REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano ADRIAN SANCHEZ, quien resultó aprehendido en fecha 4 de agosto del año en curso por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, por una denuncia realizada por la ciudadana TEYSA CARDONA, quien les manifestó “…Resulta ser que en momentos que me encontraba camino a mi lugar de trabajo, a bordo de una unidad de transporte público, a las 6:00 de la mañana, del día de hoy 25-06-2020, se monta en punta de mulatos dos sujetos desconocidos y se sientan en la parte de atrás y a la altura del segundo elevado, sacaron a relucir dos pistolas, despojando a todas las personas que se encontraban a bordo del mencionado transporte , entre eso me quitaron mi teléfono celular marca huawei, modelo 9 prime, color azul, imei: 8607660496956270/860766049692283, asignado al número telefónico 0414-925-18-54, valorado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00bs.), lográndose bajar corriendo en el sector 10 de marzo. Posteriormente en fecha 4-8-2020, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como TEYSA CARDONA, manifestando que había sido objeto de robo hace un mes en un transporte público, por dos sujetos desconocidos y que uno de ellos se encontraba adyacente el cual presentaba las siguientes características físicas, flaco alto, de franela color gris, short playero blanco, zapatos deportivos de color blanco y negro, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en compañía de la ciudadana, por lo que en medio del camino la ciudadana antes descrita señaló de manera desesperada a un individuo que reconoce como autor del hecho, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto quien se identificó como ADRIAN SÁNCHEZ y al realizarle la referido inspección corporal se logró incautar en uno de los bolsillos de su bermuda un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo 9 PRIME, color Azul, IMEI: 8607660496956270 y 860766049692283, en vista de todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehender al ciudadano ADRIAN SÁNCHEZ no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías, siendo puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2020, fecha en la cual les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano ADRIAN SÁNCHEZ hasta este momento procesal es autor en la comisión del mismo, por cuanto quedó establecido que el acusado de autos fue una de las personas que ocasionó el resultado que dió origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se considera que la conducta desplegada por el ciudadano ADRIAN SANCHEZ, se subsume en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como que el precipitado ciudadano es autor en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor identidad acreditado al imputado de autos prevé una pena de SEIS (06) A DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN SANCHEZ, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su aprehensión, este tenía presuntamente en su posesión un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo 9 PRIME, color Azul, IMEI: 8607660496956270 y 860766049692283, con la cual conminaron a esta, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa.