JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.-

209° y 160°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Se trata de una decisión que resolvió un recurso de reclamo ejercido contra la decisión del experto que tuvo a su cargo la elaboración de una experticia complementaria del fallo ejecutorio dictado en un juicio de aforo de honorarios profesionales judiciales, seguido por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.434, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.232.009, representada por el abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.425.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.436, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En el recurso de reclamo que ejerce la parte demandante-ejecutante contra lo decidido por el experto, alega que éste debió haber hecho los cálculos con arreglo a los índices nacionales de precios al consumidor, y no, conforme a las tasas promedio de los seis más importantes bancos del país como finalmente se hizo, tras lo cual subyace el desacuerdo con la experticia y al pedir que se haga con arreglo a los índices nacionales de precios al consumidor, lo que quiere con la experticia es que el ajuste arroje una mayor suma, lo que en otras palabras significa que no acepta la decisión del experto por mínima.

La decisión del juzgado a quo.

El juzgado a quo, actuando como juez unipersonal, en fecha 07 de agosto de 2019 dictó decisión en la que resolvió el reclamo y las objeciones formuladas por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA contra la experticia complementaria del fallo.

El recurso de apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2019, la parte demandante-ejecutante apeló de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2019 la cual fue oída en un solo efecto por auto del 04 de octubre de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se le dio entrada, dándosele el trámite de apelación de una interlocutoria.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


En el presente caso se configura el supuesto fáctico de la norma anterior que viabiliza el recurso de reclamo, así: 1) Se trata de una experticia complementaria del fallo que condenó a pagar una suma de dinero por unos honorarios profesionales de abogado. 2) La parte demandante ejerció recurso de reclamo contra esa experticia considerándola inaceptable por mínima.

De modo que, el juez natural para resolver el reclamo contra la experticia complementaria del fallo no es el juez unipersonal sino el colegiado que se integra con el juez unipersonal del tribunal de la causa y dos peritos de su elección, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual entiende este juzgador que se hace porque la decisión que ha de resolver el reclamo requiere conocimientos técnicos que los proporcionan los expertos y el aporte jurídico del juez.

Sin embargo, en el asunto objeto de este juzgamiento, se observa que quien decidió fue únicamente el juez unipersonal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulnerándose la garantía constitucional del juez natural y por ende, materia de orden público.
Ahora bien, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”


A su vez, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”


Es por todo lo cual, que resulta imperativo para este tribunal superior, declarar la nulidad de la decisión recurrida como en efecto se declara y se ordena al tribunal a quo proceda a integrar el tribunal colegiado para que sea éste quien resuelva el reclamo interpuesto, tal como lo dispone el artículo 249 citado, en su único aparte. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 7 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA AL TRIBUNAL A QUO proceda a integrar el tribunal colegiado para que sea éste quien resuelva el reclamo interpuesto, tal como lo dispone el único aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp.N° 7784.-
FOA.-