REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁSNITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
210º y 161
ASUNTO: WP12-O-2020-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: KATIUSKA GONZALEZ y MARINELLY CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.139 y v-16.105.892 respetivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LIRIO PADILLA e INGRID LORENZO PEROZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.73.777 y 47.165.
ACCIONADO: OSWALDO LADERA y JENNY MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.485.575 y V-8.176.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2020-000011.
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas KATIUSKA GONZALEZ y MARINELLY CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.139 y V-16.105.892 respetivamente, asistidas por las ciudadanas LIRIO PADILLA e INGRID LORENZO PEROZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165, contra los ciudadanos OSWALDO LADERA y JENNY MARIÑO. Previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2020.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo. Asimismo se libró boleta de notificación a los ciudadanos OSWALDO LADERA y JENNY MARIÑO, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando expresa constancia que el día 16 de Diciembre del presente año se traslado a la siguiente dirección: Avenida San Juan de la Cruz, con Calle Francisco Fajardo, Diagonal a la Ferretería y Materiales Caraballeda a los fines de NOTIFICAR a los ciudadanos OSWALDO LADERA y JENNY MARIÑO, informándole de su misión, procediendo la ciudadana JENNY MARIÑO, titular de la cedula de identidad V-8.176.502, a recibir las boletas de notificación ordenadas por el Tribunal, las cual llevan relación con el presente expediente, imponiéndole de su misión y una vez identificada firmó las boletas de notificación, las cuales fueron consignadas al expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHAR BERROTERAN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual expuso:“dejo expresa constancia que el día 17 de Diciembre del año en curso, siendo las 8:45 am se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Público, a los fines de NOTIFICAR a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-O-2020-000011. Contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmó la boleta de notificación. Consigno en este acto la boleta de notificación debidamente firmada”.
En fecha 17 de Diciembre de 2020, se dictó auto dejando constancia de las notificaciones recibidas, en consecuencia se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes 18 de Diciembre de 2020, a las 10:00 am. Asimismo la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron notificados vía correo electrónico y vía telefónica las partes agraviantes y agraviadas, de la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y que el expediente fue visto y revisado por el abogado asistente y las partes presuntamente agraviantes en la puerta del Tribunal, dándose por notificados de dicha audiencia.
En fecha 18 de Diciembre de 2020, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública relativa a la acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejando constancia de la comparecencia de las ciudadanas KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.139 y V-16.105.892 respetivamente, presuntas agraviadas, debidamente asistidas por las abogadas LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165, contra los ciudadanos OSWALDO LADERA y JENNY LOURDES MARIÑO DE LADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.485.575 y V-8.176.502 respectivamente, presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la parte accionante en su escrito libelar:
Que la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO DE LADERA, les ofreció la idea de cedernos los derechos de explotación de la Firma Mercantil ATELIER ALONDRA, C.A., la cual ella es vicepresidenta, manifestándonos que el contrato lo suscribiríamos con su cónyuge, ciudadano OSWALDO LADERA, quien es presidente de dicha empresa.
Que dicha empresa se encuentra funcionando en los locales comerciales distinguidos con los N° 58 y 59 ubicados en el nivel arena, segundo piso del Centro Comercial Costa del Sol.
Que celebramos en fecha 30 de mayo del año 2019, contrato privado de cesión de derechos de explotación, con su cónyuge ciudadano OSWALDO LADERA, titular de la cedula de identidad V-6.485.575, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil ATELIER ALONDRA C.A, el cual fue convenido por un lapso de dos años por lo que culmina el 29 de mayo del año 2021.
Que a pesar de que el referido contrato privado de cesión de derechos de explotación del ATELIER ALONDRA C.A, se encuentra vigente a la presente fecha, el día lunes 14 de septiembre del presente año, la ciudadana JENNY MARIÑO y su cónyuge OSWALDO LADERA, acompañados de su abogado el ciudadano CARLOS MEDINA y otras personas de manera arbitraria y amenazantes procedieron a sacarlos colocando candados en la puerta de acceso de los mismos.
Que en el momento de dicha acción se encontraban los ciudadanos NINOSKA CARMEN REYES LOPEZ y RAMÓN EDUARDO DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.285.119 y V-22.709.481 respectivamente, que estaban realizando labores de limpieza de sus implementos de trabajo que habían sido utilizados hasta el día 12 de septiembre de 2020.
Que actuando de manera arbitraria nos despojaron de la posesión de dichos locales, como se evidencia en las fotos anexas en el presente escrito.
Que sin mediar palabras con el personal que allí labora ni con nosotras, se limitaron a enviarnos mensajes amenazantes con las personas que venían realizando trabajo de peluquerías y cosmetologías en el ATELIER ALONDRA C.A.
Que no permitieron sacar ninguna de la pertenencias ni los materiales de trabajos que se encontraban el mismo, así como la cantidad de 500 dólares en efectivos que habíamos dejados el día sábado 12 de septiembre de 2020, dinero que veníamos reuniendo para por cumplir con el pago de los 400 dólares que la señora JENNY MARIÑO, exigía a pesar de la pandemia, por el contrato de cesión, mas 100 dólares para el alquiler de uno de los locales, y que también habían dejado en el negocio dinero en bolívares que no pudieron contar antes de salir.
Que por motivos de no sacar sus pertenencias y demás materiales propios de trabajo le ocasionaron un gravamen irreparable, apropiándose indebidamente de sus materiales de trabajos dinero, documentos, equipos, mobiliarios, lencerías y productos de belleza profesional.
Que en dicha oportunidad el abogado CARLOS MEDINA, nos manifestó que se debía el condominio, por lo que se informó que estábamos haciendo los pagos mediante abonos de manera fraccionadas, en virtud de que con la pandemia solo se pudo trabajar hasta el 12 de marzo del año 2020, ya que el 13 de marzo fue decretada la cuarentena radical y fue el 01 de junio de 2020, que comenzó la primera semana de flexibilización por 5 días y luego el 15 de junio de 2020, empezó la flexibilización por 7 días entre semanas, 1 radical y otra flexibilizada.
Que el día 14 de septiembre a primera hora de la mañana habían hecho un abono por la cantidad de 15.000.000,00 bolívares en la cuenta personal del encargado del condominio ciudadano MAURISIO BISARINI, la cual se hizo efectivo en el banco el 14 de septiembre de 2020.
Que la señora JENNY MARIÑO de ladera desde el 21 de septiembre del año en curso, se encuentra prestando sus servicios a la clientela con la asistencia de personas ajenas al personal que hasta el día 12 de septiembre del año en curso laboró en el ATELIER ALONDRA C.A, en virtud de haber sido despojados de manera violenta por dicha ciudadana y su cónyuge, haciendo uso de todo lo que se encuentra en el ATELIER que es de su propiedad.
Que ante tales hechos y a los fines de que les restituyeran los locales comerciales que poseían en virtud del contrato de cesión que suscribieron en fecha 30 de mayo de 2019, y cesara de esta manera la perturbación a sus derechos de poseer y explotar la Firma Mercantil ATELIER ALONDRA C.A, acudieron en fecha 27 de septiembre de 2020, a la Procuraduría del estado la Guaira, el día 25 de septiembre del corriente ante la SUNDDE, en fecha 17 de septiembre ante la Fiscalía del Ministerio Público y el día 30 de septiembre a la Defensoría del Pueblo, siendo infructuosa todas sus diligencias efectuadas ante todos esos organismos del Estado.
Que actualmente la referida Firma Mercantil está siendo explotada por la ciudadana JENNY LOURDES y OSWALDO LADERA, a pesar de haber firmado con ellas el tantas veces nombrado contrato de cesión de derecho, mediante el cual el cedente se obligo conforme a lo estipulado en la clausula séptima del referido contrato, garantizar a las cesionarias total uso, goce y disfrute del ejercicio del presente contrato sin que en momento alguno pudiera existir perturbación de ninguna clase en cuanto al funcionamiento de la empresa en los locales comerciales distinguidos con los N° 58 y 59.
Que en dicho contrato de cesión de derecho de explotación del ATELIER ALONDRA C.A, suscrito y anexado en la presente Acción de Amparo correspondía cancelar en marzo de 2020, dicho mes de alquiler y de cesión, pero en virtud de la pandemia (COVI 19) el Ejecutivo Nacional acordó mediante decreto N° 4.169, estado de alarma, en fecha 13 de marzo de 2020, publicado el día 23 de marzo del presente año, en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.522, asegurando la protección de todos los comerciantes y estableciendo que los arrendadores no podrán desalojar a inquilinos, mientras dure la suspensión de pagos de alquileres hasta el próximo 01 de septiembre de 2020.
Que luego fue publicado y ratificado en gaceta oficial N° 4.1956, de fecha 02 de septiembre del año en curso con el N° 4.279, mediante la cual suspende hasta por 6 meses el pago de alquileres tanto de viviendas como locales comerciales, motivo por el cual fue imposible recabar o percibir el dinero suficiente para cumplir con lo acordado para pagar conforme a la clausula sexta del contrato suscrito.
Que a pesar de estar amparado por dicho decreto presidencial, nuestro propósito era cancelar la mensualidad que nos correspondía, para lo cual nos encontrábamos ahorrando, y así lo hicimos saber en el SUNDDE, ante la denuncia de fecha 27 de septiembre de 2020, y se inicio el procedimiento respectivo emplazándose a los mencionados agraviantes para el acto conciliatorio que se fijó para el día 13 de octubre de 2020, y como no asistieron, se fijó una nueva oportunidad para el día 21 de octubre de 2020, por el cual tampoco hicieron acto de presencia.

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante adujo lo siguiente:
“… En principio la parte demandante asistidos por mi persona, ratifican todos los medios de pruebas, es el caso que nuestros asistidos fueron desalojados de manera abrupta por la ciudadana Jenny Mariño, siendo que el Presidente de la República dicto un decreto, y luego el Tribunal Supremo de Justicia, dictó su sentencia en el año en curso ratificando la prohibición de los desalojos, la ciudadana Jenny Mariño desalojo de manera arbitraria a mis representadas quedando allí sus objetos y pertenecía y presuntamente han sido utilizadas por los agraviantes, los agraviante hicieron justicia por sí mismo cuando existía un contrato de cesión vigente hasta la fecha de mayo del año 2021, nuestras asistidas realizaron un conjunto de acciones a fin de restituir sus objetos acudiendo a la SUNDE así como también ante la defensoría de pueblo y la procuraduría del estado a los fines de mediar y conciliar, los agraviantes violaron los derechos constitucionales, de nuestras defendidas e igualmente solicitamos que se condene en costa a la parte agráviate….”
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…Como incidencia PREVIA opongo a las demandantes del amparo la inadmisibilidad de la acción conforme a la sentencia 1872, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual se señala que en el caso que el accionante haya realizado con anterioridad la acción ordinaria por considerar que esta es la mejor vía para alcanzar al vía del derecho vulnerado, con posterioridad no podrá ejercer la acción de amparo, ene consecuencia tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá decretarse su inadmisibilidad, ya que el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía, en fecha 17 de septiembre del presente año, causa que cursa por el Tribunal Segundo en lo Penal estadales .
En cuanto al el fondo de la pretensión existe una relación contractual entre las partes, que comenzó en mayo de 2019 y culmina en mayo del 2021, el cual se encuentra vigente, ciertamente aun vigente el acto en el que ocurrieron los hechos denunciados en esta audiencia, en cuanto a la Clausula Sexta, en relación al pago de los 400 $ y las Clausulas Octava, Novena y Decimo Segunda, se establece la cancelación de los gastos operativos necesarios para el funcionamiento de la empresa entre ellos los gastos de impuestos y condominio y pago de canon de arrendamiento esto genero una preocupación en cuanto la deuda. Ciertamente como hubo una denuncia interpuesta por ante la fiscalía como garante de la acción penal, como es posible llegar a un acuerdo, en tal sentido lo lógico sería que cancelaran, lo que se ha pretendido es llegar a un acuerdo a fin de resolver. Ciertamente el decreto mencionado establece la suspensión de los pagos ocasionados, pero en su artículo 5, establece que en caso de reinicio de actividad se no será aplicable dicho decreto, ya que las contratantes nunca han dejaron de realizar sus actividades comerciales. Por lo antes expuesto solicito que se decrete a la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto se inicio por ante una vía penal por tratarse una desocupación arbitraria. …”
En la oportunidad del derecho a la réplica, el representante judicial de la presunta agraviada expone:
““…Por parte de la defensa solicito sea declarada con lugar la presente acción por cuanto, se desalojó a mis defendías de manera arbitraria, hecho este reconocido por la parte contraria, por cuanto se denunció ante la fiscalía por estar en curso alguna comisión del delito, tratamos de mediar con la parte contraria con la finalidad de lograr la entrega del local a través de vía telefónica. Asimismo el abogado asistente de la parte agraviante reconoció que el día 14 de septiembre desalojaron de manera arbitraria a mis representas, cuando ya existía un contrato cesión, razón por la cual solicito sea declarada admisible la presente acción de Amparo Constitucional.…”.
Asimismo, el representante judicial del presunto agraviante ejerció el derecho de contrarréplica, aduciendo lo siguiente:
“…La parte contraria tratándose de un principio constitucional debe aplicarse por vía de oficio o por denuncia de acuerdo con la sentencia de fecha 5 de octubre del año 2001, por haber inicio una acción penal, razón por la cual solicito sea decretada inadmisible por no agotarse la vía ordinaria, no por el contrato, si no por la explotación, asimismo se impugna actuación de la procuraduría, ya que no tiene competencia por tratarse que ese ente defiende los intereses del estado.
DE LA OPINION FISCAL
Llegada la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, no obstante la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.948.701, en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso y Administrativo remitió escrito de opinión Fiscal vía correo electrónico, el cual se ordenó agregar al expediente, y mediante el cual expuso lo siguiente:

“…En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que las ciudadanas KATIUSKA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, se han visto impedidas de ingresar a los locales 58 y 59, que venían ocupando en calidad de arrendatarias, situados en el Centro Comercial Costa del Sol, nivel Arenas segundo piso, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de Amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues a las accionantes se le han impedido de manera arbitraria del disfrute de sus derechos, considera que la pretensión incoada por las referidas ciudadanas, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte limitado en el ejercicios de sus derechos sin fórmula del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con procedencia absoluta de un proceso legalmente establecido, mas cuanto en la actualidad se encuentran suspendidas las ejecuciones en materia de desalojo de locales comerciales según lo previsto en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19).
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicito a este Tribunal.”
IV
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia el desalojo de manera abrupta de dos locales objeto de un contrato de cesión de derechos, por parte la ciudadana Jenny Mariño, contraviniendo el decreto Presidencial y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prohibición de los desalojos, en materia de locales comerciales, en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), quedando allí sus objetos y pertenecía y presuntamente utilizados por los agraviantes, haciendo justicia por sí mismos, cuando existía un contrato de cesión vigente hasta mayo del año 2021, el cual a su decir le fueron menoscabados y violentados sus derechos por los ciudadanos JENNY MARÑO Y OSWALDO LADERA, al haberlos desalojado arbitrariamente de los locales donde realizaban su actividad comercial, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Pues bien, la parte accionada opuso como punto previo del amparo, la inadmisibilidad de la acción conforme a la sentencia 1872, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual se señala que en el caso que el accionante haya realizado con anterioridad la acción ordinaria por considerar que esta es la mejor vía para alcanzar al vía del derecho vulnerado, con posterioridad no podrá ejercer la acción de amparo, en consecuencia alega que tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá decretarse su inadmisibilidad, ya que el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía, en fecha 17 de septiembre del presente año, causa que cursa por el Tribunal Segundo en lo Penal estadales. Por su parte, en cuanto al fondo de la pretensión señala que ciertamente existe una relación contractual entre las partes, que comenzó en mayo de 2019 y culmina en mayo del 2021, la cual se encuentra vigente, y reconoce que la misma se encontraba vigente al momento del acto en el que ocurrieron los hechos denunciados en la audiencia constitucional.
PUNTO PREVIO
Así pues, tal como se señalo anteriormente la parte accionada opuso como punto previo del amparo, la inadmisibilidad de la acción conforme a la sentencia 1872, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual se señala que en el caso que el accionante haya realizado con anterioridad la acción ordinaria por considerar que esta es la mejor vía para alcanzar al vía del derecho vulnerado, con posterioridad no podrá ejercer la acción de amparo, en consecuencia alega que tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá decretarse su inadmisibilidad, ya que el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía, en fecha 17 de septiembre del presente año, causa que cursa por el Tribunal Segundo en lo Penal estadales.
En ese sentido, siendo este el planteamiento de defensa hecho por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, se contrae el articulo 6 numeral 5to., antes mencionado de la Ley de Amparo de derechos y garantías Constitucionales, relativo a la Inadmisión de acción de Amparo Constitucional basado en “5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
No obstante, es preciso aclarar que este alegato de defensa no se circunscribe a consideración de este Tribunal, a la Naturaleza de los hechos que se discuten, no teniendo por ello aplicación alguna, es decir la Acción de Amparo Constitucional, representa para nuestra legislación un medio restablecedor residual basado en principio en el resultado o consecuencia de una violación o transgresión de normas jurídicas de rango inminentemente Constitucional, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial para hacer valer los derechos conculcados, siendo de naturaleza extraordinaria y por supuesto sin ningún arraigo a acciones ordinarias, por lo tanto estando en presencia de un desalojo arbitrario, en el cual se obvio y desconoció todo procedimiento de índole administrativo, opera entonces la acción restablecedora del Amparo, reflejándose así un alegato de defensa sin efecto jurídico alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”

En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONATE:
Pruebas cursadas en autos por la parte actora marcadas desde la letra A hasta la letra Ñ: Copias del contrato de cesión, copia del acta constitutiva, copia de los contratos de arrendamientos, copia de la denuncia formulada por ante la procuraduría y la Defensoría del Pueblo, copia de la denuncia ampliada ante la Fiscalía, copia de la denuncia por ante la SUNDE, copia de los recibos de pagos de condominio, el inventario original suscrito por las partes. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Marcada con la letras A y B copias del contrato de cesión y acta constitutiva de la sociedad mercantil ATELIER ALONDRA C.A, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no aporta elementos para la resolución de la presente acción, por cuanto la relación contractual no se encuentra controvertida.
Marcada C y D Copias de los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Rubi Bisarini en su condición de arrendadora y la ciudadana Jenny Mariño, en su condición de arrendataria, los cuales fueron impugnados por encontrarse en copia simple.
• Marcadas con la letra E y F, escritos de denuncias ante La Procuraduría del estado La Guaira y La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira. Los cuales al no ser impugnados eficazmente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de su contenido las denuncias realizadas ante dichos organismos del estado debidamente recibidos en fecha 27/09/2020, por el ciudadano Manuel Linares y el 25/09/2020, respectivamente. Las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio.

• Solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial y actuaciones ante realizadas por dicho organismo, las cuales se anexaron en la solicitud con las letras “G1 a la G10”. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que previo a la solicitud del presente amparo, la parte agraviada compareció a la Superintendencia Nacional de Vivienda a denunciar el presunto desalojo arbitrario. Y así se establece.
• Escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, así como Inspección e informe realizado por la Defensoría del Pueblo de fecha 23 de octubre de 2020, marcados “H e I”. los cuales al no ser impugnados válidamente se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Las cuales serán adminiculadas al resto del acerbo probatorio.
• Marcada de la J1 a la J18, recibos de pago, asimismo como K1 a la K 16 recibos de condominio, los cuales al no ser impugnados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los mismo no aportan elementos que determinen la resolución de la presente acción de amparo.
• Marcadas L y M, inventarios originales de la firma comercial ATELIER ALONDRA, C.A., los cuales fueron desconocidos por la parte accionante y al no ser ratificados por la parte promovente, carecen de valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas N1 a la N5 y Ñ, impresiones fotográficas y reproducción audiovisual, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de libertad de los medios probatorios, del mismo modo se adminicula al resto del acerbo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En este estado, la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia oral de amparo promovió las siguientes pruebas.
Denuncia interpuesta por las accionantes en fecha 17 de septiembre de 2020, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira y boletas emanadas por el tribunal Segundo Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de Control del estado Vargas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que las referidas instrumentales acreditan que la Fiscalía del Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación penal, por la denuncia realizada por la parte accionada.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La parte presuntamente agraviada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, GREY KEILE DIAZ, NINOSKA DEL CARMEN REYES, RAMON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.831.878, V-9.285.119 y V-22.709.481, ordenó evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellantes, a tales efectos dichos testigos fueron juramentados procediendo a declarar nombre, cedulas, estado civil y dirección, asimismo manifestaron no tener ningún impedimento para declara en el presente acto, las cuales se transcriben a continuación:
Primera testimonial: ciudadana GREY KEILE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.831.878, soltera, domiciliada en la Avenida Charaima, Urbanización Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda.
Primera pregunta: ¿Desde qué fecha se encontraban la ciudadana MARIANELLY CAPOTE y KATIUSKA GONZÁLEZ en posesión de los locales números 58 Y 59 ubicados en el nivel arena del centro comercial costa del sol donde funciona el ATELIER ALOMDRA C.A?
A lo que respondió: Desde el mes de mayo del 2019 hasta la el 14 de septiembre del presente año.
Segunda pregunta: ¿Cuál fue el motivo por el cual se encontraron hasta esa fecha 14 de septiembre?
A lo que respondió: El día 14 de septiembre recibí la llamada por del encargado del ATELIER ALOMDRA C.A., y notificándome que se había apersonado al lugar la señora JENNY MARIÑO con su esposo y seis personas más que desconozco tomando posesión del local y bajando la santa maría y hasta ese día pudimos ingresar.
Tercera pregunta: ¿A qué hora sucedió todo esto?
A lo que respondió: A la 7:45 am.
Cuarta pregunta: ¿Qué se encontraban haciendo a las 7:45 el ciudadano que usted dice que lo llamo del local?
A lo que respondió: El señor RAMÓN y la señora que limpia se encontraban realizado labores de mantenimiento, debido que el día sábado trabajamos hasta tarde por la última semana flexibilizada y no pudimos limpiar.
Segundo testigo: la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.285.119, soltera, domiciliada en la Avenida Álamo Parroquia Macuto.
Primero: ¿diga usted por favor al Tribunal desde que fecha se encontraba laborando en el ATELIER ALONDRA?
A lo que respondió: Desde hace 16 años.
Pregunta: ¿Qué sucedió ese día 14 de septiembre?
A lo que respondió: llegó el señor ramón y nos dijo sálganse un momento y bajo la santa maría y puso un candado, también se encontraba el abogado aquí presente.
Se procedió a reformar la repregunta a la testigo, por parte del abogado asistente de la contraparte:
Pregunta: ¿Diga la testigo quien le dijo que saliera?
A lo que respondió: la señora Jenny María.
Pregunta: En alguna ocasión fue atropellada por la Sra Jenny.
Respondió: En ese momento no.
Pregunta: ¿Ud. recibió algún golpe o insulto?
A lo que respondió: No solo dijo sálganse un momento, bajó santa maría, puso un candado, habían 6 personas, Ud. como testigo, sé que es ud. porque yo lo vi.
Pregunta: ¿Cuál fue la aptitud de la Sra. Jenny cuando le pidieron explicación porque se salieran del local si los dejó sacar todas sus pertenencias?
A lo que respondió: no dejó sacar nada.
Seguidamente la parte accionante señaló que le faltó una pregunta, por lo que se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionada, quien manifestó aponerse a la última pregunta de la contraparte, por cuanto las preguntas ya habían cesado. No obstante, quien suscribe desechó la misma por cuanto considera oportuno escuchar dicho testimonio.
Tercer testigo: RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.709.481, soltero, domiciliado en Banquita de Pérez. Parroquia Caraballeda.
Primera pregunta: ¿Trabaja usted en ATELIER ALONDRA C.A? ¿Actualmente?
A lo que respondió: Actualmente ahorita trabajo es con la Sra. Katy.
Segunda pregunta: ¿Ud se encontraba en la ATELIER ALONDRA el 14 de septiembre del año en curso?
A lo que respondió: si.
Tercera pregunta: ¿Pudiera decirle al Tribunal que pasó ese día?
A lo que respondió: en fecha 14 se septiembre, yo venía llegando a abrir como siempre en las mañanas, y estaba la señora Jenny junto a su esposo, su abogado y varias personas más, cuando abrir el local me dijeron que querían hablar, que hablara con los jefes, cuando salí a llamar a los jefes cerraron Santa María, dijeron que estaban cerrados, llame y dijeron que se comunicaron con ellos y cerraron la Santa María con un candado.
Cuarta pregunta: ¿La señora Ninoska se encontraba en el Atelier ese día? A los que respondió: si allí conmigo.
Quinto: ¿Ese día Ud. llamó a la ciudadana Grey Díaz Francés?
A lo que respondió: Si, a la primera porque es la encargada del personal.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes deposiciones, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte accionante en su solicitud, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra que las ciudadanas KATIUSKA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, tenían la posesión de los locales objeto de amparo, pues bien, se evidencia de las pruebas aportadas, que los ciudadanos JENNY MARIÑO Y OSWALDO LADERA, haciendo justicia por sí mismos, a pesar de la existencia un contrato de cesión vigente, procedieron a desalojar arbitrariamente los locales donde realizaban su actividad comercial, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que las ciudadanas KATIUSKA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, en su condición de ocupantes o poseedoras, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
Al respecto, observa esta sentenciadora, que la parte accionada manifiesta en el desarrollo de la audiencia constitucional lo siguiente:
“…En cuanto al el fondo de la pretensión existe una relación contractual entre las partes, que comenzó en mayo de 2019 y culmina en mayo del 2021, el cual se encuentra vigente, ciertamente aun vigente el acto en el que ocurrieron los hechos denunciados en esta audiencia, en cuanto a la Clausula Sexta, en relación al pago de los 400 $ y las Clausulas Octava, Novena y Decimo Segunda, se establece la cancelación de los gastos operativos necesarios para el funcionamiento de la empresa entre ellos los gastos de impuestos y condominio y pago de canon de arrendamiento esto genero una preocupación en cuanto la deuda. Ciertamente como hubo una denuncia interpuesta por ante la fiscalía como garante de la acción penal, como es posible llegar a un acuerdo, en tal sentido lo lógico sería que cancelaran, lo que se ha pretendido es llegar a un acuerdo a fin de resolver. …” (subrayado del Tribunal).
Por otro lado, se evidencia de la declaración de los testigos antes mencionados que la parte accionada tomo posesión del inmueble objeto del presente amparo y procedió a cambiar las cerraduras del mismo.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”

En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al tomar posesión de los locales, cambiar las cerraduras, e impedir el acceso al mismo de las ciudadanas KATIUSKA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble donde realizaban su actividad comercial la referidas ciudadanas KATIUSKA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, aunado al hecho de que el Ejecutivo Nacional acordó mediante decreto N° 4.169, estado de alarma, en fecha 13 de marzo de 2020, publicado el día 23 de marzo del presente año, en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.522, asegurando la protección de todos los comerciantes y estableciendo que los arrendadores no podrán desalojar a inquilinos, mientras dure la suspensión de pagos de alquileres hasta el próximo 01 de septiembre de 2020, publicado y ratificado en gaceta oficial N° 4.1956, de fecha 02 de septiembre del año en curso con el N° 4.279, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión de los locales objeto de la presente acción y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito ydel Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA por la parte accionada fundamentada de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.139 y V-16.105.892 respetivamente, debidamente asistidas por las abogadas LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, de este domicilio,inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.73.777 y 47.165, contra los ciudadanos OSWALDO LADERA y JENNYLOURDES MARIÑO DE LADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.485.575 y V-8.176.502, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.208,en el expediente signado, WP12-O-2020-000011, y en virtud de ello ORDENA: se restituya en los inmueblesconstituidos por dos locales comerciales, distinguidos con los números 58 y 59, situados en el Centro Comercial, Costa del Sol, nivel Arena, Segundo piso, situado en la Avenida La Costanera, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraban las ciudadanasKATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.139 y V-15.105.892 respetivamente, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales,libre de cualquier tipo de perturbaciones. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA ABG.EGLIS PELLICER
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM.-
LA SECRETARIA ABG.EGLIS PELLICER