JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.-

210° y 161°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:
En el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.101, representado judicialmente por los abogados EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.204 y 36.806, en su orden, con el carácter de arrendatario, contra los ciudadanos LIRIO IRIS HERNÁNDEZ WIEDENHOFER y CLAUDIO MIGUEL HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números, V-3.999.244 y 14.903.717, respectivamente, de este domicilio, representada judicialmente la primera y el segundo asistido, por los abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 179.665 y 182.157, en su orden; la primera en carácter propietaria y vendedora del local comercial y el segundo en su carácter de tercero adquiriente el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión recurrida
El referido tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2019, dictó auto de fijación de los hechos que deben ser probados (thema probandum).
El recurso de apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2019, el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el tribunal a quo el 13 de noviembre de 2019 en el que fijó los hechos del thema probandum pero limitó la apelación, solo en lo que respeta al numeral “4°: Determinar la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble.”
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el original del expediente al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2020, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el trámite de ley.
Informes y observaciones presentados en esta alzada.
En fecha 13 de febrero de 2020, la parte demandante presentó escrito de informes donde expone sus fundamentos a favor de la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Y en esa misma fecha, la parte demandada también presentó su escrito de informes donde formuló alegatos pidiendo sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
El 28 de febrero la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, que establece que el trámite procesal aplicable para los asuntos distintos a los de impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, es el procedimiento oral contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, esto a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la ley especial.
Y revisando la regulación legal del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias, el artículo 878, expresa textualmente:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
De modo que, según el diseño de este procedimiento, no son recurribles en apelación, sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva.
Ahora bien, en el presente caso, el auto del 13 de noviembre de 2019 de fijación de hechos controvertidos (thema probandum) y de fijación de los limites de la controversia (thema decidendum) contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, es un auto interlocutorio porque resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del proceso y que puede causar un gravamen irreparable, por cuanto en ese auto el tribunal de la causa fija el thema probandum, es decir, los hechos específicos que deben ser objeto de prueba en ese proceso particular, los cuales para que formen parte de dicho thema probandum requieren: 1) que sean alegados oportunamente por las partes, el demandante en la demanda como fundamento de su pretensión y el demandado en la contestación de la demanda como fundamento de su eventual excepción; 2) que sean además jurídicamente relevantes, significa que los hechos alegados sean aquellos a que se refiere la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica conjeturalmente aplicable para resolver el caso; y 3) que sean hechos controvertidos; quedando excluidos los hechos notorios, los de imposible o muy difícil prueba y los legalmente presumidos.
De modo que si el tribunal deja por fuera del thema probandum hechos que deben ser probados, se causaría un gravamen irreparable a la parte que tiene interés en que resulten probados tales hechos, porque no pudiera probar los supuestos de hecho de pretensión o excepción, según se trate del demandante o del demandado. Igualmente causa un gravamen, si incluye hechos que no hubiesen sido contradichos por la parte demandada, por cuanto desmejoran la situación jurídica de la parte demandante que resultó favorecida con los términos de la contestación de la demanda. Y asimismo, tratándose del thema decidendum, se causaría un gravamen irreparable a la parte que alegó una pretensión o una excepción que fue convenida por la otra parte, cuando el tribunal la incluya en el thema decidendum, o cuando deje de incluir una pretensión o excepción que fue propuesta y no fue convenida o incluya una pretensión o excepción que no fue propuesta
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda dio la contestación en estos términos textuales:
“Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a un convenimiento de las partes. ya que en fecha 14 de junio del año 2016 lo que se realizó fue una transacción entre las partes y así quedó en documento homologado por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en el cual entre otras cosas se tranzó un plazo de 3 años al ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE para la entrega del inmueble libre de personas y bienes, contando esto a partir del 6 de junio del año 2006, documento homologado presentado por la parte actora, entendiendo como transacción:
Transacción es, en derecho, un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.”
“Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a un convenimiento de las partes…
El signo gramatical que separa la expresión “Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda” de la expresión “en cuanto a un convenimiento de las partes,” es una coma. De modo que ambas expresiones forman parte de una misma oración, por lo que resulta claro que el rechazo de todo lo alegado en el libelo de la demanda, se predica sólo del convenimiento de las partes, este último, es decir, el convenimiento, es el sujeto de la oración. Ello significa que los demás hechos alegados en la demanda como fundamento de la pretensión demandada no fueron contradichos, ni genérica y ni específicamente.
Sin embargo el juez de la recurrida, en el auto recurrido, que es el del 3 de noviembre de 2019 (f. 214), estableció en un auto donde mezcló thema decidendum con thema probandum:
1. Determinar si la propietaria del inmueble violentó el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Freddy Zambrano. 2. Determinar si la venta del inmueble se realizó de forma dolosa. 3. Determinar si el ciudadano Freddy Zambrano se dio por notificado de la oferta de venta del inmueble. 4. Determinar la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble.
El punto 1. “Determinar si la propietaria del inmueble violentó el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Freddy Zambrano. Es claramente un petitum. Y los puntos 2, 3 y 4 son propiamente hechos. Al respecto, la parte demandante apela por no estar de acuerdo con el punto 4. “Determinar la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble”.
Resultando evidente, como antes se afirmó, que la parte demandada en su contestación, rechazo de todo lo alegado en el libelo de la demanda, pero sólo del convenimiento, no respecto de los demás hechos alegados en la demanda como fundamento de la pretensión demandada lo cuales no fueron contradichos, ni genérica y ni específicamente. Por tanto, no podía incluirse el hecho: “Determinar la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble” como hecho controvertido, formando parte del Thema probandum , por lo que tiene razón la parte demandante debiendo prosperar el recurso de apelación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal virtud se excluye el punto cuatro de los límites de la controversia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. 7801-2020.-
FOA/Sandra.-