JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.-
209° y 160°
I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA y subsidiariamente NULIDAD DE JUICIO DE PARTICIÓN, seguido por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.213.066, contra los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.973.446 y V-13.550.255, respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 13 de agosto de 2019 dictó auto de providenciación de pruebas en el que admitió a trámite todos los medios de pruebas promovidos por la parte demandante en el escrito de promoción.

Por diligencia del 19 de septiembre de 2019 la abogado GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086 en su carácter de apoderada de la co-demandada IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2019, por el cual fueron admitidas a trámite todos los medios de prueba promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior

Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2019 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, se inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de noviembre de 2019, la apoderada de la co-demandada IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR presentó escrito de informes con anexos oponiéndose a los medios de prueba promovidos por la parte demandante en los ordinales SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO y VIGÉSIMO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Conforme a la subregla dispositiva que se expresa con el aforismo latino “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM” ( tanto os será devuelto cuanto apeléis), en el presente caso el objeto de la apelación queda limitado a lo decidido por el a quo respecto de los ordinales SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO y VIGÉSIMO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que es la parte de la decisión recurrida sobre la cual expresó su inconformidad la parte apelante, no siéndole dado conocer a este tribunal de alzada sino en la medida del agravio sufrido y dentro de éste hasta lo que quiera el recurrente.

Ahora bien, la norma rectora para resolver este asunto, es el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dice que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar. Y en cuanto a la prueba impertinente, para precisarla, es necesario hacer referencia al llamado “thema probandum”, entendiéndose por éste, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado). De manera que si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente.

En el presente caso, el thema decidendum lo configura no sólo la pretensión de simulación, sino también la pretensión de nulidad del juicio de partición opuesta esta última de modo subsidiario por la parte demandante, así como la excepción extintiva de prescripción opuesta por la parte demandada. De modo que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, independientemente de que tales pretensiones sean declaradas con lugar o no y de que tales hechos alegados sean idóneos o no para configurarlas, al haberse admitido a trámite la demanda forman parte del thema probandum.

Sentadas estas premisas, pasa este juzgador a decidir con arreglo a las mismas cada uno de los ordinales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que fueron controvertidos, así:

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL SÉPTIMO del escrito de promoción de la parte demandante, la cual se refiere a la prueba por informes dirigida al Banco Sofitasa a los fines de que remita copia simple del cheque número 007497248 que por bolívares 200.000,00 fue librado el 01/02/2011 a nombre de LA PANIFICADORA LA ESTACIÓN C.A. con el objeto de demostrar la persona que lo endosó al momento de su cobro o en su defecto, verificar si el cheque en definitiva fue cobrado o no. La parte recurrente en apelación se opone por cuanto considera que es contradictorio e impertinente promover dicho documento como prueba dándole valor probatorio y posteriormente querer desvirtuarlo con la prueba de informes ya que en el mismo libelo de la demanda se reconoció su valor alegando que aparece dentro del instrumento publico de venta a que se refiere y el modo de impugnarlo es a través de una demanda autónoma. Este tribunal desestima la oposición Y ADMITE LA PRUEBA por ser pertinente al estar dirigida aprobar hechos del thema probandum como es el pago efectivo o no del precio de la venta cuya simulación se demanda. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL OCTAVO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la experticia, la cual fue promovida para determinar técnicamente el valor para el mes de febrero de 2011 de los bienes que se encuentran en la PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A., SE ADMITE a trámite por estar dirigida a probar hechos del thema probandum ya que el llamado precio vil es uno de los indicios claves para demostrar si hubo o no hubo simulación en la venta. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO PRIMERO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba por informes dirigida a Sala 1° de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando copia certificada de la demanda, auto de admisión contestación, transacciones celebradas y auto que las homologa en el expediente N° 43594. La presente prueba SE ADMITE ya que está dirigida a probar hechos relacionados con la pretensión de nulidad del juicio de partición propuesta de modo subsidiario por el demandante y que fue admitido a tramite por el tribunal del la causa. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DUODÉCIMO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba por informes dirigida a SUDEBAN, SE ADMITE la misma por estar dirigida a probar la situación patrimonial de la parte vinculada en la pretensión de simulación, siendo la capacidad económica del comprador, otro de los hechos indiciarios clásicos para probar la simulación, quedando en todo caso a criterio de SUDEBAN, de acuerdo a su normativa legal, ofrecer esa información con la amplitud que fue solicitada a fin de no poner en riesgo a las personas de quienes se pide la información. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO TERCERO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba de exhibición de documento del libro de actas de accionistas de la empresa LA CASA DEL POLLO C.A., para verificar específicamente el acta de asamblea de fecha 6 de octubre del 2013 la cual afirma la parte promovente que fue registrada, SE INADMITE por cuanto no puede el acta del libro de actas desvirtuar el acta registrada si no es por la vía de la tacha incidental o principal. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO CUARTO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba por informes dirigida al Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para que remitan una relación de las compras y/o ventas donde aparezcan los ciudadanos demandados, SE ADMITE por estar dirigida a demostrar la situación patrimonial, esto es, la capacidad económica de los demandados, lo que es uno de los hechos indiciarios que se deben demostrar par dilucidar la pretensión de simulación de venta. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO QUINTO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba por informes dirigida a comprobar que los demandados administraban la llamada casa matriz con lo que se obtuvieron los demás bienes (muebles, inmuebles, constituciones de empresas) “que se repartieron como suyos los demandados, en total detrimento de los derechos patrimoniales de mi patrocinado” (según expresión del demandante). SE INADMITE por cuanto la pretensión objeto del juicio no es la de una rendición de cuentas. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO SÉPTIMO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba de inspección judicial a ser realizada en la sede de la empresa PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A. para dejar constancia sobre lo siguiente: 1) que los bienes señalados en el documento constitutivo de la empresa PANIFICADORA LA ESTACION C.A., son los mismos bienes que se encuentran en la citada empresa PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A. 2) que el tribunal acompañado de práctico, estimen un valor promedio del grupo de bienes verificados por el tribunal. 3) que se deje inventario y memoria fotográfica de todos los bienes encontrados en dicha empresa incluyendo los números de series de maquinarias y equipos. SE ADMITE por ser pertinente la presente prueba PERO ÚNICAMENTE RESPECTO DEL PARTICULAR 3) ya que respecto del particular 1) se implica la subjetividad del juez y se desvirtúa el carácter estrictamente objetivo de la inspección judicial, y respecto del particular 2) por cuanto se constituye en una suerte de híbrido entre inspección judicial y experticia, lo cual pudiera ser viable de acuerdo con el principio de libertad probatoria de nuestro sistema, siempre que no se afecte el derecho de contradicción de la contraparte, como en el presente caso se afecta ya que los avalúos de bienes corresponde hacerlos a peritos con credenciales y el trámite implica su nombramiento de un perito por cada parte y un tercero de común acuerdo; la aceptación, el juramento, el señalamiento del lugar, el día y la hora en que comienza la experticia, el dictamen fundamentado. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL VIGÉSIMO PRIMERO del escrito de promoción de prueba de la parte demandante la cual se refiere a la prueba por informes dirigida a las Fiscalía del Ministerio Público y al alguacilazgo penal del estado Táchira, para que informe sobre la denuncias y causas penales que ostenten en contra de los abogados José Elías Duran Toloza y Gisela Santos de Toloza. SE INADMITE por ser ostensiblemente impertinente pues no aparece que este dirigida a probar los hechos del thema probandum ni la pretensión simulación y la pretensión subsidiaria. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITEN los medios de prueba de los ordinales séptimo, octavo, décimo primero, duodécimo, décimo cuarto y décimo séptimo pero únicamente respecto del particular 3) promovidos por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: SE INADMITEN los medios de prueba promovidos por la parte demandante en los ordinales décimo tercero, décimo quinto y vigésimo primero

TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN intentada el 19 de septiembre de 2019, por la abogada GÉNESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR coapoderada de la co-demandada IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO contra el auto del 13 de agosto de 2019 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: QUEDA ASI MODIFICADA el auto dictado el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. 7783.-
FOA