REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA E SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: WP11-L-2019-000006
PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE PINO LINAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.931.897.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y REBECA ALBARRACIN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 100.609 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
Se inició el presente juicio en fecha quince de julio del 2019, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ENDER JOSE PINO LINAREZ, asistido por la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL).
En fecha 18 de julio del año en 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, es decir, HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL); quedando éste debidamente notificado el 30 de julio del año dos mil diecinueve (2019).
En fecha 07 de agosto del año en 2019, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 20 de septiembre del año 2019, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se dejó constancia que la representación de la parte demandante, consignó Escrito de Pruebas sin pruebas documental, por parte del demandante, ordenándose su incorporación del mismo al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la parte demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para el ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL). Asimismo, se desprende que el actor señala que inicia la relación laboral en fecha 04 de junio del año 2018, el 31 de agosto del 2018, se desempeño como AYUDANTE DE CONDUCTOR y a partir del 01 de noviembre del 2018, se desempeñó como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, hasta el día 05 de junio del presente año, que fue despedido injustificadamente por el accionado, en este sentido señala, que su jornada de trabajo en horario rotativo era de lunes a sábados, acotó que debía presentarse en la empresa a las (07: 00 a.m), para emprender el viaje al lugar donde le ordenaba su patrono, que su último salario variable diario fue de Bs. 75.686,42, en fecha xxxx señala que una vez culminada la relación laboral le solicitó el pago de sus prestaciones sociales, pero el patrono manifestó que nada le adeudaba por el daño causado supuestamente al vehículo y que en virtud a ello reclama las prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden por el tiempo de servicio prestados de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT y a la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama de Industria de Trasporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Carga Colectivos, similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Cargas del País, que fueron convocadas mediante Resolucion N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, en lo adelante. Igualmente señala que desde que comenzó la relación de trabajo el patrono se negó a entregar recibos de pago de salarios, así como mientras se mantuvo en la relación de trabajo no le canceló los días de descanso que proceden de acuerdo al artículo 119 de la LOTTT, que establece: “Pago del día feriado y día de descanso”.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, es decir, el mismo será aplicable para determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios laborales tales como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con relación a los conceptos demandados tales como prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y días de descanso se considerará los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras por cuanto regulan la forma de cálculo de dichos beneficios. ASI SE DECIDE.
Señalando lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Días de descanso sábados y domingo
El trabajador señala en el libelo de la demanda, que durante la relación de trabajo el patrono no le cancelaba los días de descanso que proceden de acuerdo al artículo 199 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras.
En el presente caso nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería de tenerse por admitido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste e establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aun encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exorbitantes alegaos, tal criterio fue dispuesto en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el demandante en el presente caso debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como lo es en el presente procedimiento en el cual reclama el pago de los días de descanso tales como Sábados y Domingos, este Tribunal observa que quedó admitido la jornada de trabajo indicado por el demandante , lo cual no fue desvirtuado por el demandado toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; procediendo este Tribunal a verificar los días de descaso señalados en el libelo de la demanda por el trabajador conforme al calendario 2018-2019, en consecuencia se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI DECIDE.
DÍAS DE DESCANSO SABADOS Y DOMINGO
ENDER PINO LINAREZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO 2018 AL 2019
MESES SABADOS DOMINGOS SALARIO DIARIO TOTAL POR MES
4-jun-2018 4-jul-2018 4 3 0,03 0,21
4-jul-2018 4-ago-2018 4 5 0,03 0,27
4-ago-2018 4-sep-2018 4 4 0,03 0,24
4-sep-2018 4-oct-2018 5 5 7.666,67 76.666,70
4-oct-2018 4-nov-2018 4 4 16.666,67 133.333,36
4-nov-2018 4-dic-2018 4 4 19.666,67 157.333,36
4-dic-2018 4-ene-2019 5 5 24.333,33 243.333,30
4-ene-2019 4-feb-2019 4 4 25.333,33 202.666,64
4-feb-2019 4-mar-2019 4 4 48.333,33 386.666,64
4-mar-2019 4-abr-2019 5 5 61.000,00 610.000,00
4-abr-2019 4-may-2019 4 4 73.333,33 586.666,64
4-may-2019 4-jun-2019 4 4 50.000,00 400.000,00
4-jun-2019 5-jun-2019 1 1 12.666,67 25.333,34
TOTAL DESCANSO SABADO Y DOMINGO---------> 2.822.000,70
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos millones ochocientos veintidós mil con setenta (Bs. 2.822.000,70), por concepto de Días de DESCANSO SABADO Y DOMINGO. ASI SE DECIDE.
Garantía de Prestaciones Sociales
Se observa que el trabajador demanda por concepto de Garantía y calculo de Prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 01 año y un día laborado, calculado con base al último salario devengado salario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ENDER PINO ENTIDAD DE TRABAJO HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 04/06/2018 FECHA DE EGRESO 05/06/2019
CARGO CHOFER DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALRIO DIARO DESCANSO SEMANAL SABADO Y DOMINGO SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL
4-jul-2018 1,00 0,03 0,30 0,04 0,00 0,00 0,05 0 0,00
4-ago-2018 1,00 0,03 0,27 0,04 0,00 0,00 0,05 0 0,00
4-sep-2018 230.000,00 7.666,67 76.666,67 10.222,22 993,83 1.135,80 12.351,85 15 185.277,78
4-oct-2018 500.000,00 16.666,67 133.333,33 21.111,11 2.052,47 2.345,68 25.509,26 0 0,00
4-nov-2018 590.000,00 19.666,67 157.333,33 24.911,11 2.421,91 2.767,90 30.100,93 0 0,00
4-dic-2018 730.000,00 24.333,33 243.333,33 32.444,44 3.154,32 3.604,94 39.203,70 15 588.055,55
4-ene-2019 760.000,00 25.333,33 202.666,67 32.088,89 3.119,75 3.565,43 38.774,07 0 0,00
4-feb-2019 1.450.000,00 48.333,33 386.666,67 61.222,22 5.952,16 6.802,47 73.976,85 0 0,00
4-mar-2019 1.830.000,00 61.000,00 610.000,00 81.333,33 7.907,41 9.037,04 98.277,78 15 1.474.166,67
4-abr-2019 2.200.000,00 73.333,33 586.666,67 92.888,89 9.030,86 10.320,99 112.240,74 0 0,00
4-may-2019 1.500.000,00 50.000,00 400.000,00 63.333,33 6.157,41 7.037,04 76.527,78 0 0,00
5-jun-2019 380.000,00 12.666,67 25.333,33 13.511,11 1.313,58 1.501,23 16.325,93 15 244.888,89
TOTAL ANTIGUEDAD-------------------------> 2.492.388,89
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
ENDER JOSÉ PINO LINAREZ CARGO CHOFER DE CARGA PESADA HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJDOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
04/06/2018 05/06/2019 76.527,78 361 días 1 0 0 2.295.833,33
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.492.388,89), por concepto de Prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 05 de junio del año 2019; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.492.388,89), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Cestaticket socialista
La parte actora solicita el pago del concepto de cesta ticket socialista desde 04-06-2018 hasta el 05-06-2019, en este sentido, solicita 27 días en el mes de junio del 2018, 30 días del mes de julio del 2018, 30 días del mes de septiembre del 2018, 30 días del mes de octubre del 2018, 30 días del mes de noviembre del 2018, 30 días del mes de diciembre del 2018, 30 días del mes de enero del 2019, 30 días del mes de febrero del 2019, 30 días del mes de marzo del 2019, 30 días del mes de abril del 2019, 30 días del mes de mayo del 2019, 05 días del mes de junio del 2019, este Tribunal, vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que el patrono no le canceló al demandante el beneficio de alimentación durante el tiempo laborado señalado por la parte actora en el libelo de la demanda; es por ello, que se declara procedente el pago de cesta ticket conforme al último decreto del Ejecutivo Nacional mediante Gaceta oficial N° 3.832, el cual fijó el Cestaticket Socialista mensual para trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, por la cantidad de Bs. (25.000,00), ASI SE DECIDE.
CALCULOS DE CESTA TICKET
ENDER JOSE PINO LINAREZ CARGO: CONDUCTOR DE CARGA PESADA HUGO RAFAEL RODRIGUEZ ( PERSONA NATURAL)
AÑO MES VALOR ACTUAL VALOR DIARIO ACTUAL DIAS HABILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2018 JUNIO 25.000,00 833,33 27 22499,91
2018 JULIO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2018 AGOSTO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2018 SEPTIEMBRE 25.000,00 833,33 30 24999,9
2018 OCTUBRE 25.000,00 833,33 30 24999,9
2018 NOVIEMBRE 25.000,00 833,33 30 24999,9
2018 DICIEMBRE 25.000,00 833,33 30 24999,9
2019 ENERO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2019 FEBRERO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2019 MARZO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2019 ABRIL 25.000,00 833,33 30 24.999,90
2019 MAYO 25.000,00 833,33 30 24999,9
2019 JUNIO 25.000,00 833,33 5 4166,65
TOTAL--------------------------------------> 362,00 301.665,46
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CUARENATA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 301.665,46), por concepto de Cestaticket Socialista. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional
El trabajador reclama el pago de concepto de vacaciones, así como el bono vacacional vencido del periodo 2018-2019, dichos conceptos son solicitados conforme a la clausula 73 del laudo arbitral, y el artículo 192 de la ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y así mismo solicita el Bono de Post-Vacacional del periodo 2018-2019, en este sentido, visto que en el presente procedimiento se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que el patrono no le canceló al demandante este beneficio, en consecuencia, se ordena el pago de dichos concepto con base al Salario Normal Diario, así se establece:
CALCULOS DE VACACIONES
ENDER PINO CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA HUGO RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS DE VACACION FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO
2018-2019 12 50.000,00 25 25,00 1.250.000,00
TOTAL --------------------------------------------->
CALCULOS DE BONO VACACIONAL
ENDER PINO CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA HUGO RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCION DÍAS DE BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL NO PAGADO
2018-2019 12 50.000,00 35 35,00 1.750.000,00
TOTAL --------------------------------------------->
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de tres millones (Bs. 3.000.00, 00), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2018-2019. ASI SE DECIDE.
Bono Post Vacacional
Los trabajadores solicitan el beneficio previsto en la Cláusula 74 del laudo arbitral, correspondiente a un día de salario por cada año de servicio dentro de la empresa al momento de su incorporación luego del disfrute de sus vacaciones, en este sentido, visto que en el presente caso quedó admitido todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar como es el que no disfrutó vacaciones durante la relación laboral razón por la cual solicita el pago de las mismas al igual que este beneficio, por lo que considera esta Juzgadora que los trabajadores les asiste el derecho al pago de dicho beneficio por cuanto no se evidencia de autos que haya disfrutado las vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo, ni consta en autos pago alguno por dicho concepto, y por cuanto el mismo se encuentra contemplado en dicha convención colectiva deviene procedente su pago, en consecuencia, se acuerda el pago de un día de salario por el tiempo de servicio prestado, de la siguiente manera:
ENDER JOSÉ PINO LINAREZ
FECHA DE INGRESO: 04/06/2018
FECHA DE EGRESO: 05/06/2019
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 1 día
Último Salario variable diario: Bs. 50.000,00
1 día x Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CONCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), al ciudadano ENDER JOSÉ PINO LINAREZ, por concepto de Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas
Reclama el pago por concepto de utilidades fraccionadas y visto que en el presente procedimiento se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que el patrono no le canceló al demandante este beneficio, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de este concepto reclamado por el trabajador, ASI SE DECIDE.
CALCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ENDER JOSE PINO CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDDES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2018 6 24.333,33 40 20,00 486.666,60
2019 6 50.000,00 40 20,00 1.000.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 1.486.666,60
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil, seiscientos sesenta y seis con sesenta (Bs. 1.486.666,60), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral del demandante, es decir, desde el día 05/06/2019, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral del trabajador, es decir, desde el día 05/06/2019, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 30 de Julio del año 2019, hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y decembrinas, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el Banco Central de Venezuela, declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE PINO LINAREZ, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ (PERSONA NATURAL); en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de Bolívares; DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.645.110,54), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 209° y 160°.
LA JUEZ
Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las doce (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
|