JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.
210° y 160°
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, asistida por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró entre otras cosas con lugar el recurso de amparo incoada por la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.806, debidamente asistida por las abogadas DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA y NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 173.276 y 86.756 en su orden, contra la referida ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.687 y ordenó restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, ordenando el cese de las perturbaciones efectuadas por la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y la restitución del anexo que forma parte del local comercial arrendado, así mismo ordenó que se abstenga en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ocupación de dicho inmueble. En tal sentido, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de agosto de 2020, se recibió en esta alzada, por ser el tribunal de guardia. a los fines de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en materia de amparo constitucional por el tribunal a quo, original del expediente signado con el N° 20387 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, asistida por la abogada DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda refirió que el a quo era el competente para conocer de la acción de amparo, manifestó que no incurría en ninguna causal de inadmisibilidad, ya que a través de ella busca el restablecimiento de una situación jurídica, por las vías de hecho realizadas por la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, las cuales si bien son impugnables a través de la acción de interdicto restitutorio o despojo, pero que debido a encontrarnos en estado de excepción de alarma, en las cuales están suspendidas las actividades ordinarias de los tribunales, y por tanto, la espera del reinicio de las actividades judiciales ordinarias le haría difícil e imposible reparación el perjuicio. Por ello afirma verse compelida a tramitar su pretensión a través del amparo constitucional.
Manifestó que en fecha 5 de mayo de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.342 y DANUBIS DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, ya identificada, con el carácter de arrendatarios y TOMÁS ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.113, con el carácter de arrendador, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 82, de fecha 5 de mayo de 2010, en el cual se dio en arrendamiento un local de aproximadamente 300 metros, el cual forma parte de la planta baja de un inmueble ubicado en la carrera 10, N° 124, sector Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, destinado única y exclusivamente para la compra venta, comercialización, empaquetado y distribución de alimentos todo de lícito comercio, que el referido contrato tenía un plazo de duración de un (1) año, el cual se ha venido renovando automáticamente y a la fecha se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que posteriormente, en virtud de la buena relación contractual y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), les exigió un comedor para los empleados, le solicitó verbalmente a El Arrendador, en fecha 2 de febrero de 2014, alquilar el resto del inmueble, el cual consta de en el segundo piso un anexo de tres habitaciones y un baño, el cual iba a ser destinado para el comedor de los empleados, un área para depósito tipo mezzanina y un apartamento que fue destinado para el descanso de los empleados. Que no obstante, en fecha 14 de diciembre de 2019, falleció el ciudadano TOMÁS ANTONIO NAVARRO (Arrendador), según consta en acta de defunción N° 2141, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, por lo que procedió a comunicarse con cuatro de sus hijos, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.355, MARÍA BAUDILIA NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.247.266, FREDDY ANTONIO NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.543 y MARÍA CRISTINA NAVARRO DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.098, a los fines de saber como iba a quedar la relación contractual que tenía con su padre, siendo el señor Guillermo Antonio Navarro Quintero con quien se ha entendido hasta la actualidad, por autorización de sus hermanos anteriormente mencionados, por lo que en virtud de dicho contrato y en su condición de arrendataria ha venido ocupando dicho inmueble como beneficiaria del mismo, como lo establece la ley sobre la materia.
Adujo que su esposo y ella constituyeron una sociedad mercantil denominada BARIE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 7-A RM 445, de fecha 5 de mayo de 2010, expediente N° 445-3438, cuyo RIF es J-29899705-2, que se dedica a la comercialización del área de alimentos y víveres. Que es el caso que el día 30 de abril de 2020, la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, aprovechando la situación de estado de alarma, decretada por el Gobierno Nacional, por la epidemia del coronavirus (covid 19), irrumpió arbitraria y violentamente en el inmueble arrendado, forzando y cambiando las cerraduras de la reja y puerta que conducen al segundo piso y tomando posesión de una de las áreas de la vivienda, señaló que el inmueble posee una escalera interna que conduce al local comercial de la planta baja, lo cual obstruyó la puerta principal, impidiendo el acceso al mismo. Afirmó que al día siguiente fue a abrir el local porque estaba esperando una gandola con productos alimenticios y no pudo tener acceso al local, que procedió a llamar al señor Guillermo Antonio Navarro y le explicó la situación a lo cual le respondió que en ningún momento había autorizado el ingreso de ninguna persona al inmueble.
Que del mismo modo procedió a llamar a la abogada DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA, quien se entrevistó con la presunta agraviante y le acotó que por instrucciones de su abogado ella había violentado los candados y cerradura, así que no se iba a retirar del inmueble por tener ella derechos como heredera, del mismo modo formuló denuncia ante el Ministerio Público, dicho organismo solicitó una inspección judicial, donde la presunta agraviante no permitió a los funcionarios realizar el procedimiento.
Afirmó que al impedirle el acceso al local que es su sitio de trabajo, la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO se convirtió en agraviante, por violar sus derechos constitucionales al impedirle ejercer el derecho fundamental al trabajo, que del mismo modo se le violenta su derecho al libre ejercicio de la actividad económica y agroalimentaria, adujo que desde que le fue vulnerado su derecho al trabajo no ha podido cumplir con la responsabilidad social, alimentaria y humanitaria que venia desempeñando con la comunidad y diversos organismos. Que de igual manera se le ha lesionado su salud psicológica, por cuanto se ha visto afectado el sustento de su núcleo familiar y le está generando onerosas deudas.
Finalmente señaló que los hechos narrados representan una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que propone acción de amparo en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, y pide se ordene la restitución del inmueble para poder trabajar y ejercer su actividad económica, del mismo modo se abstengan en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ocupación del inmueble de autos. Solicitaron se decretara medida cautelar innominada que consiste en la inmediata restitución del referido inmueble, para seguir ejerciendo la actividad comercial descrita anteriormente.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas CON LUGAR el amparo constitucional y ordenó la restitución del anexo que forma parte del local arrendado y además, que la agraviante se abstenga en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ocupación de dicho inmueble, resulta competente para conocer este tribunal superior tanto por el factor funcional, el territorial y por la materia, de acuerdo con la sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), que determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis, sin que tenga que hacerlo en la audiencia constitucional, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la procedencia.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:
1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).
Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que “no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante de motivar por qué resultaban inidóneas.”
En el presente caso, de los alegatos expuestos por la presunta agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que se ordene a la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, la restitución del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 124, sector Juan de Maldonado Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para poder trabajar y ejercer su actividad económica, así como que se ordene que se abstenga en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ocupación de dicho inmueble,
Es importante destacar que el supuesto hecho que dio inicio a la transgresión de los derechos de la presunta agraviada, tuvo lugar el día 30 de abril de 2020, cuando el Ejecutivo Nacional había decretado estado de alarma, por la epidemia del coronavirus (covid 19) por lo que consideró que dicho estado de excepción le impidió ejercer la vía procesal ordinaria, por encontrarse suspendidas las actividades ordinarias de los tribunales y la espera del reinicio de dichas actividades le haría de muy difícil o imposible la reparación los derechos conculcados.
Estima este jurisdicente que la función jurisdiccional que se presta en este periodo de confinamiento por la pandemia del Covid-19 según el artículo primero de las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003. 2020, 004-2020 y la 005-2020 que ha dictado hasta ahora la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es una tutela esencial, para la protección de los derechos constitucionales a través del amparo constitucional y las actuaciones judiciales urgentes, cuando haya riesgo grave e inminente de la perdida del derecho de los justiciables, para impedir que ello suceda, debiendo enmarcarse esa actuación conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Y es a través de las vías judiciales ordinarias que se tramitan estos asuntos urgentes, existiendo para el caso de marras, el procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el o los inmuebles de los cuales afirma la accionante en amparo constitucional fue privada, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia ( posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor de la parte querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos más extensos y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho del despojo, resultando evidentemente un asunto urgente a la luz de la resolución de la Sala Plena referida, que debe tramitarse en sede de jurisdicción civil ordinaria el Tribunal de Primera Instancia de guardia, no pudiendo practicar otras actuaciones del trámite procesal sino las concernientes al acto declarado urgente.
La dimensión social de la posesión es de importancia trascendental, ya que la posesión que ejercen los miembros de la sociedad sobre los distintos bienes y derechos sobre las cosas, de no contar con una seguridad, se produciría un conflicto permanente porque si a quien arrebata la posesión no se le exige inmediatamente que la restituya, aquel que fue despojado, no se le pude impedir que por mano propia proceda a recuperarla, produciéndose un conflicto permanente y un gran caos, de modo que para mantener el statu quo con relación a la posesión de los bienes y derechos, esto es, la estabilidad social de la situación aparente que existe para un momento de la relación fáctica que tienen las personas con respecto a los bienes; para evitar el uso de las vías de hecho y el ejercicio de la justicia privada en desmedro de la paz, el orden y tranquilidad públicas, el legislador estableció la tutela de la posesión a través de los interdictos, que consiste en una tutela urgente, diferenciada. “El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbación. “ (E. Couture. “Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma 1981, p. 86). Por ello reitera este jurisdicente que, en el caso de la protección a la posesión, se está en presencia de asuntos de naturaleza urgente, que deben ser atendidos conforme a las resoluciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictadas para este tiempo de pandemia.
En tal virtud considera este jurisdicente que la parte presuntamente agraviada ha podido alegar el carácter urgente de la situación de hecho planteada, ya que los hechos encuadran expresamente con lo preceptuado en las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ordena a los órganos jurisdiccionales tomar las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia y a tal efecto, se acordó la habilitación de los tribunales para que procedieran al despacho de dichos asuntos urgentes, siendo texto expreso de la misma resolución la definición de los asuntos urgentes, cuando señala que el aseguramiento de los derechos de una de las partes constituye una urgencia. Este aseguramiento del derecho de una de las partes, viene dado por un interés legítimo y actual y podría decirse impostergable so pena de la pérdida de sus derechos, como sucede en el caso sub-examine, en que la parte demandante alega la protección de un derecho como arrendataria y la posesión precaria que manifiesta le fue arrebatada.
En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal esta prevista a fin de evitar que se pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, siendo injustificado, en esta situación, dejar correr íntegramente el lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para realizar el pronunciamiento de la inadmisibilidad, la cual puede ser declarada en cualquier estado del tramite procesal, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, “…la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer al orden público, o a vicios esenciales…”. Motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal Superior, declarar la inadmisibilidad del presente amparo, observándole al juez a quo, que no puede darle trámite de amparo a los asuntos urgentes que le sean planteados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 11 de agosto de 2020, por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2020.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesta por la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO, asistida por la abogada DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA, en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada el día 10 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MÁRQUEZ ROMERO en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7818-2020
Flor
|