidencia en la documentación pre nombrada que acompaña al escrito libelar, en virtud de ello, al evidenciarse según documentación descrita, se considera patrimonio común de los demandantes y de los demandados, por lo cual existe la presunción, de que los referidos lotes de terreno son parte de la comunidad hereditaria que se encuentra en litigio, deduciéndose la cualidad para intentar la presente acción, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 24/09/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con cierta producción agrícola, tal y como se detalla a continuación:
“…se verificó lo siguiente , tal como se dijo up supra se parte en primer lugar del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal (Documentos insertos a los folios 124-127), de: el presente predio lleva por nombre “La Estrella” en el cual se pudo observar con el apoyo del experto designado la existencia de aproximadamente de 200 mt2 de siembra de cultivo de apio, con una data aproximadamente de un mes, 200 mt2 de maíz con una data aproximada de dos meses, 100 mt2 contentivos de musáceas, 100 mt2 de cultivo de apio con una data de seis meses de siembra y 50 mt2 de yuca aproximadamente con una data de seis (06) meses de siembra. Asimismo se pudo constatar la existencia de una vivienda en la que habita una de las codemandadas María Celis con su grupo familiar y que tiene las siguientes características: anexo a la casa existe una cocina con paredes de cemento, techo de zinc de aproximadamente tres metros de ancho (3 mts) por cuatro metros de largo (4 mts); un cuarto de deposito de techo de zinc y paredes de bahareque de cinco (05 mts) metros de ancho por tres (03 mts) metros de largo; una (01) casa principal de diez (10 mts) de largo por siete (07 mts) metros de ancho con dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño en paredes de cemento, techo de placa de cemento. Se deja constancia de que en la sala tiene implementos agrícolas tales como guaraña marca Toyama; asperjadora de espalda marca cóndor, motor para cerca eléctrica, un (01) motor para capataz de capacidad para (100) Hectáreas, manguera de riego de tres (03) palas, cuatro (04) charapos, dos (02) barras, dos (02) pilones, fungicidas y herbicidas. Anexo a la casa principal hay una (01) vivienda de ocho (08 mts) metros de largo por siete (07 mts ) metros de ancho, con dos (02) habitaciones, una (01)sala con paredes de cemento y techo de zinc; se observaron tres (03) patios de cemento al aire libre, un (01) tanque de agua que se utiliza para el riego con una capacidad aproximadamente de dos mil litros (2000 litros), un (01) gallinero de estructura de hierro y laminas de zinc un (01) trapiche inutilizado, anexo a la casa existe un sótano de aproximadamente (03) metros de largo por dos (02) metros de ancho en paredes de cemento, tres (03) rollos de manguera de riego de 1 1/2 “, dos (02) rollos de manguera de riego de 1”, in (01) rollo de manguera de riego de 1 1/4”, tres (03) dezbabadoras de café marca Taller Job sin motor, y una (01) dezbabadora marca J Gallo sin motor. Este lote de terreno como se dejo es denominado “La Estrella” y es signado con el N° 03. Ahora bien, correspondiente al desarrollo de la inspección del resto de los lotes de terreno, respecto al Lote N° 01 denominada “Caimitos y Cedros” según documento inserto en los folios 117 al 119 se pudo observar lo siguiente: maleza de porte alto y bajo con una siembra de café en mantenimiento aproximadamente quinientos (500 mts 2) metros cuadrados y rastrojo. Continuamos con el recorrido en el Lote N° 02 denominado “La Esperanza” según documento anexo al expediente corriente a los folios 121 al 123 se verificó lo siguiente: cercas con tres (03) pelos de alambre y horcones de madera, un (01)cultivo de frijol aproximadamente de seiscientos (600 mt2 ) metros cuadrados con una data de siembra de aproximadamente de tres (03) meses, doscientos (200 mts 2) metros cuadrados de maíz con una siembra de un (01) mes aproximadamente, doscientos (200 mts) metros de siembra de maíz con un aproximado de dos (02) meses, se observó presencia d musáceas y caña esporádicamente. Como Lote N° 04 se encuentra el denominado “Los Pinos” según información suministrada por el ciudadano Victor Jacobo Celis quien manifestó conocer la documentación de los lotes y sus nombres y que este consta según documento inserto a los folios 129 al 131 y que se observó lo siguiente cercas con (05) hebras de alambre y que tiene una (01) Autorización Ambiental otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente de la Alcaldía de Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y de las diversas actividades indicadas en dicha autorización según lo indicado por el experto se encuentra en un veinte (20%) aproximadamente de su ejecución, en este lote también se observaron dos (02) hectáreas de potreros con pastos de la variedad braecharia y estrella, una hectárea aproximadamente en maleza de porte alto y un (01) rancho aproximadamente de cuatro (04) metros de ancho por tres (03) metros de largo en paredes de bahareque, techo de zinc y un (01) tanque de agua con una capacidad de mil (1000) litros aproximadamente. Finalmente nos encontramos con el Lote N° 05 denominado “El Porvenir” que se encuentra soportado según documento anexo al expediente corriente a los folios 133 al 136 en el que se observó solo rastrojo de porte alto y que tiene igualmente una (01) Autorización Ambiental otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente del Alcaldía Rafael Urdaneta del estado Táchira…”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia en el predio que lleva por nombre “La Estrella” signado con el N° 03 siembra de cultivo de apio, maíz, musáceas, siembra de yuca. Asimismo se pudo constatar la existencia de una vivienda, y un cuarto de depósito que quedó descrita en el acta.
De igual forma se dejó constancia de la existencia de los implementos agrícolas encontrados en la sala lo cual también quedó descrito en el acta; igualmente se verificó la existencia de un gallinero, un trapiche inutilizado, anexo a la casa existe un sótano, así como rollos de mangueras de diversas dimensiones, tres (03) dezbabadoras de café marca Taller Job sin motor, y una (01) dezbabadora marca J Gallo sin motor.
Respecto al Lote N° 01 denominada “Caimitos y Cedros” se pudo observar la existencia de maleza de porte alto y bajo con una siembra de café en mantenimiento y rastrojo.
Respecto al Lote N° 02 denominado “La Esperanza” se verificó cercas de pelos de alambre y horcones de madera, cultivo de frijol, siembra de maíz se apreció presencia de musáceas y caña esporádicamente.
En el Lote N° 04 denominado “Los Pinos” se observó cercas con (05) hebras de alambre y que además tiene una (01) Autorización Ambiental otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente de la Alcaldía de Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y de las diversas actividades indicadas en dicha autorización según lo indicado por el experto se encuentra en un veinte (20%) aproximadamente de su ejecución, en este lote también se observaron dos (02) hectáreas de potreros con pastos de la variedad braecharia y estrella, una hectárea aproximadamente en maleza de porte alto, así como un rancho de lo cual quedo constancia en el acta y un (01) tanque de agua con capacidad de mil litros (1000 litros) aproximadamente.
Asimismo respecto al Lote N° 05 denominado “El Porvenir” se observó solo rastrojo de porte alto y que tiene igualmente una (01) Autorización Ambiental otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente del Alcaldía Rafael Urdaneta del estado Táchira.
Por lo tanto, al ver que este requisito empieza a operar necesariamente desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; también viene a que se cumpla por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 24/09/2019, corriente a los folios 16 al 20, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…En este estado se da por culminado el recorrido por los lotes de terreno en cuestión en donde el abogado Klender José Salas Casanova, ya identificado solicito el derecho de palabra y concedida como lo fue expuso: “estando en la oportunidad procesal pertinente consigno en original Autorizaciones Ambientales signadas AMRU-DOTCA-AA00019-2019 de fecha 05-09-2019 y Autorizaciones Ambientales signadas AMRU-DOTCA-AA-00018-2019 de fecha 05-09-2019 en las cuales se autorizan la tala y deforestación de los lotes de terreno denominado “El Porvenir” y “Los Pinos” , asimismo consigno copia simple con vista a original de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Amelitana Vera De Celis expediente N° 0735 de fecha 26-08-2019 y Declaración Sucesoral del ciudadano Domiciano Celis Ruiz expediente N° 0771 de fecha 02-09-2019. En este mismo acto solicito ciudadana Juez apreciado presente informe de la apreciación por el experto. Con respecto a la medida preventiva contemplada en el numeral 2 del escrito de la demandada en el cual existe riego de quedar ilusorio el presente fallo si se continua ejerciendo la actividad agrícola de forma unilateral por los demandados ya que coartan el derecho comunero que les asiste a los demandantes quedando indefensos al momento de no poder ejercer ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria sobre los bienes que hoy en día son objeto de la presente solicitud de partición. Asimismo ciudadana Juez solicito se les permita el acceso a los bienes antes descritos a los coherederos demandantes restablecer la situación jurídica vulnerada hasta los momentos”. Es todo…”
“...En este estado la ciudadana Eduvigis Celis De Rincón antes identificada parte codemandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue el Tribunal deja constancia que la misma no se encuentra aun asistida o representada por un profesional del derecho. Sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de la misma expresó la siguiente: “ Yo considero que mi papá le hizo una negociación a mi hermana María Celis hace aproximadamente como veinte (20) años el lote se llama “La Esperanza ”, mi papá hizo una reunión en enero del 2018 donde el dijo que le vendía la parte de él, estaba presente mis hermanos Jacobo, Flor, la hija de Flor, Erika, la esposa de Jacobo quien se llama Ludy, mi tío Victor Chacón. Yo acepte la negociación. Yo considero que ellos han trabajado la tierra que era de mi papá”. Es todo”
“...Antes de culminar la presente acta el apoderado de la parte actora informó al Tribunal y solicitó que con respecto al traslado que igualmente estaba pautado para el día de hoy para Barrancas Municipio Cárdenas estado Táchira a los fines de practicar inspección judicial la misma no se va a realizar por lo que desistió de la misma en virtud de que el bien se encuentra en posesión de todos los herederos. Es todo”
Ahora bien, con relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, se desprende de manera concreta la intención de un riesgo manifiesto sobre la posibilidad de que las demandadas, ciudadanas María Angustias Celis Vera y Eduviges Celis de Rincón, antes identificadas, puedan traspasar, ceder o enajenar la propiedad de alguno de los lotes de terreno objeto de la presente litis, en donde son también co-herederas y forman parte del presente juicio como sujetos pasivos. Así mismo, se hace preciso destacar que en el momento de la inspección judicial practicada el abogado Klender Salas, ya identificado, consignó autorizaciones ambientales otorgadas a la ciudadana Dilcia Celis Vera, parte co-demandante a realizar diversas actividades ambientales tanto en el predio denominado “Los Pinos” y “El Porvenir”, expedidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, actividades éstas de tala y deforestación, para su conservación, defensa y protección. Además es preciso resaltar, que se dejó expresa constancia de la existencia de cierta producción agrícola e implementos varios de uso agrícola, que coadyuvan al mantenimiento de los cultivos diversos que allí se observaron. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de las demandadas, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida que el acervo hereditario es común según se evidencia en las Declaraciones Sucesorales up supra mencionadas, y visto que para esta Juzgadora existe certeza que el causante dejo una herencia Ab- intestato y que el objeto del juicio es la partición de los bienes dejados por los causantes; le resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los lotes de terreno que se discriminan de la siguiente manera: Lote N° 01 denominado “Caimitos y Cedros”, Lote N° 02 denominado “La Esperanza”, Lote N° 03 denominado La Estrella”, Lote N° 04 denominado “Los Pinos” y Lote N° 05 denominado “El Porvenir”, ubicado en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, todos ampliamente identificados en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes de terreno que se discriminan de la siguiente manera: Lote N° 01 denominado “Caimitos y Cedros”, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo el N° 26, tomo principal del protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 23/07/1966; Lote N° 02 denominado “La Esperanza”, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo el N° 35, protocolo principal correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 30/10/1967; Lote N° 03 denominado La Estrella”, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo el N° 80, protocolo principal correspondiente al Primer Trimestre de fecha 07/03/1969; Lote N° 04 denominado “Los Pinos” registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 86, tomo principal del protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 03/12/1976; y el Lote N° 05 denominado “El Porvenir”, registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 11, tomo dos correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 18/07/1981, ubicado todos en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira., a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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