REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Agosto de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 043/2020

En fecha 06/08/2020, la ciudadana KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-24.694.639, actuando con el carácter Estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira; asistida en este acto por el Abogado Lubin Pabón, inscrito en Inpreabogado con el Nº 55587, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
En fecha 06 de Agosto del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:

Que “(…) El día Lunes 02 de marzo del año 2020, estando la suscribiente en labores universitarias en la sede del Hospital Central de San Cristóbal realizando mis actividades académicas correspondientes a mis estudios de Medicina, fui llamada a la oficina del entonces Coordinador Académico del Hospital Central de la Universidad Rómulo Gallegos, Dr. CARLOS SAAVEDRA, quien en presencia de los ciudadanos Bachiller LUIS AVILA, Delegado General y la Bachiller ZAIRA NARANJO, Delegada de Rotación, me informan de manera verbal, sobre una “imagen digital” que circulo por la red social whatsApp, de una presunto récipe que hace alusión a una bebida alcohólica, donde se me pretende involucrar en dicho acto, por aparecer allí mi nombre o una supuesta firma; donde se me recomienda buscar un abogado ante una posible sanción por parte de las autoridades universitarias. (…)”

Que “(…) Posteriormente en fecha 09 de Marzo del 2020, recibí una llamada telefónica del Dr. ROMULO RAMIREZ Jefe quinto departamento del área de emergencia, quien de manera informal me hace un comentario sobre la publicación de la sucinta imagen y del conocimiento que tiene el coordinador académico de esa situación; igualmente en esa misma fecha recibí otra llamada telefónica a través de un número telefónico 0424-7206295 de la Dra. ALICIA PIMENTEL, quien fungía para ese momento como jefe del área la Emergencia Pediátrica, quien me manifiesta que es de su conocimiento la imagen publicada por la red social y de una supuesta sanción, con quien sostuve una conversación alegándole que “ yo no entendía cuál era el interés y la mala intensión de terceras personas en querer involucrar mi nombre en esa situación que perjudica mi imagen y mi honor ante la Institución Universitaria, sus Autoridades y mis compañeros de estudio, ya que se han sucedido hechos simultáneos (daños materiales a un vehículo de mi propiedad) que van en deterioro y detrimento tanto de mi patrimonio como de mi reputación y mi carrera universitaria”.(…)”

Que “(…) Igualmente durante el transcurso de esa semana, en fecha 11 de marzo del presente año, recibí un mensaje de texto vía whatsApp del número 0412-4657296, quien se identificó como la Dra. GLORIA DÍAZ, coordinadora académica de la Universidad Rómulo Gallegos, manifestándome que las autoridades universitarias tenían conocimiento de lo sucedido con relación a la publicación de dicha imagen a través de la red social; mensaje que respondí muy respetuosamente diciéndole que “realmente no sabía que estaba pasando con esa situación, que en efecto se trataba de una imagen que había sido editada por terceras personas con la mala intención de perjudicar mi honor y mi reputación ante la Institución Universitaria y sus autoridades, así como mi completo rechazo a ese acontecimiento en el que me veo involucrada estando ajena y sin tener culpa alguna, haciéndole llegar mis disculpa antes las autoridades universitarias por lo sucedido.” Mensaje del cual nunca obtuve ninguna respuesta. (…)”

Que “(…) Vale reseñar, que todos los eventos narrados ut supra se desarrollan días previos a la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional, del Estado de Excepción y Emergencia Nacional producto de la pandemia por el COVID-19, siendo el caso que para la fecha 16 de Marzo se da comienzo a la cuarentena y por ende al confinamiento ordenado por las autoridades, motivo por el cual se suspenden las actividades académicas y desde ese momento no volví a recibir mensaje alguno, ni llamadas telefónicas por parte de ninguna autoridad universitaria, ni de ningún médico del Hospital Central de San Cristóbal con relación al presente caso, siguiendo en mis actividades académicas de rotación de pasantías en el área de Ginecobstetricia, las cuales finalice sin ninguna novedad. (…)”

Que “(…) Es hasta la fecha 13 de Julio del presente año, que recibo una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien me comunica que debo pasar por piso cinco (5), a fin de ser NOTIFICADA de una suspensión de mis actividades académicas, por cuanto no puedo cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, sugiriéndome dirigirme al Coordinador de la UNERG, General MIGUEL URRIETA, o directamente a las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros. Notificación que opongo como prueba con presente acción de amparo (…)”

Que “(…) con motivo de los hechos expuestos anteriormente, y vista la sugerencia contenida en la notificación de dirigirme ante las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guárico y debido a la imposibilidad de trasladarme hasta dicha entidad por la prohibición expresa por parte del Ejecutivo Nacional y el confinamiento de los ciudadanos motivado a la actual situación a causa del COVID-19; consigné dos (2) escritos en la sede universitaria de San Juan de los Morros, dirigidos a los ciudadanos Ing. JOSE LUIS BERROTERAN, Rector de la U.N.E.R.G. y General MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Coordinador Regional Región Los Andes, explicando la imposibilidad de comparecer personalmente ante esa sede motivado a la situación de cuarentena radical y confinamiento y expresando mi rechazo a esa sanción de la que estoy siendo víctima y alegando el desconocimiento de algún procedimiento administrativo sancionatorio, que se estuviese llevando en mi contra; escritos presentados oportunamente días después a mi notificación de suspensión de actividades académicas, las cuales realice físicamente y de manera electrónica a través de WhatsApp a los números telefónicos del ciudadano Rector y al Ciudadano Coordinador para la Región Los Andes de la Universidad Rómulo Gallegos, así como también al Coordinador Académico en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Jesús Alberto Barrera, de quienes no obtuve ningún tipo de respuesta. (…)”

Que “(…) Es importante aclarar, que el hecho suscitado con la imagen publicada por la red social whatsApp, aunque de manera malintencionada terceras personas involucraron mi nombre, esa imagen no constituye suficiente prueba como para calificarme de autora del hecho, más aun cuando es del conocimiento público, las múltiples posibilidades tecnológicas que existen hoy día para editar y manipular cualquier tipo imagen, y por otro lado no existe ninguna prueba física que permita realizar una experticia adecuada que logre demostrar la autenticidad o no de mi firma contenida en ese supuesto récipe, así mismo ciudadano Juez, nuestra legislación acoge el principio universal de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del Art. 49 de Nuestra Constitución Nacional, y aunque siendo víctima de este hecho bochornoso, el cual rechazo por inapropiado, no se me puede sancionar sin habérseme notificado formalmente de un procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye una vía de hecho, cuyo efecto vulnera y lesiona tanto mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica como al Debido Proceso, además no tengo conocimiento alguno, si existe o no un expediente que lleve el proceso conforme a las formalidades y requisitos de Ley para los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que ningún órgano de la administración podrán realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, en este caso el DERECHO A LA EDUCACIÓN, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento de tales actos, ya que en la misiva que recibí de manos del coordinador donde se me NOTIFICA que estoy SUSPENDIDA DE MIS ACTIVIDADES ACADÉMICAS, no hace alusión a expediente alguno, ni el fundamento o marco legal o comisión de la falta cometida y que cuya sanción este acorde con la impuesta por la autoridad universitaria, en base al principio de proporcionalidad (…)”

Capitulo IV – De Las Violaciones

La accionante alega las sientes violaciones de derechos constitucionales “(…) por todos los hechos narrados es evidente que me han sido violados y conculcados preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna y su decisión a todas luces constituye un exceso de autoridad cuando en dicha sanción desproporcionada me suspenden de mis actividades académicas apenas faltándome solo dos rotaciones de pasantías (3 meses) para culminar mi carrera de medicina, siendo considerada la educación un derecho humano y un deber social fundamental y obligatorio, consagrado constitucionalmente en su capítulo VI Art. 102, además ciudadano juez, dicha sanción no hace referencia al marco legal que motiva la suspensión de mis actividades académicas ni el recurso correspondiente a ejercer, lo que a todo evento incumple con el contenido de todo acto administrativo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, cuyo efecto además me ocasiona un daño moral a mi persona y a mi núcleo familiar, poniendo en riesgo mi carrera y mi futuro inmediato (…)”

Capítulo V – Del Petitorio

Finalmente solicito “(…) Por las razones anteriores expuestas, en base al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no habiendo acceso debido al Estado de Excepción y Emergencia Nacional debido a la pandemia mundial por COVID-19 a otro medio procesal breve, sumario ordinario y eficaz para restablecer el orden constitucional lesionado, ocurro a su competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL con sede en el piso 5 del área de Cirugía del Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira; en la persona de su Coordinador General del Hospital Central de San Cristóbal Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.167, por violación del Artículo 49, Art. 51 y Art. 102 Constitucional y pido la restitución inmediata de la situación jurídica lesiva, mediante la orden de: PRIMERO: Declarar la NULIDAD del Acto Administrativo o vía de hecho que conllevó a mi suspensión de las actividades académicas que constan de dos últimas rotaciones correspondientes al área de Cirugía General y Medicina interna; restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, mediante mi reincorporación a mis actividades académicas, además de ser valoradas mis rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de Pediatría y Ginecobstetricia correspondientes al año académico en curso en el Hospital Central de San Cristóbal, todo conforme al Art. 25 Constitucional que señala que “ Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…” omisis, y al Artículo 19 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala como causa absoluta de nulidad, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: De ser considerado necesario por parte de las autoridades universitarias, aperturar un proceso administrativo conforme a Derecho, y respetuoso del debido proceso y los procedimientos contenidos en la Ley. (…)”

De las Medidas Cautelares
Que “(…) visto las consecuencias y el peligro de que la sanción a la que estoy siendo sometida por parte de la Coordinación Académica del Hospital Central de San Cristóbal, al suspenderme de mis actividades Académicas pueda causar daños irreparables, que van desde perder un año escolar hasta perder mi carrera de medicina, además de causar un daño moral tanto a mi persona como a mi núcleo familiar, Y una vez demostrado el PERICULUM IN MORA, solicito a este Tribunal Constitucional (…)”
Que “(…) PRIMERO: Mi reincorporación inmediatas a mis actividades académicas, además la valoración académicamente de mis rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del al año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: Que me sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado. (…)”

Finalmente solicito que la presente acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y se lo declare CON LUGAR en la definitiva con sus consecuencias. San Cristóbal a la fecha de su presentación.
II
COMPETENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Coordinación General de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: Que “(…) El día Lunes 02 de marzo del año 2020, estando la suscribiente en labores universitarias en la sede del Hospital Central de San Cristóbal realizando mis actividades académicas correspondientes a mis estudios de Medicina, fui llamada a la oficina del entonces Coordinador Académico del Hospital Central de la Universidad Rómulo Gallegos, Dr. CARLOS SAAVEDRA, quien en presencia de los ciudadanos Bachiller LUIS AVILA, Delegado General y la Bachiller ZAIRA NARANJO, Delegada de Rotación, me informan de manera verbal, sobre una “imagen digital” que circulo por la red social whatsApp, de una presunto récipe que hace alusión a una bebida alcohólica, donde se me pretende involucrar en dicho acto, por aparecer allí mi nombre o una supuesta firma; donde se me recomienda buscar un abogado ante una posible sanción por parte de las autoridades universitarias. (…)”
Que “(…) Posteriormente en fecha 09 de Marzo del 2020, recibí una llamada telefónica del Dr. ROMULO RAMIREZ Jefe quinto departamento del área de emergencia, quien de manera informal me hace un comentario sobre la publicación de la sucinta imagen y del conocimiento que tiene el coordinador académico de esa situación; igualmente en esa misma fecha recibí otra llamada telefónica a través de un número telefónico 0424-7206295 de la Dra. ALICIA PIMENTEL, quien fungía para ese momento como jefe del área la Emergencia Pediátrica, quien me manifiesta que es de su conocimiento la imagen publicada por la red social y de una supuesta sanción, con quien sostuve una conversación alegándole que “ yo no entendía cuál era el interés y la mala intensión de terceras personas en querer involucrar mi nombre en esa situación que perjudica mi imagen y mi honor ante la Institución Universitaria, sus Autoridades y mis compañeros de estudio, ya que se han sucedido hechos simultáneos (daños materiales a un vehículo de mi propiedad) que van en deterioro y detrimento tanto de mi patrimonio como de mi reputación y mi carrera universitaria”.(…)”
Que “(…) Igualmente durante el transcurso de esa semana, en fecha 11 de marzo del presente año, recibí un mensaje de texto vía whatsApp del número 0412-4657296, quien se identificó como la Dra. GLORIA DÍAZ, coordinadora académica de la Universidad Rómulo Gallegos, manifestándome que las autoridades universitarias tenían conocimiento de lo sucedido con relación a la publicación de dicha imagen a través de la red social; mensaje que respondí muy respetuosamente diciéndole que “realmente no sabía que estaba pasando con esa situación, que en efecto se trataba de una imagen que había sido editada por terceras personas con la mala intención de perjudicar mi honor y mi reputación ante la Institución Universitaria y sus autoridades, así como mi completo rechazo a ese acontecimiento en el que me veo involucrada estando ajena y sin tener culpa alguna, haciéndole llegar mis disculpa antes las autoridades universitarias por lo sucedido.” Mensaje del cual nunca obtuve ninguna respuesta. (…)”
Que “(…) Es hasta la fecha 13 de Julio del presente año, que recibo una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien me comunica que debo pasar por piso cinco (5), a fin de ser NOTIFICADA de una suspensión de mis actividades académicas, por cuanto no puedo cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, sugiriéndome dirigirme al Coordinador de la UNERG, General MIGUEL URRIETA, o directamente a las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros. Notificación que opongo como prueba con presente acción de amparo (…)”
Que “(…) con motivo de los hechos expuestos anteriormente, y vista la sugerencia contenida en la notificación de dirigirme ante las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guárico y debido a la imposibilidad de trasladarme hasta dicha entidad por la prohibición expresa por parte del Ejecutivo Nacional y el confinamiento de los ciudadanos motivado a la actual situación a causa del COVID-19; consigné dos (2) escritos en la sede universitaria de San Juan de los Morros, dirigidos a los ciudadanos Ing. JOSE LUIS BERROTERAN, Rector de la U.N.E.R.G. y General MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Coordinador Regional Región Los Andes, explicando la imposibilidad de comparecer personalmente ante esa sede motivado a la situación de cuarentena radical y confinamiento y expresando mi rechazo a esa sanción de la que estoy siendo víctima y alegando el desconocimiento de algún procedimiento administrativo sancionatorio, que se estuviese llevando en mi contra; escritos presentados oportunamente días después a mi notificación de suspensión de actividades académicas, las cuales realice físicamente y de manera electrónica a través de WhatsApp a los números telefónicos del ciudadano Rector y al Ciudadano Coordinador para la Región Los Andes de la Universidad Rómulo Gallegos, así como también al Coordinador Académico en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Jesús Alberto Barrera, de quienes no obtuve ningún tipo de respuesta. (…)”
Que “(…) Es importante aclarar, que el hecho suscitado con la imagen publicada por la red social whatsApp, aunque de manera malintencionada terceras personas involucraron mi nombre, esa imagen no constituye suficiente prueba como para calificarme de autora del hecho, más aun cuando es del conocimiento público, las múltiples posibilidades tecnológicas que existen hoy día para editar y manipular cualquier tipo imagen, y por otro lado no existe ninguna prueba física que permita realizar una experticia adecuada que logre demostrar la autenticidad o no de mi firma contenida en ese supuesto récipe, así mismo ciudadano Juez, nuestra legislación acoge el principio universal de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del Art. 49 de Nuestra Constitución Nacional, y aunque siendo víctima de este hecho bochornoso, el cual rechazo por inapropiado, no se me puede sancionar sin habérseme notificado formalmente de un procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye una vía de hecho, cuyo efecto vulnera y lesiona tanto mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica como al Debido Proceso, además no tengo conocimiento alguno, si existe o no un expediente que lleve el proceso conforme a las formalidades y requisitos de Ley para los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que ningún órgano de la administración podrán realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, en este caso el DERECHO A LA EDUCACIÓN, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento de tales actos, ya que en la misiva que recibí de manos del coordinador donde se me NOTIFICA que estoy SUSPENDIDA DE MIS ACTIVIDADES ACADÉMICAS, no hace alusión a expediente alguno, ni el fundamento o marco legal o comisión de la falta cometida y que cuya sanción este acorde con la impuesta por la autoridad universitaria, en base al principio de proporcionalidad (…)”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de:
.- Que en fecha 13 de Julio del presente año, que recibió una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien le comunicó que debía pasar por el piso cinco (5), a fin de ser NOTIFICADA de una suspensión de sus actividades académicas, por cuanto no podía cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, sugiriéndole dirigirse al Coordinador de la UNERG, General MIGUEL URRIETA, o directamente a las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros. Notificación que oponía como prueba con presente acción de amparo, ya que con la imagen publicada por la red social whatsApp, aunque de manera malintencionada terceras personas involucraron su nombre, que esa imagen no constituía suficiente prueba como para calificarme de autora del hecho, más aun cuando es del conocimiento público, las múltiples posibilidades tecnológicas que existen hoy día para editar y manipular cualquier tipo imagen, y por otro lado no existía ninguna prueba que permitiera realizar una experticia adecuada que logre demostrar la autenticidad o no de su firma contenida en ese supuesto récipe.
.- Que ante tal situación, la legislación acogía el principio universal de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del Art. 49 de Nuestra Constitución Nacional, y aunque siendo víctima de este hecho bochornoso, el cual rechazaba por inapropiado, no se le podía sancionar sin habérsele notificado formalmente de un procedimiento administrativo en su contra, lo que constituía una vía de hecho, cuyo efecto vulnera y lesiona tanto mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica como al Debido Proceso. Que además no tenía conocimiento alguno, si existe o no un expediente que lleve el proceso conforme a las formalidades y requisitos de Ley para los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que ningún órgano de la administración podrá realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, en este caso el DERECHO A LA EDUCACIÓN, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento de tales actos, ya que en la misiva que recibió de manos del coordinador donde se le NOTIFICA que estaba SUSPENDIDA DE MIS ACTIVIDADES ACADÉMICAS, no hacía alusión a expediente alguno, ni el fundamento o marco legal o comisión de la falta cometida y que cuya sanción este acorde con la impuesta por la autoridad universitaria, en base al principio de proporcionalidad.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, así como el derecho a la Educación; circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del COORDINADOR GENERAL DR. JESÚS ALBERTO BARRERA GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Que “(…) visto las consecuencias y el peligro de que la sanción a la que estoy siendo sometida por parte de la Coordinación Académica del Hospital Central de San Cristóbal, al suspenderme de mis actividades Académicas pueda causar daños irreparables, que van desde perder un año escolar hasta perder mi carrera de medicina, además de causar un daño moral tanto a mi persona como a mi núcleo familiar, Y una vez demostrado el PERICULUM IN MORA, solicito a este Tribunal Constitucional (…)”
Que “(…) PRIMERO: Mi reincorporación inmediatas a mis actividades académicas, además la valoración académicamente de mis rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del al año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: Que me sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado. (…)”

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida es la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas, además la valoración académicamente de sus rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal, así como también sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna; por ende, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de la coordinación general de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, y a su vez se ORDENA la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de la presunta agraviada, en su condición de estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira, así como la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas, además la valoración académicamente de sus rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal, así como también sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-24.694.639, actuando con el carácter Estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira; asistida en este acto por el Abogado Lubin Pabón, inscrito en Inpreabogado con el Nº 55587; en contra COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación del COORDINADOR GENERAL DR. JESÚS ALBERTO BARRERA GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL RÓMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y a su vez se ordena la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de la presunta agraviada, en su condición de estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira, así como la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas, además la valoración académicamente de sus rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal, así como también sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.