REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0--/2020

En fecha 17/12/2020, fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO.
En fecha 17 de septiembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:

Que “(…) en virtud de la Injuria Constitucional que se causa a mi representada por la decisión dictada por ese ente administrativo que consta en providencia administrativa Nro. SUNAGROIFSCA/14866/2020, fechada 10 de diciembre de 2020, que me notifica como representante legal de la acá quejosa, de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2020, Pto. Decisión Nro. 0088-2020, Control Nro. 0004-2020 00292020, Control Nro. 0016-2020 00262020, en expediente origen Táchira, TAC 0015 2020, que finalmente ordena EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14,00 TM del rubro azúcar, adquiridos por mi representada, con el señalamiento previo de que el Rubro, que se señala y se sanciona con comiso, fue previamente objeto en medida preventiva medida de retención y Guarda y custodia, de conformidad con lo indicado en el contenido normativo del artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica . de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria dictada en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de fecha 27 de noviembre del año 2020 y materializada en la ciudad de Portuguesa, en el Central Azucarero Portuguesa en procedimiento levantado bajo el número de expediente SUNAGRO/TACHIRA/EP/0014/2020 y acta de fiscalización providencia administrativa 14401/2020, todo a los efectos de que mi representada sea amparada en el ejercicio pleno de sus derechos Constitucionales por cuanto los mismos le han sido violados y vulnerados flagrantemente, como minuciosa y claramente se detallará, solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la declaratoria de la nulidad absoluta del procedimiento y de la cautelar dictada, por cuanto ello obra a través de un procedimiento totalmente contario a derecho y plagado de vicios que lesionan derechos y Garantías Constitucionales.
Que “(…) consta en Providencia administrativa Nro. SUNAGROIFSCA 14866/2020, de fecha 10 de diciembre del 2.010, de la que fui notificado en fecha 14 de diciembre del 2.020, decisión proferida por SUNAGRO en fecha 07 de diciembre del 2020, con punto de decisión Nro. 0088-2020, control Nro. 0004-2020 / 0029-2020, Control Nro. 0016-2020/ 0026-2020, que ordena:
EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 147 NUMERAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA
DESTINAR CON FINES SOCIALES EL AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM. AL SUPJETO RECEPTOR DENOMINADO: inversiones alfa 2028. .. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 NUMERAL 7 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
TERCERO: NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SUJETO DE APLICACIÓN CIAGRO, C.A…. (...)”.
Que “(…)Puede observarse Ciudadano Juez, en la decisión del acto administrativo que se refirió previamente, la exigua y casi inexistente motivación del mismo, teniendo que en el ítem señalado como RESUMEN DE LOS HECHOS, indica que las supuestas faltas cometidas por mi representada son: HABER REALIZADO LA COMERCIALIZACION DEL RUBRO SIN GENERAR GIUA DE MOVILIZACION, FACTURA Y NO EXISTE EN LA DIRECCION DESCRITA EN EL SICA, esto es, las causas son señaladas de manera vaga y general sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollan esos supuestos hechos para ejercer sobre tales aseveraciones, el debido control y su contradicción. (…)”.
Que “(…) esa exigua motivación, conculca el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, pues esa vaga señalización de las supuestas irregularidades, no se señala de manera clara en qué consisten tales, para que se pueda hacer el debido control de las mismas, mediante alegatos de contradicción o defensas que expliquen detalladamente, por qué las mismas no resultan procedentes (…)”
Que “(…) En efecto uno de los requisitos del acto administrativo es la debida motivación, de la decisión, ya que, con la misma, podrá saber el administrado las razones que tuvo el ente administrativo para subsumir los hechos que señalan como sanción en las normas de derecho que resultan en la sanción aplicable. Caso contrario se incurre en una violación por escasa o exigua motivación del fallo que converge en que se conculca a mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que resulta por ende en la nulidad del acto administrativo, ya que ese debido proceso, es aplicable Constitucionalmente, según el artículo 49, a toda actuación judicial y administrativa (…)”.
Que “(…)En efecto sobre la materia la motivación del acto administrativo, se ha señalado, consiste en dejar constancia de las auténticas razones por las que la administración adopta la decisión, y tiene como fin permitir al destinatario poder enfrentarse y, en su caso, combatir, ese acto administrativo. Se trata de expresar los motivos que justifican el acto administrativo; el requisito de la motivación se traduce en que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa: con este requisito se controla la causa del acto (…)”.
Que “(…) Si por el contrario el acto resulta inmotivado se produce el vicio de indefensión para el administrado, ya que éste no podrá controlar las razones que a su juicio, contrarían y enervan la argumentación de la administración.

Que “(…) Queda entonces claro y demostrado que la inmotivacion de una decisión causa injuria Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, y por cuanto se tiene que Constitucionalmente se encuentra establecido que el mismo resulta aplicable a todas las actuaciones Judiciales y administrativas (Ex artículo 49 Constitucional) es de Perogrullo concluir que el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, se encuentra inficionado de vicios que acarrean su nulidad por violación a los derechos Constitucionales referidos. Ello por tanto se solicita sea declarado de manera expresa (…)”
Que “(…)No obstante lo exiguo, vago y genérico de la motivación que “fundamenta la decisión” se realiza una exposición que intenta controlar las genéricas y vagas razones que en 08 líneas sustentan el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Mi representada fue objeto de una medida preventiva en fecha 27 de noviembre del año 2.020, señalándose en el cuerpo del acta respectiva (…)”
Que “(…)En este estado de cosas, se hace necesario señalar que la medida en cuestión se fundamenta en la actuación de fiscalización en procedimiento levantado bajo el número de expediente SUNAGRO/TACHIRA/EP/0014/2020 y acta de Fiscalización providencia administrativa 14657/2020. Ahora bien, se tiene que consta acta de fecha 27 de noviembre de este mismo año en el que la Fiscal Lady Pietri, en atención a la providencia administrativa SUNAGRO/IFSCA/14657/2020, se hace presente en la sede de la empresa y deja constancia de los siguientes hechos:
“… se logró evidenciar que la empresa CIAGRO, C.A. mantiene una relación comercial con el Central Azucarero Portuguesa, C.A. en vista que al momento de revisar el sistema sica del central se logró demostrar la primera emisión de guía de movilización número 11313885 de fecha 29-9-2020 correspondiente a 6 Tm y la segunda guía de movilización número 114258994 de fecha 10-11-2020 correspondiente a 28 Tm dando de esta manera un total efectivo de despacho de 34 Tm. Evidenciándose en la Inspección realizada a la empresa destino en fecha 18-11-2020 bajo el número de providencia SUNAGRO/IFSCA/2020-14401 que no cuentan con maquinaria para empaquetar. ...”
Que “(…) Se deja constancia de un despacho de 12 tm de azúcar en fecha 26-11-2020 Nro. De Guía 114739423, devuelta en fecha 26-11-2020, con número de devolución 114746965, por mediar comunicación de la empresa que señala que debe ser bajada la carga en depósito por problemas técnicos. (…)”
Que “… en vista del procedimiento realizado a la empresa CIAGRO,. C.A bajo el número de providencia SUNAGRO/IFSCA/2020-14401 de fecha 18-11-2020 donde se evidencia que dicho SUAP no cuenta con las maquinarias para hacer buen uso del rubro aquí mencionado y en vista que se presume una distorsión de la materia prima tal como lo informa el acta de la providencia antes mencionada aunado que a pesar de verse incurso en un procedimiento administrativo por esta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA y en conocimiento de las malas prácticas siga incurriendo en querer realizar una comercialización del producto azúcar para empaquetar uso doméstico sin tener las condiciones para elaborar el producto terminado y sana distribución y comercialización y en aras de garantizar la Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria se procede a hacer retención del rubro azúcar a la empresa CIAGRO, C.A. en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.”…
Que “(…) En primer término es necesario señalar que en la denominada acta de medidas preventivas, se basa en un falso supuesto de hecho, pues señala que la medida deviene en virtud del procedimiento levantado en acta de fiscalización providencia administrativa 14401/2020 cuando lo correcto es que el acta de fiscalización en que se fundamenta la misma es la providencia administrativa 14656/2020, lo que constituye un vicio en el fundamento de la medida, ya que la misma proviene de una falsa motivación, lo que resulta en la nulidad de la medida, por vicio del acto administrativo y así solicito sea declarado, lo cual igualmente conculca el derecho Constitucional al debido proceso para mi representada al no poder establecerse ciertamente cual es el acto contra el cual obra la defensa que debería esgrimirse (…)”.
Que “(…)Igualmente debe destacarse que en lo atinente a lo señalado en el acta de medida preventiva sobre la indicación de que NO EXISTE EN LA DIRECCION DESCRITA EN EL SICA, que consta suficientemente en las actas administrativas del expediente y comunicación dirigida a ese organismo en fecha 17 de marzo de 2010, recibida en SUNAGRO (consta sello húmedo de recepción) que, la empresa sancionada realizó cambio de dirección a mediados del mes de febrero del presente año, y que de ello hubo la participación a la respectiva Oficina del Registro Mercantil Tercero y que sin embargo hubo paralización de los trámites respectivos por efecto de lo indicado en el Decreto Presidencial de emergencia Sanitaria dictado por el ejecutivo Nacional, por lo que lo que los trámites en cuestión se encuentran inconclusos, por lo tanto no se puede imputar a mi representada del no señalamiento del cambio de domicilio. Bajo esa argumentación se hace necesario destacar que tal supuesto no puede ser señalado como falta o hecho ilícito realizado por mi representada, en razón de que hubo la respectiva participación de manera previa al acta de inspección.
Que “(…) En relación al item señalado de que el SUAP CIAGRO C.A. no tiene maquinarias en físico en sus instalaciones, se tiene que por los mismos señalamientos de cambio de domicilio, resulta en que la mayoría de la logística requerida para la materialización del empaquetado se encuentran en la nueva sede de la empresa, para lo cual solicito, de este Tribunal que en el momento del lapso de pruebas se realice una Inspección en el sitio que oportunamente señalaré a los efectos de demostrar la existencia de insumos y maquinaria suficiente para los efectos de materializar cabalmente el empaquetado del rubro azúcar doméstica, circunstancia de la cual mi representada no tuvo oportunidad de demostración o prueba en contrario (…)”
Que “(…)Debe señalarse igualmente que en el acta de medida preventiva de fecha 27 de noviembre del presente año se señala textualmente:…De los cuales se presume que el sujeto de aplicación se encuentra incurso en los hechos generadores de las infracciones contenidas en HABER REALIZADO LA COMERCIALIZACION DE 26,600 TM DE AZUCAR DOMESTICA PARA ENFARDAR, SIN GENERAR GUIA DE MOVILIZACION NI FACTURACION/ NO EXISTE EN LA DIRECCION DESCRITA EN EL SICA. ..

Que “(…) Tal disquisición de la administración sancionadora, resulta de un falso supuesto de hecho que conlleva a una errónea o falaz conclusión puesto que se señala que mi representada se encuentra incursa en la movilización de 26.600 TM de azúcar doméstica para enfardar, sin generar guía de movilización, ni facturación. En efecto tal conclusión escapa de los principios del principio lógico de razonamiento, primero porque ello no fue indicado en el acta de fiscalización providencia administrativa 14657/2020. en atención a la providencia administrativa SUNAGRO/IFSCA/14657/2020, la cual no realiza señalamiento alguno de esa supuesta irregularidad, por ende la cautelar dictada pierde el carácter de certeza en la fiscalización realizada, conculcando con ello, el derecho a la defensa de mi representada, e incurriendo en el denominado en doctrina vicio de PETICION DE PRINCIPIO, “…que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. “. En efecto, no se encuentra establecido en el acta de inspección la comercialización del producto sin guías, ni facturas. Por ende resulta viciada de nulidad el acta de la medida preventiva de fecha 27 de noviembre por basarse en falsos supuesto, no alegados ni demostrados (…)”
Que “(…) Igualmente debe señalarse que la referida compra del rubro, primeramente retenido y en custodia del Central Azucarero, y ahora objeto de la sanción de comiso, fue realizada antes de la fiscalización como se evidencia en los comprobantes de pago que se anexan, por lo que se está señalando una falta inexistente, ya que para tal momento el pago y la comercialización del producto se realiza debida y lícitamente (…)”
Que “(…)Por otro lado es necesario acotar que actualmente y según Gaceta Oficial extraordinaria Nro.6.535.de fecha 12 de mayo del 2020,fue publicado el Decreto Nro.4.198,de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID -19). En el mismo se ordena la suspensión de los procedimientos administrativos, como el del caso que nos ocupa, y es el caso que el ente SUNAGRO no fundamenta ni motiva la excepción pertinente para realizar este procedimiento con lo que se configura una nueva delación al debido proceso y al derecho a la defensa. (…)”
Que Igualmente se tiene que mediante el Decreto 298/2020, dictado en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la Ley N.º 27541 y ampliada por el Decreto 260/2020 con motivo de la pandemia de COVID-19 la cual fue prorrogada la suspensión del curso de los plazos dispuesta por el Decreto 298/20 desde el 1 al 12 de abril de 2020 inclusive, mediante el Decreto 327/2020; desde el 13 al 26 de abril de 2020 inclusive, por el Decreto 372/2020; desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, por el Decreto 410/2020; desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive, por el Decreto 458/2020; desde el 25 de mayo hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, mediante el Decreto 494/2020; desde el 8 de junio hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, por el Decreto 521/2020; desde el 29 de junio hasta el 17 de julio de 2020 inclusive por el Decreto 577/2020; desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, por el Decreto 604/2020; desde el 3 de agosto hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, por el Decreto 642/2020, y desde el 17 de agosto hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, por el Decreto 678/2020. (…)”
Que “(…) De esta manera, tal suspensión causa impacto en los procedimientos administrativos en curso, por lo que se hacía necesario que SUNAGRO emitiera o estuviera amparado por una excepcione para actuar en los procedimientos específicos bajo su órbita, sin que ello conste de manera alguna, circunstancia que evidentemente convergen en la conclusión de actuación SIN DEBIDO PROCESO.(…)”.

La parte accionante alego el VICIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL ACTO, En ese orden de ideas se tiene que señala el propio texto del acto administrativo (III fundamento legal) del cual se solicita su nulidad, que el artículo antes referido prevé una INFRACCION LEVE, por lo que no puede entenderse y escapa del principio señalado que esa falta Leve, conlleve al COMISO del producto, lo cual es una sanción extremadamente grave y que causa un evidente perjuicio y daño irreparable al patrimonio de mi representada, por lo que al producirse la violación a ese principio de proporcionalidad causa un vicio que debe ser sancionado con la nulidad del acto y así respetuosamente solicito sea declarado, en razón de la violación al principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, aplicable para salvaguardar el principio del debido proceso.
Que “(…) Es necesario señalar que además de que el acto administrativo recurrido además de inmotivado y violatorio al principio de proporcionalidad, mantiene discrepancia entre la parte de motivación y la parte dispositiva, que acarrea su nulidad. En efecto, se aprecia que luego de que la administración señala en la parte “motiva” el supuesto normativo en que se supone incurre el recurrente, en la parte dispositiva del mismo declara una consecuencia de falta grave y no leve, lo cual deja entrever que en dicha decisión se configuró el vicio inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia reiterada de la Casación Civil, aplicable a los procedimientos administrativos y por ende a los actos administrativos. (…)”.
Fundamenta su pretensión en los siguientes artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley.

Que “(…) Por ende es necesario señalar que estos alegatos son motivos suficientes y coetáneos para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se ordena el comiso del producto legitimante obtenido por mi representada, en atención obviamente a vulneración de derechos Constitucionales (…)”
Que “(…)Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y Legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, así denuncio como violados los artículos 7,25,49 ordinales 1º, 2º, 3º, 6º, y 7º; artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; además de ello, los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72,73, 74, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.
Que “(…) Se indica igualmente que el expresado Acto Administrativo, es recurrible en vía Contencioso Administrativo, virtud de las siguientes razones:
1).- Porque dicho acto tiene el carácter de definitivo, ya que mediante el se resuelve el comiso del producto legítimamente adquirido por mi representada.
2).- porque ese Acto Administrativo causa estado, en virtud, de que emana y fue ratificado por la máxima autoridad del organismo SUNAGRO
3).- Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando su nulidad por ilegalidad dentro de los seís (6) meses siguientes a la notificación del mismo.
4).- Por tener el carácter de acto de efectos particulares y porque mi representada mantiene interés por ser la propietaria el rubro sujeto a sanción.

Que “(…) Denuncia de no oportuna respuesta DENUNCIA DE NO OPORTUNA RESPUESTA, ocurre que tempestivamente realicé en forma tempestiva oposición a la medida PREVENTIVA que obraba contra mi representada preventiva medida de retención y Guarda y custodia, de conformidad con lo indicado en el contenido normativo del artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica . de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria dictada en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de fecha 27 de noviembre del año 2020 y materializada en la ciudad de Portuguesa, en el Central Azucarero Portuguesa en procedimiento levantado bajo el número de expediente SUNAGRO/TACHIRA/EP/0014/2020 y acta de fiscalización providencia administrativa 14401/2020.

Que “(…) No obstante ello, mi representada NO OBTUVO respuesta ni decisión alguna de ello, sino que de manera posterior fue notificada del acto acá recurrido por injuria Constitucional, lo cual evidente y flagrantemente vulnera su derecho Constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, con lo que se tiene una vulneración al derecho Constitucional conocido como DERECHO DE PRETENSION (…)”

Solicitud cautelar

Que “(…) el acto administrativo objeto de la presente acción, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada al no razonar de manera fundamentada las razones o causas que le conllevan al punto de emitir una sanción confiscatoria del rublo adquirido por mi representada, siendo el acto inmotivado y consecuencialmente nulo por violación a derechos Constitucionales y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, resulta necesario declarar PROCEDENTE la solicitud cautelar.(…)”
Que “(…) Para señalar la existencia de vulneración de derechos Constitucionales, se tiene que si bien es cierto existe un procedimiento sancionatorio del cual puede inferirse, en principio, que la demandante tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo, presuntamente, acceso al trámite llevado por el Organismo querellado con ocasión a la situación que originó la sanción administrativa que hoy se impugnada, es necesario señalar que la misma resulta tan vaga e imprecisa, que resulta casi imposible argumentar suficientemente la misma en cuanto a alegatos de control y contradicción, pues la motivación es tan exigua, que no puede saberse ciertamente cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo que tuvo la administración para emitir su decisión y en consecuencia contradecir detalladamente la misma, por lo que se constata la vulneración de los aludidos derechos (…)”
Queda entonces evidenciada la presunción de buen derecho, de la propia acta contentiva del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, de donde se deriva por una parte, la inmotivación del acto y por la otra parte, su contradicción entre la motiva y la dispositiva, pues señala la existencia de una falta leve, que es sancionada con la grave, y perjudicial sanción de comiso del producto de manera inmediata, lo que se traduce en agravio Constitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que “(…) Por otra parte, debe señalarse que la Administración pretende realizar la ejecución inmediata del acto recurrido sin que mi representada “cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente los recursos”, pues la medida, de ser ejecutada de inmediato causaría un gravamen irreparable que un fallo favorable jamás repararía, y si bien es cierto, se realiza, hoy de forma tempestiva y a través del medio idóneo, el presente recurso se hace necesario que a través medida CAUTELAR se protejan derechos Constitucionales de mi representada y se reestablezca la situación jurídica infringida mediante el amparo cautelar, con el dictamen de suspensión de la entrega del producto a la empresa señalada en el acto administrativo recurrido y así formalmente lo peticiono.
Que “(…) Por las razones que anteceden y llenos los extremos de ley, aunado a que en el presente caso se está en presencia de un producto perecedero, es necesario la protección del amparo cautelar a los efectos de que el rubro no entre en riesgo de dejar de ser útil para el consumo humano, y salga del patrimonio de mi representada; sin que en el caso de que exista un fallo favorable, se haga ilusoria la ejecución del mismo. (…)”
Que “(...)El periculum in mora se configura por el hecho del riesgo de que el producto, ya sancionado con el comiso, sea entregado al beneficiario señalado, lo que produciría un detrimento en el patrimonio de mi representada, irreparable, ya que el transcurso del proceso, a pesar de una sentencia favorable, haría ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que se hace necesario paralizar la entrega del rubro hasta que se decide la presente causa. (…)”

II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de
“…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de
Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder(sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE
TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE
COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS
CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CAS IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO
(…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia pergradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes
Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta
Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la
Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y
Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo ContenciosoAdministrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny
Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, el cual, es un ente Nacional, por lo que en principio la competencia correspondería a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de encontrarnos bajo estado de excepción decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde existe limites para circular entre los estados que forman parte de la Republica, adicionalmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el actuaciones presuntamente lesivas de derechos Constitucionales de decisión dictada por ese ente administrativo que consta en providencia administrativa Nro. SUNAGROIFSCA/14866/2020, fechada 10 de diciembre de 2020, que lo notifica como representante legal de la acá quejosa, de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2020, Pto. Decisión Nro. 0088-2020, Control Nro. 0004-2020 00292020, Control Nro. 0016-2020 00262020, en expediente origen Táchira, TAC 0015 2020, que finalmente ordena EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14,00 TM del rubro azúcar, adquiridos por mi representada, con el señalamiento previo de que el Rubro, que se señala y se sanciona con comiso, fue previamente objeto en medida preventiva medida de retención y Guarda y custodia, de conformidad con lo indicado en el contenido normativo del artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica . de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria dictada en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de fecha 27 de noviembre del año 2020 y materializada en la ciudad de Portuguesa, en el Central Azucarero Portuguesa en procedimiento levantado bajo el número de expediente SUNAGRO/TACHIRA/EP/0014/2020 y acta de fiscalización providencia administrativa 14401/2020, y siendo que la retención de mercancía (azúcar) se realizó en base al procedimiento levantado en expediente llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Región Táchira, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia mas cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y por lo tanto se pueda garantizar la tutela efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, motivación del Acto, a la proporcionalidad del Acto, a obtener oportuna Respuesta, contenidos en nuestra Carta Magna.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte accionante:

Que “(…)En este estado de cosas, se hace necesario señalar que la medida en cuestión se fundamenta en la actuación de fiscalización en procedimiento levantado bajo el número de expediente SUNAGRO/TACHIRA/EP/0014/2020 y acta de Fiscalización providencia administrativa 14657/2020. Ahora bien, se tiene que consta acta de fecha 27 de noviembre de este mismo año en el que la Fiscal Lady Pietri, en atención a la providencia administrativa SUNAGRO/IFSCA/14657/2020, se hace presente en la sede de la empresa y deja constancia de los siguientes hechos:
“… se logró evidenciar que la empresa CIAGRO, C.A. mantiene una relación comercial con el Central Azucarero Portuguesa, C.A. en vista que al momento de revisar el sistema sica del central se logró demostrar la primera emisión de guía de movilización número 11313885 de fecha 29-9-2020 correspondiente a 6 Tm y la segunda guía de movilización número 114258994 de fecha 10-11-2020 correspondiente a 28 Tm dando de esta manera un total efectivo de despacho de 34 Tm. Evidenciándose en la Inspección realizada a la empresa destino en fecha 18-11-2020 bajo el número de providencia SUNAGRO/IFSCA/2020-14401 que no cuentan con maquinaria para empaquetar. ...”
Que “(…) Se deja constancia de un despacho de 12 tm de azúcar en fecha 26-11-2020 Nro. De Guía 114739423, devuelta en fecha 26-11-2020, con número de devolución 114746965, por mediar comunicación de la empresa que señala que debe ser bajada la carga en depósito por problemas técnicos. (…)”
Que “… en vista del procedimiento realizado a la empresa CIAGRO,. C.A bajo el número de providencia SUNAGRO/IFSCA/2020-14401 de fecha 18-11-2020 donde se evidencia que dicho SUAP no cuenta con las maquinarias para hacer buen uso del rubro aquí mencionado y en vista que se presume una distorsión de la materia prima tal como lo informa el acta de la providencia antes mencionada aunado que a pesar de verse incurso en un procedimiento administrativo por esta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA y en conocimiento de las malas prácticas siga incurriendo en querer realizar una comercialización del producto azúcar para empaquetar uso doméstico sin tener las condiciones para elaborar el producto terminado y sana distribución y comercialización y en aras de garantizar la Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria se procede a hacer retención del rubro azúcar a la empresa CIAGRO, C.A. en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.”…
. En efecto tal conclusión escapa de los principios del principio lógico de razonamiento, primero porque ello no fue indicado en el acta de fiscalización providencia administrativa 14657/2020. en atención a la providencia administrativa SUNAGRO/IFSCA/14657/2020, la cual no realiza señalamiento alguno de esa supuesta irregularidad, por ende la cautelar dictada pierde el carácter de certeza en la fiscalización realizada, conculcando con ello, el derecho a la defensa de mi representada, e incurriendo en el denominado en doctrina vicio de PETICION DE PRINCIPIO, “…que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. “. En efecto, no se encuentra establecido en el acta de inspección la comercialización del producto sin guías, ni facturas. Por ende resulta viciada de nulidad el acta de la medida preventiva de fecha 27 de noviembre por basarse en falsos supuesto, no alegados ni demostrados (…)”
Que “(…) Igualmente debe señalarse que la referida compra del rubro, primeramente retenido y en custodia del Central Azucarero, y ahora objeto de la sanción de comiso, fue realizada antes de la fiscalización como se evidencia en los comprobantes de pago que se anexan, por lo que se está señalando una falta inexistente, ya que para tal momento el pago y la comercialización del producto se realiza debida y lícitamente (…)”
Que “(…)Por otro lado es necesario acotar que actualmente y según Gaceta Oficial extraordinaria Nro.6.535.de fecha 12 de mayo del 2020,fue publicado el Decreto Nro.4.198,de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID -19). En el mismo se ordena la suspensión de los procedimientos administrativos, como el del caso que nos ocupa, y es el caso que el ente SUNAGRO no fundamenta ni motiva la excepción pertinente para realizar este procedimiento con lo que se configura una nueva delación al debido proceso y al derecho a la defensa. (…)”

La parte accionante alego el VICIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL ACTO, En ese orden de ideas se tiene que señala el propio texto del acto administrativo (III fundamento legal) del cual se solicita su nulidad, que el artículo antes referido prevé una INFRACCION LEVE, por lo que no puede entenderse y escapa del principio señalado que esa falta Leve, conlleve al COMISO del producto, lo cual es una sanción extremadamente grave y que causa un evidente perjuicio y daño irreparable al patrimonio de mi representada, por lo que al producirse la violación a ese principio de proporcionalidad causa un vicio que debe ser sancionado con la nulidad del acto y así respetuosamente solicito sea declarado, en razón de la violación al principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, aplicable para salvaguardar el principio del debido proceso.
Que “(…) Es necesario señalar que además de que el acto administrativo recurrido además de inmotivado y violatorio al principio de proporcionalidad, mantiene discrepancia entre la parte de motivación y la parte dispositiva, que acarrea su nulidad. En efecto, se aprecia que luego de que la administración señala en la parte “motiva” el supuesto normativo en que se supone incurre el recurrente, en la parte dispositiva del mismo declara una consecuencia de falta grave y no leve, lo cual deja entrever que en dicha decisión se configuró el vicio inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia reiterada de la Casación Civil, aplicable a los procedimientos administrativos y por ende a los actos administrativos. (…)”.
Fundamenta su pretensión en los siguientes artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo; y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en virtud del agravio constitucional cometido en contra de su representada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO; esto en base a la decisión Nro. SUNAGROIFSCA 14866/2020, de fecha 10 de diciembre del 2.010, de la que fue notificado la parte accionante en fecha 14 de diciembre del 2.020, decisión proferida por SUNAGRO en fecha 07 de diciembre del 2020, con punto de decisión Nro. 0088-2020, control Nro. 0004-2020 / 0029-2020, Control Nro. 0016-2020/ 0026-2020, que ordena: EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 147 NUMERAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA y DESTINAR CON FINES SOCIALES EL AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM. AL SUPJETO RECEPTOR DENOMINADO: inversiones alfa 2028. .. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 NUMERAL 7 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SUJETO DE APLICACIÓN CIAGRO, C.A….
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el procedimiento establecido en el artículo 76 y siguientes de la ley supra mencionada. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación de la Directora de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Omisis
Por lo anteriormente expuesto es que respetuosamente solicito, se dicte, conforme al ponderado poder cautelar del Juez Constitucional, se dicte la siguiente medida a través del AMPARO CAUTELAR:
PRIMERO: Se ordene al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido propiedad de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo. Y en consecuencia deje en suspenso el comiso y entrega del producto, caso de ello no ser materialmente posible, se dicte cualquier medida que reestablezca a situación mas similar a mi representada.
Ciudadano Juez Contencioso administrativo, en el presente caso, están presentes los requisitos concurrentes para el dictamen de la cautelar; como fue señalado, deduciéndose en efecto el fomus bonis iuris de la documentación presentada como elementos fundamentales de la pretensión, esto es, la factura de compra, la guía de movilización que indican que mi representada de buena fe compro para su comercialización el producto, con todos los documentos y requisitos necesarios para ello. Además del propio acto administrativo de nulidad, el cual presenta a simple vista los vicios señalados.
El periculum in mora se configura por el hecho del riesgo de que el producto, ya sancionado con el comiso, sea entregado al beneficiario señalado, lo que produciría un detrimento en el patrimonio de mi representada, irreparable, ya que el transcurso del proceso, a pesar de una sentencia favorable, haría ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que se hace necesario paralizar la entrega del rubro hasta que se decide la presente causa.
Al respecto, se peticiona que el Tribunal precise igualmente la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo en sede Constitucional debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Cabe agregar que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, el cual a criterio de este recurrente queda delimitado en la violación al principio de la expectativa plausible establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
“El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima – que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.”.

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida consiste en que “Se ordene al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido propiedad de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo. Y en consecuencia deje en suspenso el comiso y entrega del producto, caso de ello no ser materialmente posible, se dicte cualquier medida que reestablezca a situación mas similar a mi representada”
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en nuestra Carta Magna; por ende, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Nro. SUNAGROIFSCA 14866/2020, de fecha 10 de diciembre del 2.010, de la que fue notificado la parte accionante en fecha 14 de diciembre del 2.020, decisión proferida por SUNAGRO en fecha 07 de diciembre del 2020, con punto de decisión Nro. 0088-2020, control Nro. 0004-2020 / 0029-2020, Control Nro. 0016-2020/ 0026-2020, que ordena: EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 147 NUMERAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA y DESTINAR CON FINES SOCIALES EL AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM. AL SUJETO RECEPTOR DENOMINADO: inversiones alfa 2028. .. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 NUMERAL 7 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SUJETO DE APLICACIÓN CIAGRO, C.A…., realizada en contra de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A, en consecuencia:
1.- SE ORDENA al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación de la Directora de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Nro. SUNAGROIFSCA 14866/2020, de fecha 10 de diciembre del 2.020, de la que fue notificado la parte accionante en fecha 14 de diciembre del 2.020, decisión proferida por SUNAGRO en fecha 07 de diciembre del 2020, con punto de decisión Nro. 0088-2020, control Nro. 0004-2020 / 0029-2020, Control Nro. 0016-2020/ 0026-2020, que ordenó: EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 147 NUMERAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA y DESTINAR CON FINES SOCIALES EL AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM. AL SUJETO RECEPTOR DENOMINADO: inversiones alfa 2028. .. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 NUMERAL 7 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SUJETO DE APLICACIÓN CIAGRO, C.A…., realizada en contra de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A
QUINTO: .- SE ORDENA al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento
SEXTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las una y trece (01:13 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora