JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 7 de agosto de 2020.
210° y 160°
Visto el escrito presentado por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.958, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, de fecha 4 de agosto de 2020, que contiene recurso de apelación y sus fundamentos, contra la sentencia definitiva de amparo constitucional de fecha 24 de julio de 2020, dictada por este tribunal conociendo en primer grado de jurisdicción, contra el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la l Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de julio de 2020 en el que éste, con fundamento en que “una vez reanudadas las actividades judiciales normales podía interponer las acciones que considere pertinentes y establecidas en la ley para el aseguramiento de sus derechos” negó el carácter urgente de las medidas solicitadas para el aseguramiento del derecho de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI en la comunidad conyugal de bienes que mantiene con su cónyuge, ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, en el marco de la Resolución 005-2020 del 12 de julio de 2020 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega en su escrito este ciudadano, que no fue notificado de la solicitud del amparo constitucional y por ello se le vulneró la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el caso Emery Mata Millan de enero de 2000, que no viene al caso por cuanto dicha sentencia que cita, reguló fue lo relativo a la competencia, no a la notificación de las partes constituidas en el proceso donde se produce la decisión judicial accionada en amparo constitucional. Es en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, sentencia líder en cuanto al trámite del procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales, donde se establece la necesidad de esta notificación:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.” (Subrayado por este tribunal).
Ahora bien, el carácter o cualidad de parte en un proceso judicial, se adquiere por el hecho de ser demandante o demandado, como lo dice el procesalista clásico italiano José Chiovenda (Derecho Procesal Civil, t. II, Madrid, Ed Reus, 1922, pág. 6). Y para ser parte demandada, es necesario que la demanda haya sido admitida como lo sostiene Ricardo Henríquez La Roche “(…) el reo es, propiamente, parte contraria de la pretensión la cual queda postulada con la sola deducción de la demanda, por lo que el demandado viene a tener la cualidad de parte por el solo hecho de ser sujeto pasivo de la pretensión admitida, aunque no haya sido citado.” (Código de Procedimiento Civil. T. Iv. Pág. 324). Criterio éste sostenido por la más prestigiosa y calificada doctrina procesal: Victor Fairén Guillen (Estudios de Derecho Procesal, pág. 491), Juan Montero Aroca, Ortell Ramos y Gomez Colomer (Derecho Jurisdiccional, II, 1, pág, 162) y José Almagro Nosete (Instituciones de Derecho Procesal, I, 1 pág. 298), entre otros.
De modo que, habiendo sido interpuesto el presente amparo contra el auto que negó el carácter urgente de las medidas preventivas y que por ende no le dio curso a la demanda de divorcio contencioso donde éstas se pedían, no existían partes en ese momento pues no había sido admitida la demanda, en consecuencia, mal podía notificarse de la solicitud del amparo constitucional al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, que se constituyó en parte demandada, pero fue luego de ser admitida la demanda, cuando ya había sido decidido el presente amparo constitucional. Y precisamente, por cuanto no existía aún parte demandada constituida y se trataba de amparo contra una decisión judicial, las cuales debe justificarse por sí mismas y con los elementos de prueba con los cuales se adoptó esa decisión, se declaró de mero derecho el amparo, conforme a sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 993 del 16 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Es así como no existiendo contradictorio y luciendo ostensible la violación del derecho constitucional, pues la medida preventiva “per se” se considera caso de urgencia, la celebración de la audiencia constitucional sería inútil y crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo, contraria a su naturaleza urgente, teniendo en cuenta que el tribunal agraviante ya se había tardado tres semanas para decidir que el asunto no era urgente, lo que en situación normal, debe tardarse sólo tres días, pues la demanda fue presentada el 7 de julio y la decisión es del 20 de julio de 2020.
De otro lado, alega el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ en su escrito que al no habérsele vinculado al proceso de amparo no pudo hacer “(…)alegatos sostenidos en probanzas que están en su poder y que en modo alguno demuestran que exista una situación irreparable o de amenaza en la comunidad conyugal patrimonial.” Empero, debe tenerse presente que para acordar las actuaciones judiciales urgentes y en el entendido que las medidas preventivas son urgente “per se” como muy dijo la Sala de Casación Social en los Lineamientos para aplicar Resolución de Sala Plena, contenidos en el acuerdo publicado esta misma semana en el portal del TSJ, no hay contradictorio previo, porque se atentaría contra la urgencia. Y además, en situación de normalidad judicial, las medidas preventivas se decretan inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte), para evitar que puedan frustrarse y lograr la efectividad, siendo luego de decretadas que viene el contradictorio que prevé el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, diferir el contradictorio no significa violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
En tercer lugar, se acusa a este tribunal de no haber actuado ajustado a la constitucionalidad. Sin embargo, como lo precisa la Sala de Casación Social en el acuerdo citado que, con las actuaciones judiciales urgentes, -y las medidas preventivas “per se” son actuaciones judiciales urgentes- se garantiza en este periodo de cuarentena por la pandemia del covid-19, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. De manera que, cuando resultan procedentes las medidas urgentes, como en este caso, por ser medidas preventivas y el tribunal las niega, con el fundamento de que “ una vez reanudadas las actividades judiciales normales podía interponer las acciones que considere pertinentes y establecidas en la ley para el aseguramiento de sus derechos”, que equivale a una inmotivación, resulta también procedente el amparo constitucional, por violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho constitucional de acceso a la justicia.
Finalmente, si las medidas que decretó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre bienes de la comunidad conyugal, que son sólo de carácter burocrático, pues se limitó al decreto de prohibiciones de enajenar de bienes registrables de la comunidad, sin privar al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA de la posesión, le afecta sus intereses, le queda abierta la vía recursiva ordinaria de la cual podrá hacer uso cuando se vuelva a la normalidad, incluso si le vulnera derechos constitucionales, tiene disponible en cualquier momento el amparo constitucional.
Es por todo ello, que este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designado tribunal de guardia en el periodo de pandemia por el covid-19, INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, por no haber tenido al momento de la solicitud del amparo constitucional, ni al momento del trámite ni al momento de la sentencia de dicho amparo, el carácter que se atribuye de parte demandada en el proceso y por tanto carecer de legitimación. Así se decide.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
Exp. 7816.-
FOA.
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