REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2019- 000149
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO RAMIREZ BENITEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. BAPTISTA L. IPSA N° 232.409
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ BENITEZ, asistido de abogado, mediante el cual solicito le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO de mejoras, sobre unas bienhechurías de uso residencial, que le pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/1978. Ubicada en Quebrada de Cariaco, Subida La Prefectura, Sector El Espiche, Segundo Puente, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Informe de Inspección Nº DPPCUC-CEB-216-2019, emanado de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo Informe de Inspección, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-3.612.564, sobre las bienhechurías descritas en el Informe de Inspección Nº DPPCUC-CEB-216-2019, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). AÑOS. 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta antes meridiem (10:40 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
MG/NU