REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: MARIANELA PEREZ SPOLADORE DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-5.739.365, actuando con el carácter de apoderada especial de su hermana MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.473, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Abg. FELIPE ANTONIO CHACON PEREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.558 y 24.439.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitud N° 895-19
En fecha 08 de mayo de 2019, se admitió solicitud suscrita por la ciudadana MARIANELA PEREZ SPOLADORE DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.365, quien actúa con el carácter de apoderada especial de la ciudadana: MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.473, asistida por los abogados en ejercicio FELIPE ANTONIO CHACON PEREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 278.558 y 24.439, respectivamente; solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 988 de fecha 17 de marzo del año 1988, expedida por el Registro Principal del estado Táchira y la antes Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se acordó la Citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Cartel de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f.22).
En el escrito libelar alega que al momento de ser insertada la partida de nacimiento ante el Registro Principal del estado Táchira, se incurrió en un error material en la parte superior de dicha acta, se le colocó el apellido de su hijo “REINALDO ERASMO ESTANYS PEREZ”, siendo su apellido correcto “REINALDO ERASMO MAY PEREZ”. Solicito sea corregido este error material del apellido de su hijo, ordenando colocar LA NOTA MARGINAL PERTINENTE, es decir REINALDO ERASMO MAY PEREZ.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIANELA PEREZ DE CHACON.
2. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 988 del año 1988, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 988 del año 1988, expedida por el Registro Principal del estado Táchira.
4. Copia simple del Registro Electoral – consulta de datos a nombre del ciudadano HENRY ESTANYS MAY CABEZA.
5. Copia simple de sentencia de Divorcio proferida por el juez del tribunal Décimo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. perteneciente a los ciudadanos: HENRY ESTANYS MAY CABEZA y MORAIMA JACKELINE PEREZ, donde consta que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres REINALDO ERASMO MAY PEREZ y DANIEL ALEJANDRO MAY PEREZ.
6. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 211 del año 1960, expedida por el Registro Principal de San Juan de los Morros del estado Guarico.
Al vuelto del folio 22, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte solicitante, le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23, corre auto dictado por este Tribunal, de fecha 14 de junio de 2019, en el cual se acordó librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 26, corre cartel ordenado por este Tribunal, a fin de que todos los interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 al 33, corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439, en la cual la ciudadana MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.473, le confirió Poder Especial al abogado arriba mencionado, por ante la Notaría publica Séptima del Municipio Chacao de fecha 01 de noviembre de 2019, quedando registrado bajo el Número: 4, Tomo: 173, Folios 13 hasta el 15.
Al folio 34, corre auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2020, en el cual se acordó el abocamiento en la presente solicitud y por consiguiente la reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 ibidem.
A los folios 39 al 40, corre diligencia suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, apoderado judicial de la solicitante ciudadana MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE, ya antes identificada en autos; en la cual consignó ejemplar del diario La Nación de fecha 05 de diciembre de 2020, el cual fue agregado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020. (f.41).
Al folio 42, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de citación fue firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 09 de diciembre de 2020.
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 988, en cuanto a la rectificación del apellido de su hijo, que figura como REINALDO ERASMO ESTANYS PEREZ, lo cual es incorrecto ya que lo correcto es REINALDO ERASMO MAY PEREZ; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 03, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante ciudadana MARIANELA PEREZ DE CHACON; por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 07, de la solicitud corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 988 del año 1988, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al hijo de la solicitante ciudadana “MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE”, para lo cual pide la rectificación.
A los folios 08 al 10, de la solicitud corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 988 del año 1988, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al hijo de la solicitante ciudadana “MORAIMA JACKELINE PEREZ SPOLADORE”, para lo cual pide la rectificación.
A los folios 12 al 21, corre copia simple del expediente N° AP51-J-2011-005178 expedida por el Circuito Judicial de protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva; y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos HENRY ESTANYS NAY CABEZA y MORAIMA JACKELINE PEREZ, son los padres de REINALDO ERASMO MAY PEREZ.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incurrió en un error material en la partida de nacimiento N° 988 perteneciente al ciudadano REINALDO ERASMO MAY PEREZ, al asentar en la parte superior del acta el primer apellido de su hijo como REINALDO ERASMO ESTANYS PEREZ, siendo lo correcto REINALDO ERASMO MAY PEREZ, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que los datos verdaderos del su hijo de la solicitante son REINALDO ERASMO MAY PEREZ.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por el funcionario encargado de transcribir las actas del Registro Principal del estado Táchira; en el Acta N° 988 de fecha 17 de marzo de 1988.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento N° 988 de fecha 17 de marzo de 1988, asentada originalmente en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal ambos del estado Táchira; perteneciente a “REINALDO ERASMO ESTANYS PEREZ”; queda rectificada en el sentido que el primer apellido del hijo de la solicitante es “REINALDO ERASMO MAY PEREZ”, Y NO como erróneamente aparece en la parte superior de dicha acta es decir, REINALDO ERASMO ESTANYS PEREZ. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. San Cristóbal, dieciséis (16) de Diciembre de 2020.
Juez Suplente.
Abg. Wilmer Antonio Colmenares Sánchez,
Secretario Temporal.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 077 y 078 respectivos.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Temporal
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