REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: WP11-L-2020-000002


PARTE DEMANDANTE: YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.568.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 32.994.

PARTES DEMANDADAS: entidades de trabajo “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231 y PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero del 2020, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación de la ciudadana: YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, en contra de un Grupo Empresarial: “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231 y PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, y solidariamente al ciudadano MAURICIO ALOISIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.714, (persona natural), la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la fecha 17 de enero del 2020.

En fecha 20 de enero del año en 2020, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de los accionados.

En fecha 03 de marzo del 2020, el ciudadano alguacil Arturo Rey, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber realizado las notificaciones efectivas de las entidades de trabajo: “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231, SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, debidamente recibidas por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, en su condición de Tramitador de las entidades de trabajo y PBA ESTIBA Y PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, por la ciudadana ROSA CHIQUE, en su condición de Gerente, de igual manera consigo negativa la Notificación de la persona natural, ciudadano MAURICIO ALOISIO, por cuanto el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, informo que el ciudadano no se encontraba en el país.

En fecha 04 de marzo del 2020, se dicto auto instando a la parte demandada, para que suministrara nueva dirección de la persona natural, a los efectos de llevar a cabo su notificación,

En fecha 11 de marzo del 2020, la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), desiste del procedimiento respecto a la persona natural, a fin de continuar el proceso. En esta misma fecha este Tribunal, se pronuncia dictando SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, HOMOLOGANDO DICHO DESISTIMIENTO, dándole efecto de Cosa Juzgada, declarando terminado el procedimiento y ordenado continuar el proceso respecto a las entidades de trabajo demandadas.

En fecha 05 de octubre del 2020, se inicia el despacho, en virtud de la Resolución 008-2020 de fecha 1º de octubre del 2020, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este Tribunal, dicto auto, a los fines de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, así como el acceso a la Justicia, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración con lo puntualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a, que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, y por cuanto las resoluciones ut-supra, establecen las suspensiones de todas las causas, durante la pandemia por el COVID-19, desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2020, ambas fecha inclusive, entendiéndose con ello, que no corrieron los lapsos procesales, y por cuanto la presente causa no se desvinculó del íter procesal, en tal sentido, continua automáticamente, en el estado procesal en que se encontraban, sin necesidad de notificar a las partes, ya que es un hecho publico notorio y comunicacional; en consecuencia, este Tribunal, procede a realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, es decir once (11) de marzo del presente año 2020 hasta la presente fecha inclusive.

En fecha 08 de octubre del año 2020, se dejó constancia de la certificación de las notificaciones, a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de noviembre del 2020, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó comunicado en el cual hace saber a los usuarios en general, que de la revisión del Calendario Judicial del año dos mil veinte (2020) que se encuentra en el pasillo principal de nuestra sede, y donde los usuarios y público tienen acceso al mismo, nos percatamos que el día 09/10/2020 de dicho Calendario aparece marcado como NO DESPACHO, siendo lo correcto CON DESPACHO y podemos constatar en las demás actividades y libros diarios de los Tribunales que fue un día hábil, por lo tanto, se aclara a los usuarios y público en general que el día viernes 09/10/2020 hubo DESPACHO, en vista de ello, este Tribunal, emitió auto, por cuanto, la presente causa le correspondería la redistribución para la celebración de la audiencia primigenia, el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), y visto que dicho error material del calendario, ocasionaría un gravamen a las partes; y para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y brindarle certeza y seguridad jurídica contemplada en la Constitución y las leyes, y procurar reparar los posibles vicios, para así evitar reposiciones inútiles que se puedan presentar en el presente juicio, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes, y una vez conste en autos, la última de las notificaciones sin importar el orden de la consignación, se procedería a la respectiva Redistribución del presente expediente, a fin de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, quien suscribe, verifica que corren insertos desde los folios 55 al 62, ambos inclusive, que dichas notificaciones libradas, salieron como BOLETA DE NOTIFICACION, siendo lo correcto CARTELES, ya que es la figura jurídica que se corresponde, de conformidad con el artículo 126 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por ser para un acto único, visto que la causa se encontraba para celebración de audiencia primigenia, y las Boletas se emplean para cualquier otro acto del proceso, en tal sentido, se subsanan los mismos.
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre del 2020, el ciudadano alguacil Arturo Rey, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó las resultas de los Carteles de notificaciones de las entidades de trabajo: PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, por la ciudadana MIREYA GONZÁLEZ, en su condición de Gerente y “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231, PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, dejando constancia dejando constancia que se entrevistó con el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, quien se desempeña como Tramitador de las entidades de trabajo, se negó a recibir y firmar voluntariamente las boletas, debiendo solicitar apoyo del funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, quien se identificó como DAVID ISAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.915, Sargento Mayor 3º, con el objeto de dar fe pública y proceder a fijar dicho cartel, y a la ciudadana YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, en su condición de parte actora, siendo recibida por su apoderada judicial, la profesional del derecho MARÍA DOS SANNTOS DE FREITES.

En este sentido, visto que se encontraban todas las boletas de notificaciones consignadas, en fecha 07 de diciembre del año 2020, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 04/11/2020, procede a la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este circuito Laboral, a los fines de que proceda a la Redistribución del mismo, para la celebración de la audiencia primigenia, en tal sentido, siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que compareció a la misma la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación de la ciudadana: YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, parte actora, por una parte y dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PUNTOS PREVIOS
DE LA NOTIFICACIÓN

La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.


En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En este orden de ideas resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

Ahora bien encontrándose la presente causa, en fase de sentencia se evidenció que la parte accionante demanda como persona jurídica a las entidades de trabajo “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231 dichos carteles de notificaciones fueron librados a la siguiente dirección: CALLE SILENCIO A JEFATURA, EDIFICIO NINO, PISO 3, OFICINA 1, FRENTE AL PASAJE EL CRISTO, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS. TELEF. 0212-3326919, dejando constancia que se entrevistó con el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, quien se desempeña como Tramitador de las entidades de trabajo, se negó a recibir y firmar voluntariamente las boletas, debiendo solicitar apoyo del funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, quien se identificó como DAVID ISAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.915, Sargento Mayor 3º, con el objeto de dar fe pública y proceder a fijar dicho cartel, según las diligencias consignadas adjuntando la referidas notificaciones, folios 65, 66, 67, 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76; y PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, en la CARRETERA VIEJA CARACAS, LA GUAIRA, SECTOR MONTESANO, GAKPÓN Nº 20, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS. TELF: 0212-3321626, siendo recibida por la ciudadana MIREYA GONZÁLEZ, en su condición de Gerente, quien procedió a firmarla y sellarla, según la diligencia consignada por el alguacil adjuntando la referida notificación, folios 77 y 78, ambos inclusive.

Así las cosas quien sentencia al apertura el presente proceso para la Audiencia preliminar deja expresa constancia de la incomparecencia de los accionados al Inicio de la Audiencia Preliminar, y al levantar el acta respectiva la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, discriminados: Registro de Comercio de la entidad de Trabajo PBA CARGO, C.A, desde el Nº “1” hasta el “8”, pago electrónicos, desde el Nº “9” hasta el “13”, solicitud de agrupamiento de cuentas del grupo empresarial, desde el Nº “14” hasta el “16”, recibos de pago desde el Nº “17” hasta el “23”, Estados de cuentas identificados desde el Nº “24” hasta el “50”, Disco Compacto C`D, identificado con el número 51, documental marcada “52” y planilla del Instituto venezolanos de los Seguro Sociales, datos del asegurado, signada el Nº “53”. Así se establece.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: MARIA DOS SANTOS, en representación de la ciudadana: YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, señala lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 05 de Septiembre del 2.012, desempeñándose en su último cargo como Gerente General para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nº 56, Tomo 107-A Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30015862-4, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira, entidad de trabajo ésta que forma parte de un grupo Económico Empresarial integrado por:
1. PBA CARGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.971, bajo el Nº 16, Tomo 28-A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00124164-7, domiciliada en la Carretera Vieja Caracas, la Guaira, Sector Montesano, Galpón Nº 20, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas Ahora La Guaira.
2. INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 2.009, bajo el Nº 23, Tomo 63-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29820697-7, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira.
3. SERVITRANSPORT M.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31535491-8, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira.
4. REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29820693-4, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira.
5. INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-313387231, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira.

6. PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29570881-5, domiciliada en Calle Silencio a Jefatura, Edificio Nino, Piso 3, Oficina 1, Frente al Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas Ahora La Guaira.


Representadas por el ciudadano MAURICIO ALOISIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.153.714, en su condición de propietario, quien fungía como Jefe Inmediato de mi mandante, devengando como Salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, según la información suministrada por el accionante, de CINCO MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.008.948,78 Bs.)

SALARIO BÁSICO: 900.000,00 Bs.
COMISIONES, PRIMAS o GRATIF., 3.471.915,11 Bs.
PROM. BONIFICACIÓN ADICIONAL 582.048,33 Bs
INGRESO MENSUAL: 5.008.948,78 Bs
SALARIO DIARIO NORMAL: 166.964,96 Bs


CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA

GARANTIAS DE PRESTACIONES: por un monto total de treinta y nueve millones ciento once mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.111.541,70), VACACIONES FRACCIONADAS: dos millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.921.886,79), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: dos millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.921.886,79), DIAS DE ANTIGÜEDAD: nueve millones cientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 9.142.252,10), UTILIDADES FRACCIONADAS, siete millones novecientos cincuenta y un mil setecientos seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.951.706,18), INTERESES DE PRESTACIONES, doscientos setenta mil setecientos once bolívares con veintiséis céntimos (Bs.270.711,26), VACACIONES NO DISFRUTADAS 2015, dos millones ochos cientos treinta y ocho mil cuatro cuatros bolívares con treinta un céntimos (Bs. 2.838.404,31), BONO VACACIONAL NO PAGADO (2015), dos millones ochos cientos treinta y ocho mil cuatro cuatros bolívares con treinta un céntimos (Bs. 2.838.404,31), VACACIONES NO DISFRUTADAS 2016, tres millones cinco mil trescientos sesenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 3.005.369,27), BONO VACACIONAL NO PAGADO (2016), , tres millones cinco mil trescientos sesenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 3.005.369,27), VACACIONES NO DISFRUTADAS 2017, tres millones ciento setenta y dos mil trescientos treinta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs. 3.172.334,23), BONO VACACIONAL NO PAGADO (2017), tres millones ciento setenta y dos mil trescientos treinta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs. 3.172.334,23), VACACIONES NO DISFRUTADAS 2018, tres millones trescientos treinta nueve mil doscientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.339.299,18), BONO VACACIONAL NO PAGADO (2018), tres millones trescientos treinta nueve mil doscientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.339.299,18),TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES ochenta y siete millones treinta mil ochocientos cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 87.030.805,78), INT DE MORA DE LA ANTIGÜEDAD: dos millones cuatrocientos catorce mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.414.762,96) Art 142. Literal F L.O.T.T., CORRECCIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN DEL CAPITAL cuarenta y nueve millones trescientos noventa y dos novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs 49.392.750,54) TOTAL INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN cincuenta y un millones ochocientos siete mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 51.807.750,49) total a pagar por la Patrona: ciento treinta y ocho millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 138.838.556,26).

Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (07) de diciembre del 2020, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio de la Ciudadana YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, en contra de un Grupo Empresarial: “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231 y PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, desde cinco (05) de septiembre del año 2020, como Gerente General, con un Salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, según la información suministrada por el accionante, de CINCO MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.008.948,78 Bs.), que en fecha treinta uno (31) de julio del 2019, Renuncio al cargo que desempeñaba, por lo tanto su relación Laboral alcanzo un tiempo de servicio de 6 años 10 meses y 26 días.

Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario promedio, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al trabajador en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, con pruebas documentales constante de cincuenta y tres (53) folios; de su revisión se desprende que consignó y promovió los siguientes documentales:

Registro de Comercio de la entidad de Trabajo PBA CARGO, C.A, desde el Nº “1” hasta el “8”

Pago electrónico, desde el Nº “9” hasta el “13”en el cual se evidencia, correos electrónicos en la cual se evidencia la solicitud de agrupamiento de cuentas del Grupo Empresarial “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231, PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5, para la afiliación del pago electrónico por parte de la Gerencia de administración, lo cual no contribuyen a la solución de la presente controversia por cuanto a simple vista no se puede evidenciar lo señalado, por tal motivo se desechan. ASI SE DECIDE.

Solicitud de agrupamiento de cuentas del grupo empresarial, desde el Nº “14” hasta el “16”, en la cual da respuesta la Gerencia de Relación Banca de Empresa de Banesco Banco universal, para la de la Gerencia General y administración de SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., lo cual no contribuyen a la solución de la presente controversia por cuanto a simple vista no se puede evidenciar lo señalado, por tal motivo se desechan. ASI SE DECIDE.


Recibos de pagos desde el Nº “17” hasta el “23”, en el cual se evidencia la entrega de cien dólares en efectivo ($ 100) correspondientes a pago de nómina de los meses: Enero, Enero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio y Julio todos del año 2019, por parte de: Pamilena Córdoba, CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS, INC, tales documentales son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

Estados de cuentas y comprobantes de cargos efectuados, identificados desde el Nº “24” hasta el “50” Nº 0115-0053-68-0083474, perteneciente a PBA CARGO, C.A., emitidos por el Banco Exterior, en la cual se evidencia Transferencias a Terceros, los cuales no contribuyen a la solución de la presente controversia por cuanto a simple vista no se puede evidenciar a quien realizaban las transferencias o pagos señalados, por tal motivo se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Disco Compacto C`D, identificado con el número 51, contentivo de una conversación vía whatsapp, por cuanto no se puede apreciar quienes realizaban las conversaciones, por tal motivo se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Documental marcada “52”, en la cual se evidencia mensaje enviado vía whatsapp a Mauricio A, tal documental, no contribuye a la solución de la presente controversia por cuanto a simple vista no se puede evidenciar quien realizaba el mismo, por tal motivo se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Planilla del Instituto venezolanos de los Seguro Sociales, datos del asegurado, signada el Nº “53”, en la cual se evidencia la afiliación de la ciudadana PONCE MACKENZIE YESENIA PROVIDENCIA por parte de SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, SRL, tal documental son valorados por quien suscribe, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, habiéndose pronunciado esta sentenciadora sobre las pruebas aportadas pasa de seguidas a declarar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados bajo los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE:
FECHA DE INGRESO: 05 de Septiembre del año 2012
FECHA DE EGRESO: 31 de Julio del año 2019
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 10 meses y 26 días.


Se observa que la trabajadora YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 26 días con base al salario mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo, se realiza conforme a lo previsto en el artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario promedio indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "A" y "B"
TRABAJADOR YESENIA PONCE ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS CUSTOMS OCEANAIR, SRL Y OTRAS
FECHA DE INGRESO 05/09/2012 FECHA DE EGRESO 31/07/2019
CARGO GERENTE GENERAL MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
05/09/2012 a 05/10/2012 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
05/10/2012 a 05/11/2012 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
05/11/2012 a 05/12/2012 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,01 0,01
05/12/2012 a 05/01/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,01
05/01/2013 a 05/02/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,01
05/02/2013 a 05/03/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,01 0,03
05/03/2013 a 05/04/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,03
05/04/2013 a 05/05/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,03
05/05/2013 a 05/06/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,02 0,04
05/06/2013 a 05/07/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,04
05/07/2013 a 05/08/2013 0,02 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,04
05/08/2013 a 05/09/2013 0,03 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,02 0,06
05/09/2013 a 05/10/2013 0,03 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,06
05/10/2013 a 05/11/2013 0,03 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,06
05/11/2013 a 05/12/2013 0,03 0,00 15 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,02 0,08
05/12/2013 a 05/01/2014 0,03 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,08
05/01/2014 a 05/02/2014 0,03 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,08
05/02/2014 a 05/03/2014 0,03 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,02 0,10
05/03/2014 a 05/04/2014 0,03 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,10
05/04/2014 a 05/05/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,10
05/05/2014 a 05/06/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,03 0,13
05/06/2014 a 05/07/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,13
05/07/2014 a 05/08/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,13
05/08/2014 a 05/09/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,03 0,16
05/09/2014 a 05/10/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,16
05/10/2014 a 05/11/2014 0,04 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,16
05/11/2014 a 05/12/2014 0,05 0,00 16 0,0 90,00 0,00 0,00 17 0,04 0,19
05/12/2014 a 05/01/2015 0,05 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,19
05/01/2015 a 05/02/2015 0,06 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,19
05/02/2015 a 05/03/2015 0,06 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,04 0,23
05/03/2015 a 05/04/2015 0,06 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,23
05/04/2015 a 05/05/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,23
05/05/2015 a 05/06/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,04 0,27
05/06/2015 a 05/07/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,27
05/07/2015 a 05/08/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,27
05/08/2015 a 05/09/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 15 0,05 0,32
05/09/2015 a 05/10/2015 0,07 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,32
05/10/2015 a 05/11/2015 0,10 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,32
05/11/2015 a 05/12/2015 0,10 0,00 17 0,0 90,00 0,00 0,00 19 0,08 0,40
05/12/2015 a 05/01/2016 0,10 0,00 18 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,40
05/01/2016 a 05/02/2016 0,10 0,00 18 0,0 90,00 0,00 0,00 0 0,00 0,40
05/02/2016 a 05/03/2016 0,12 0,00 18 0,0 90,00 0,00 0,01 15 0,08 0,47
05/03/2016 a 05/04/2016 0,12 0,00 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,47
05/04/2016 a 05/05/2016 0,15 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,47
05/05/2016 a 05/06/2016 0,15 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 15 0,10 0,57
05/06/2016 a 05/07/2016 0,15 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,57

05/07/2016 a 05/08/2016 0,15 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,57
05/08/2016 a 05/09/2016 0,23 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 15 0,15 0,72
05/09/2016 a 05/10/2016 0,23 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,72
05/10/2016 a 05/11/2016 0,27 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 0 0,00 0,72
05/11/2016 a 05/12/2016 0,27 0,01 18 0,0 90,00 0,00 0,01 21 0,25 0,97
05/12/2016 a 05/01/2017 0,41 0,01 19 0,0 90,00 0,00 0,02 0 0,00 0,97
05/01/2017 a 05/02/2017 0,41 0,01 19 0,0 90,00 0,00 0,02 0 0,00 0,97
05/02/2017 a 05/03/2017 0,41 0,01 19 0,0 90,00 0,00 0,02 15 0,26 1,23
05/03/2017 a 05/04/2017 0,41 0,01 19 0,0 90,00 0,00 0,02 0 0,00 1,23
05/04/2017 a 05/05/2017 0,65 0,02 19 0,0 90,00 0,01 0,03 0 0,00 1,23
05/05/2017 a 05/06/2017 0,65 0,02 19 0,0 90,00 0,01 0,03 15 0,42 1,65
05/06/2017 a 05/07/2017 0,98 0,03 19 0,0 90,00 0,01 0,04 0 0,00 1,65
05/07/2017 a 05/08/2017 0,98 0,03 19 0,0 90,00 0,01 0,04 0 0,00 1,65
05/08/2017 a 05/09/2017 1,37 0,05 19 0,0 90,00 0,01 0,06 15 0,89 2,54
05/09/2017 a 05/10/2017 1,37 0,05 19 0,0 90,00 0,01 0,06 0 0,00 2,54
05/10/2017 a 05/11/2017 1,78 0,06 19 0,0 90,00 0,01 0,08 0 0,00 2,54
05/11/2017 a 05/12/2017 1,78 0,06 19 0,0 90,00 0,01 0,08 23 1,77 4,32
05/12/2017 a 05/01/2018 2,49 0,08 20 0,0 90,00 0,02 0,11 0 0,00 4,32
05/01/2018 a 05/02/2018 2,49 0,08 20 0,0 90,00 0,02 0,11 0 0,00 4,32
05/02/2018 a 05/03/2018 3,93 0,13 20 0,0 90,00 0,03 0,17 15 2,56 6,88
05/03/2018 a 05/04/2018 3,93 0,13 20 0,0 90,00 0,03 0,17 0 0,00 6,88
05/04/2018 a 05/05/2018 10,00 0,33 20 0,0 90,00 0,08 0,44 0 0,00 6,88
05/05/2018 a 05/06/2018 30,00 1,00 20 0,1 90,00 0,25 1,31 15 19,58 26,46
05/06/2018 a 05/07/2018 30,00 1,00 20 0,1 90,00 0,25 1,31 0 0,00 26,46
05/07/2018 a 05/08/2018 30,00 1,00 20 0,1 90,00 0,25 1,31 0 0,00 26,46
05/08/2018 a 05/09/2018 1800,00 60,00 20 3,3 90,00 15,00 78,33 15 1.175,00 1.201,46
05/09/2018 a 05/10/2018 1800,00 60,00 20 3,3 90,00 15,00 78,33 0 0,00 1.201,46
05/10/2018 a 05/11/2018 1800,00 60,00 20 3,3 90,00 15,00 78,33 0 0,00 1.201,46
05/11/2018 a 05/12/2018 1800,00 60,00 20 3,3 90,00 15,00 78,33 25 1.958,33 3.159,80
05/12/2018 a 05/01/2019 1800,00 60,00 21 3,5 90,00 15,00 78,50 0 0,00 3.159,80
05/01/2019 a 05/02/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 0 0,00 3.159,80
05/02/2019 a 05/03/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 15 3.276.687,33 3.279.847,12
05/03/2019 a 05/04/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 0 0,00 3.279.847,12
05/04/2019 a 05/05/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 0 0,00 3.279.847,12
05/05/2019 a 05/06/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 15 3.276.687,33 6.556.534,45
05/06/2019 a 05/07/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 90,00 41741,24 218445,82 5 1.092.229,11 7.648.763,56
05/07/2019 a 31/07/2019 5008948,78 166.964,96 21 9739,6 91,00 42205,03 218909,61 5 1.094.548,07 8.743.311,62
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 8.743.311,62


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 L.O.T.T.T. LITERAL "C"
TRABAJADOR YESENIA P. PONCE M. SERVICIOS CUSTOMS OCEANAIR, SRL Y OTRAS
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
05/09/2012 31/07/2019 218.909,61 2.486 días 7 0 0 45.971.018,80

Ahora bien, visto que el monto arrojado en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT es mayor al del literal “A” del mismo artículo, por tal motivo se le cancelara el monto mayor, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “D” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.



CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
YESENIA PONCE CARGO: GERENTE GENERAL SERVICIOS CUSTOMS OCEANAIR, SRL Y OTRAS
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES QUE LE CORRESPONDE UTILIDADES
2019 7 166.964,96 90 52,50 8.765.660,40
TOTAL ---------------------------------------------> 8.765.660,40

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE son los siguientes:

TOTAL A PAGAR
YESENIA PONCE CARGO: GERENTE GENERAL SERVICE CUSTOMS OCEANAIR, SRL Y OTRAS
ANTIGÜEDAD VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL
45.971.018,80 12.355.407,04 12.355.407,04 8.765.660,40 79.447.493,28

Finalmente, este Tribunal por cuanto a la actora se le cancelaban el salario de manera mixta, es decir, una parte en Bolívares y otra en moneda extranjera (dólares americanos US$), considera ajustado la aplicación de la al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado DICOM, que fijo el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del BCV, y en Resolución Nº 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en Gaceta Nº 41.264. Conforme a la sentencia invocada Nº 884 de fecha 05/12/2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral de la ciudadana YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE: desde el 05 de Septiembre del 2012, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el 31 de julio del año 2019, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. ASÍ SE DECIDE.

Al mismo tiempo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de julio del año 2019, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De la misma forma, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 27 de febrero del 2020, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 27 de febrero del 2020, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la Ciudadana YESENIA PROVIDENCIA PONCE MACKENZIE, en contra de un Grupo Empresarial: “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L., RIF: J-30015862-4, PBA CARGO, C.A., RIF: J-00124164-7, INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A., RIF: J-29820697-7, SERVITRANSPORT M.E., C.A., RIF: J-31535491-8, REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A., RIF: J-29820693-4, INVERSIONES ALOISIO´S, C.A., RIF: J-313387231 y PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A., RIF: J-29570881-5. SEGUNDO: Se condena al pago SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEITIOCHO CÉNTIMOS (BS. 79.447.493,28), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor de la accionante antes mencionada. TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Se condena en Costas a las partes demandadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Publíquese y regístrese la presente decisión. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. MARBELYS BASTARDO
SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZÁLEZ