REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020)

210° y 161º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee la codemandada Maricela Molina Santana, sobre un inmueble consistente en un terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por los abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Flor De María Márquez Rojas, contra los ciudadanos Maricela Molina Santana, Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, por partición del referido bien inmueble en la siguiente proporción: Un 25% para la demandante; 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; y en la proporción de un 25% para los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, en un 12,5% para cada uno.
Alega como fundamento de dicha solicitud que la precitada codemandada Maricela Molina Santana, además de ser comunera por ser copropietaria del 50% del aludido inmueble, derechos que adquirió conforme al documento protocolizado el 1° de Julio del dos mil diecinueve (2019) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 426.18.1.1.9870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por compra que le hizo a los ciudadanos Lucia Márquez de Medina y Víctor Manuel Márquez Rojas, con quienes inicialmente la actora adquirió el inmueble objeto de partición en comunidad; es la única persona que está disfrutando la totalidad del inmueble, pues vive allí con su grupo familiar, y está en posesión del mismo. Que ambos hechos, es decir, la propiedad del 50% que posee la mencionada codemandada Maricela Molina Santana, y la posesión que está ejerciendo sobre la totalidad de dicho bien inmueble, constituyen al entender de la parte demandante elementos de juicio para presumir que existen altas posibilidades de que la misma al enterarse de la existencia de presente demanda de partición y liquidación del aludido inmueble trate por todos los medios, no solo de enajenar o gravar de cualquier otra forma a favor de terceras personas el 50% por ciento que le corresponde en propiedad sobre el referido inmueble, sino que además puede ceder la posesión que mantiene de la totalidad del inmueble en cuestión, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en el juicio. Fundamenta su petición del decreto de medida cautelar en los Artículos 585, 586,587,588 ord3 y 600 procesal, y pide que una vez decretada la misma se oficie al Registrador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento en el cual se pretenda enajenar o gravar de cualquier forma el 50% que le pertenece a la codemandada.


A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 18 al 20 corre copia simple del documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante Flor de María Márquez Rojas, junto con Lucía Márquez de Medina, la causante Ana Iría Márquez Rojas, y Víctor Márquez Rojas, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de la demanda de partición interpuesta por la parte actora.
-A los folios 21 al 22 corre en copia simple acta de defunción N° 33, correspondiente a la causante Ana Iría Márquez Rojas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que los codemandados Jesús Rigoberto Contreras Márquez y, Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, aparecen en dicha acta como hijos de la mencionada causante.
-A los folios 25 al 27 corre en copia simple documento protocolizado el 1° de Julio del dos mil diecinueve (2019) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 426.18.1.1.9870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la codemandada Maricela Molina Santana adquirió los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, mediante la compra- venta que de los mismos le hicieran los ciudadanos Lucía Márquez de Medina y Victor Manuel Márquez Rojas, con quienes la actora adquirió en comunidad inicialmente el referido inmueble.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución ya que al tener la codemandada Maricela Molina Santana el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble objeto de la partición el mismo podría ser traspasado a un tercero o pudiera recaer sobre éste un gravamen.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos propiedad de la codemandada Maricela Molina Santana que la misma tiene sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha casa para habitación está compuesta de dos plantas encerrada toda en paredes de ladrillo quemado propias del inmueble determinadas así: PRIMERA PLANTA: Construida hoy en techo de platabanda, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado, compuesta de dos salas de recibo, pasillo, varias habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, garaje, lavandería. SEGUNDA PLANTA: Compuesta de dos apartamentos: El PRIMERO: En techo de acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloque quemado consistentes en sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, sala de baño, lavandería. EL SEGUNDO: Construido en paredes de bloque quemado, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesto de porche o balcón, sala de recibo, comedor, dos habitaciones, sala de baño, lavandería. El referido inmueble se encuentra alinderado y medido generalmente así: NORTE O FRENTE: Con calle 6, mide 28,00mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez en una extensión de 20 mts; ESTE U ORIENTE: Con terrenos de INAVI en una extensión de 40,00 mts y OESTE U OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Molina Almeira y Hermes Escalante en una extensión de 40 mts. Los referidos derechos equivalentes en un 50% pertenecen a la codemandada Maricela Molina Santana según protocolizado el 1° de Julio del dos mil diecinueve (2019), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.157, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 426.18.1.1.9870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Heilin Carolina Páez Daza.
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-104 al Registro Respectivo y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS
Exp.36.195