REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de diciembre de de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2020
En fecha 9 de diciembre de 2020, Se recibió de la ciudadana María Idalina De Matos De Dasilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.3320.168m asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de trece (13) folios útiles y anexos A1, A2, A3, A4, A5, A6.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2020-000016.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Recurso de Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada a la Dirección De Hacienda Municipal de fecha 01 de diciembre del 2020, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
La parte recurrente alega, que la Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30229818-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 19-A, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1994, tal y como consta del anexo marcado con la letra: “A-1”, es propietaria de un inmueble tipo edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1994, bajo el número 19, tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994, el cual se anexa marcado con la letra: “A-3”. Y de documento igualmente registrado por ante ese mismo Registro Público en fecha seis (6) de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI- T66-4, el cual se anexa marcado con la letra: “A-4”.
…Es el caso ciudadano Juez, que es de conocimiento general, por ser un hecho notorio por parte de los vecinos del Barrio La Romerita de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que se están realizando remodelaciones en el inmueble cuya propiedad se atribuye a mi representada Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A., trabajos estos, que se ejecutan sin permiso expreso por parte de mi representada, y sobre los mismos no media Contrato de Arrendamiento o Contrato de Comodato alguno, así como tampoco autorización para operar en dicho inmueble, y menos aún para solicitar una Licencia de Actividades Económicas, o tan siquiera efectuar el tramite preparatorio. Pues bien, dichos trabajos se están llevando a cabo por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, persona Jurídica de Derecho Privado inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el registro N° 37, Tomo 16-A RM445, en fecha Veinticinco (25) de septiembre del año 2020, con número de expediente: 445-54380, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-50043628-9, representada por sus Directores los ciudadanos MAKIS PARASKEVAS KATSOULIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.392.424, y FRANCISCO PANAYOTI MATOS KATSOULIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 25.977.330, domiciliado el primero, en la Avenida 1, calle 5, número 4-63, Sector Rómulo Gallegos, el Vigía estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Gourmet, nivel M-88, al lado de Residencias Cala, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, representación que deriva de Acta Constitutiva anteriormente mencionada, que se anexa marcado con la letra: “A-5”.
Ciudadano Juez Superior, que conoce del presente recurso por Abstención, es de conocimiento por la Administración Local y de conocimiento general que para realizar actividades económicas, comerciales, o de industria en el Municipio San Cristóbal se requiere principalmente: 1) protocolizar la Sociedad Mercantil o el Fondo de Comercio y 2) Solicitar y contar con la debida Licencia de Actividades Económicas, y en caso contrario la Administración Pública Municipal debe realizar las actuaciones pertinentes, y es por ello que en primer lugar en aras de salvaguardar el derecho y evitar que se dicte Licencia de Actividades Económicas sobre un inmueble propiedad de mi representada, se pone en conocimiento, como se indica infra a la Administración Pública Municipal con el fin de que se tomen las decisiones de conformidad con lo que prevé la Ordenanza que rige Actividades Económicas en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Antes de proseguir, y a efectos de ilustrar al honorable Juzgado, la mismísima Ordenanza consagra entre sus definiciones lo que se debe entender como una Actividad Económica, y así refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ordenanza debe entenderse por:
(…)
2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
4. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.
(…)
Y realizando un análisis respecto de la norma jurídica es importante referir que la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, ya identificada, expone en sus considerables avisos de publicidad que su actividad pretendida es la de elaboración y comercialización de alimentos, situación que pese a que no se ha iniciado encuadra perfectamente en lo que prevé la ordenanza como “ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos”, por lo que pese a que aún no ha iniciado operaciones de venta al público sí se han realizado tramites de ordenación de medios de producción como mobiliario, específicamente sendas vallas de publicidad con fines comerciales, y recursos humanos desplegados por sus empleados.
Es importante destacar, que en fecha Primero (01) de diciembre de 2020, interpuse en nombre de mi representada escrito de solicitud, ante el despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal, con copia al Síndico Procurador Municipal, quien por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal representa los intereses jurídicos y judiciales de la Administración Local, solicitud que se anexa en original, con sellos húmedos y recibidos marcado con la letra y número “A-6” en la cual respetuosamente se solicitó lo siguiente:
“(…)
1. Si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, antes mencionada cuenta con una licencia para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, a saber en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Si la referida Sociedad Mercantil ha solicitado la autorización a que se hace mención en el artículo 3° de la Ordenanza de fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°541, y de ser afirmativa la respuesta cuál es su status actual.
3. En caso de que la referida Sociedad Mercantil no posea la correspondiente Licencia de Actividades Económicas solicito se dé inicio al procedimiento previsto y se aplique como medida cautelar administrativa la suspensión temporal del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto el contribuyente no cumpla con el procedimiento respectivo. (…)”
Cabe destacar, que los recaudos para obtener la licencia de actividades económicas, exigidos por la Ordenanza que regulan las Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira son:
Artículo 7. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
2. La clase o clases de actividades a desarrollar.
3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.
4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
5. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
6. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Para la elaboración del Expediente Administrativo correspondiente junto con la solicitud se deberán anexar copia simple y ad effectum videndi et probando el documento original, certificado o autenticado según el caso de los siguientes documentos:
a. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
b. Copia del Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) actualizado.
c. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
d. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
e. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del municipio San Cristóbal.
f. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de uso sobre el establecimiento y que compruebe su ubicación física.
g. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Es evidente que Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” no posee ningún contrato de arrendamiento vigente con mi representada y menos aún es propietaria del Inmueble, por lo que no puede ejercer actividad económica dentro del inmueble propiedad de mi representada, ni la Administración Pública puede haber otorgado una Licencia de Actividades Económicas (si la hubiere), ni permitir su funcionamiento máxime cuando no cuenta con permiso u autorización por parte de mi representada para operar dentro de dicho inmueble, por cuanto sobre el mismo no media Contrato de Arrendamiento o Contrato de Comodato, o de Uso alguno, ni autorización expresa de mi representada para operar en dicho inmueble, por lo cual, la Administración ha debido proceder a Suspender las Actividades Económicas de tipo preparatoria que se están ejecutando por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, y así evitar que se consume la violación del derecho Constitucional a la Propiedad.
En razón de esto y dada la inactividad de la Administración Pública, es por lo que me veo en la necesidad de interponer el presente Recurso de Abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que este Tribunal sustituya la administración Municipal y SE ORDENE a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitir INFORME si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” cuenta con la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas. Y en caso de no contar con la referida Licencia se ordene a la Administración Municipal realizar los procedimientos previstos por las normas y proceder al cierre del establecimiento que no cuenta con PERMISO DE MI REPRESENTADA, y cuyo funcionamiento atenta contra mi derecho a la propiedad.
Ciudadano Juez, las normas administrativas son auto aplicativas, en este caso la Ordenanza establece la obligación de obtener licencia para trabajar, y tan especial es la norma que refiere que ni el hecho de haber consignado solicitud autoriza a iniciar actividades, esto de conformidad con el artículo 5 de la norma municipal:
Actividades que además deben concatenarse con lo inicialmente establecido, es decir ni siquiera actividades de ordenación de medios de producción o recursos humanos, por lo tanto la Administración Municipal ha debido impedir que esta empresa que a la presente fecha no ha obtenido la correspondiente patente no inicie ningún tipo de labores, o en caso contrario la obtuvo de manera sospechosa y debe ser sancionada inmediatamente.
De acuerdo a los hechos narrados y con base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 ordinal 3, artículo 33, y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se interpone el presente Recurso por Abstención, por cuanto la actuación de la Administración Municipal no ha sido diligente, según el contenido del artículo 51 antes mencionado, que señala, que toda persona está en el derecho de solicitar cualquier petición de su interés ante los diferentes organismos adscritos a la Administración Publica teniendo estos el deber de dar respuesta oportuna .
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ejercicio del comercio en diversas situaciones, bien sea unipersonal o a través de los llamados grupos societarios, regulados ellos en el Código de Comercio, conocida tal situación como el ejercicio de la libertad económica, pero atribuye la legislación, que todo comercio o comerciante debe obtener para su respectivo funcionamiento las debidas autorizaciones por parte del Estado, autorizaciones y regulación que son competencia de los Municipios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y regulado en el caso del Municipio San Cristóbal a través de la Ordenanza de fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°541, mejor conocida como Ordenanza Sobre Actividades Económicas.
Siendo la referida Ordenanza, concerniente a la regulación del procedimiento administrativo previsto para la obtención de la debida Licencia de Actividades Económicas, o de explotación de la actividad económica, y que según su objeto previsto en artículo 1°, regular la Licencia para el ejercicio de tales actividades, la cual vale decir es una obligación para aquellos comerciantes que ejercen sus actividades en el espacio geográfico del Municipio.
Por su parte la referida ordenanza expresa en artículo 3° y 4° que:
“ARTÍCULO 3°. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de manera habitual en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”
Siendo importante resaltar que la autorización debe ser previa, nunca posterior, situación que debe verificar la administración local y en caso contrario iniciar las actuaciones legales pertinentes. Por otro lado, y como ya se mencionó, la misma Ordenanza consagra que el solo acto de la solicitud no autoriza al contribuyente a ejercer actividad económica alguna, siendo no solo viable, sino obligatorio en pro de los intereses Municipales, para la Administración ejercer su potestad administrativa de tipo sancionadora cuando el ciudadano no cumpla con los actos a los que se encuentra obligado en virtud de las normas Municipales, procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 66 parte del Capítulo IV
Ahora bien ciudadano Juez, resulta su competencia por cuanto la situación referente al Impuesto sobre Actividades Económicas es competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, pero de acuerdo a los precedentes judiciales sentados por su Honorable Tribunal y la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obtención, renovación y suspensión de la Licencia de Actividades Económicas es competencia de la materia Contencioso Administrativa.
Ahora bien, respecto del primer supuesto se evidencia con lo previsto en el artículo 59, que refiere que se debe llevar un Registro de Contribuyentes, el cual es obligatorio y por vía de consecuencia lleva a la aplicación de Sanciones Administrativas por el incumplimiento de las obligaciones administrativas previstas a su vez en el artículo 65, siendo no solo una potestad, sino un deber y obligación, por parte de la Municipalidad, sancionar a los ciudadanos que no cumplan con el articulado de la ordenanza y así garantizar el principio de Igualdad ante la Ley, por lo que se estaría viendo satisfecho el primer requisito jurisprudencial de fondo.
En el segundo caso es evidente que el fin que se no es otro que calificar la abstención por parte de la Administración Municipal, quien se abstuvo de realizar las actuaciones e imponer las sanciones administrativas con las que cuenta, siendo así a su vez tal conducta un enlace con el tercer requisito. Ahora bien, respecto del cuarto requisito es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para provocar una actuación por parte de la administración, y que se tomen acciones conducentes no solo a garantizar la eficacia de la Ordenanza sino la protección al derecho de propiedad de mí representada.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En el mismo sentido, en conjunto con el Recurso de Abstención y Carencia anteriormente planteado, se ejerce un Amparo Cautelar de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ante la actuación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda y que perjudica la seguridad jurídica al no verificar que se cumplan con todos los parámetros legales para otorgar la licencia de actividades económicas y sino lo hiciere no ejercer las actuaciones sancionatorias correspondientes, que es un deber para el pleno cumplimiento de las normas legales, y así no menoscabar el derecho a la propiedad de la parte actora.
Es por eso Ciudadano Juez por los hechos ya denunciados y ocurro dentro de este mismo acto a solicitar MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, sobre la cual ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).
Ciudadano Juez de conformidad con lo anterior el derecho cuya protección cautelar se pide, no es otro que el Derecho a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho y Principio Constitucional a la Seguridad Jurídica.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal considera en sentencia de la Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Nº 00813 que para la procedencia de las medidas de amparo cautelar deben satisfacerse el fumus boni iuris y el periculum in mora. Para lo cual en el primer caso exige no solo el simple alegato o argumento sino demostrar la acreditación de hechos concretos, y que más hechos concretos se pueden exponer ciudadano juez si no los que se han desplegado, a saber: 1) actuaciones materiales sobre el inmueble de propiedad de mi representada con fines comerciales que no se han autorizado, 2) comportamiento pasivo por parte de la Administración Municipal. Por lo anterior y por cuanto mi representada es propietaria de un inmueble como se demuestra en el anexo ya referido se pide a este Tribunal la protección del derecho no solo a la propiedad, sino posesión y tenencia, por cuanto se realizan actuaciones al margen de autorizaciones, y la administración local se mantiene incólume frente a ello. Y surge la siguiente pregunta ¿puede haber seguridad jurídica si una Alcaldía permite el funcionamiento de un comercio 1) sin autorización y 2) sin contar con los debidos derechos que acrediten el espacio donde funciona? Es evidente que en todo caso la seguridad jurídica parecería inexistente, por lo cual no solo se pide protección frente a este hecho sino para asegurar la vigencia y eficacia de la norma municipal.
Y de conformidad con el periculum in mora, el cual se ve satisfecho por la demostración del primer requisito de procedencia es importante referir que además de la titularidad comprobada, la prueba en que se afianza este demandante no es otra que la indiferencia por parte de la Administración.
Es por ello ciudadano Juez que solicito a su competente autoridad se otorgue Medida de Amparo Cautelar sobre los siguientes puntos:
1. Sea suspendido cualquier actuación y actividad referente al ejercicio de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de mi representada Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A., y así proteger mi derecho constitucional a la propiedad, y cualquiera otra actividad que menoscabe su derecho a la propiedad y a la Seguridad Jurídica, frente a la actitud omisiva, permisiva e indiferente de la Administración Municipal, o aquella que el Tribunal estime pertinente en relación a la protección de los derechos de mi representada en virtud de sus poderes cautelares oficiosos.
Una vez precisado lo anterior esta parte demandante debe proseguir al petitorio del Recurso por Abstención.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Abstención o carencia, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona interesada ya que goza del derecho propiedad del bien inmueble, quien solicita un informe sobre es estatus de la licencia de actividad económicas de la empresa Panificadora Da Silva C.A, ante la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en tal sentido, tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de abstenciones de autoridades municipales, como se denuncia en la demanda, además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos que se realizaron ante las autoridades municipales las solicitudes de renovación, las cuales, presuntamente no han tenido respuesta, de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).
Así, el Amparo Cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Determina este Tribunal que en el caso de autos de recurrente está presentando un documento de propiedad de un inmueble donde presuntamente, sin contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otra autorización jurídica se realizan actividades de remodelación, publicidad y acondicionamiento de un local comercial para funcionar como Panadería y otro tipo de actividades comerciales; además se presenta petición realizada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la Dirección de Hacienda y de Sindicatura Municipal, solicitando información, relacionada con si ha sido emitido Patente de Industria y Comercio para el funcionamiento del establecimiento comercial denominado Panificadora Da Silva, C.A; y en el caso de no existir la referida Patente, se ordena la suspensión de cualquier actuación y actividad referente al ejercicio de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de la representada Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A., y así proteger el derecho constitucional a la propiedad, y cualquiera otra actividad que menoscabe su derecho a la propiedad y a la Seguridad Jurídica, frente a la actitud omisiva, permisiva e indiferente de la Administración Municipal, o aquella que el Tribunal estime pertinente en relación a la protección de los derechos de mi representada en virtud de sus poderes cautelares oficiosos.
Es un mandato constitucional el estado de derecho, ello es que todas las autoridades públicas deben sujetar su actuación a lo previsto en la Constitución y la Ley, en este sentido, las autoridades municipales por mandato constitucional deben emitir respuesta oportuna a las peticiones realizadas por los ciudadanos que tenga interés particular y directo, por tal motivo, ante la denuncia presentada en sede administrativa la Administración Municipal en el ejercicio de sus funciones debió verificar sí las remodelaciones y el establecimiento comercial que se pretende poner en funcionamiento cuenta con la permisología para realizar actividades tendientes a ejecutar actividades comerciales, tales como: Permiso de Reparaciones, remodelaciones, permisos de publicidad, y patentes comerciales, y en caso de que se verifique la inexistencia de permisología proceder a emitir las órdenes de paralizaciones correspondientes, todo ello, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal considera en sentencia de la Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Nº 00813 que para la procedencia de las medidas de amparo cautelar deben satisfacerse el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual en el primer caso exige no solo el simple alegato o argumento sino demostrar la acreditación de hechos concretos, y que más hechos concretos se pueden exponer ciudadano juez si no los que se han desplegado, este Tribunal considera que la recurrente ha presentado recaudos que hacen procedente la presunción del buen derecho, tales recaudos son: 1.-Documento de Propiedad sobre el inmueble sobre el cual presuntamente se ejecutan trabajos de acondicionamiento, vallas publicitarias para el establecimiento de un local comercial. 2.- Petición realizada ante las Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se denuncia la situación presentada, y se solicite se realicen las actuaciones administrativas correspondientes, sin embargo, se presenta de manera presunta un comportamiento pasivo por parte de la Administración Municipal, recaudos que hacen prueba para la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar, en defensa de los derechos siguientes: Estado de Derecho, Derecho de Propiedad, Derecho de Seguridad Jurídica.
En cuanto al periculum in mora, se ve satisfecho por la demostración del primer requisito de procedencia, pero además cabe advertir, que en el caso de autos, de no verificarse la actuación ajustada a derecho por parte de la Administración Municipal, ello es, que se verifique la legalidad de las acciones tendientes a poner en funcionamiento un establecimiento comercial, y en caso de incumplimiento del ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, proceder a emitir las Ordenes de paralizaciones correspondientes, traería como consecuencias que se puedan generar daños tanto a la recurrente como a terceras personas que puedan eventualmente realizar actividades comerciales con un establecimiento que en principio no cuente presuntamente con la permisología para su funcionamiento, lo cual determina la existencia del periculum in mora, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal declara procedente otorgar la medida de Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia se ORDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A:
1.- Suspender cualquier tipo de tramite u actividad administrativa referente al ejercicio de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presuntamente propiedad de de la Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A.
2.- Se emita orden de paralización de cualquier tipo de actividad comercial, emisión de propaganda y publicidad por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debiendo trasladarse las autoridades Municipales competentes al referido inmueble, notificar de las órdenes de paralización de actividades y hacerla cumplir de conformidad con el ordenamiento jurídico.
3.- Para el cumplimiento del presente amparo cautelar se le otorga A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, un lapso de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en el caso de incumplimiento de ejecutar las acciones ordenadas en el lapso otorgado, la presente sentencia se tomará como la orden de paralización de actividades económicas de manera temporal hasta que se emita sentencia de fondo en el presente asunto. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la solicitud de informe sobre el estado de la licencia de actividades económicas de la Panificadora Da Silva C.A dentro del expediente administrativo, fue realizada según sello húmedo de recibido en fecha 01/12/2020, Anexo A6 del presente expediente, en tal razón, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad, por tal motivo se declara la admisión definitiva del presente recurso de Abstención. Y así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Dirección de Hacienda) y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso de abstención o carencia Conjuntamente Ejercido con Medida de Amparo Cautelar,
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la medida de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana María Idalina de Matros, asistida por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127.
CUARTO: SE ORDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A:
1.- Suspender cualquier tipo de tramite u actividad administrativa referente al ejercicio de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presuntamente propiedad de de la Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A.
2.- Se emita orden de paralización de cualquier tipo de actividad comercial, emisión de propaganda y publicidad por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, sobre el inmueble constituido por un edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debiendo trasladarse las autoridades Municipales competentes al referido inmueble, notificar de las órdenes de paralización de actividades y hacerla cumplir de conformidad con el ordenamiento jurídico.
3.- Para el cumplimiento del presente amparo cautelar se le otorga A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE ESTADO TACHIRA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, SINDICO PROCURADOR MUNICPAL, un lapso de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en el caso de incumplimiento de ejecutar las acciones ordenadas en el lapso otorgado, la presente sentencia se tomará como la orden de paralización de actividades económicas de manera temporal hasta que se emita sentencia de fondo en el presente asunto.
QUINTO: Se ADMITE de manera definitiva, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SÉXTO: Se ORDENA la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a la Dirección de Hacienda.
Así mismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Alcalde, Dirección de Hacienda), y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: En lo que respecta a la medida del ampro cautelar decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000016
JGMR/MDMM
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