JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.-

209° y 160°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Incidencia surgida en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, seguido por la Sociedad Mercantil “N Y C” CONSTRUCTORA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 1-A, en fecha ocho (08) de abril de 1985, y posteriormente modificada según consta de acta de asamblea registrada bajo el N° 2, Tomo 1-A, en fecha primero (01) de julio de 1992, siendo su ultima modificación de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, bajo el N° 48, Tomo 13-A RM I, representada por su presidente, ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.429, en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, tomo 337-A y cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el N° 15, tomo 194-A. Proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El tribunal a quo, en fecha 13 de enero de 2019 decretó medida de embargo cautelar sobre bienes propiedad de la demandada por el doble de la cantidad necesaria para la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción aprobado por el banco PROVINCIAL BBVA, obras descritas ampliamente en la memoria descriptiva y en los presupuestos contentivos de los cómputos métricos con las cantidades de obra de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismo que se encuentran anexos al libelo de la demanda, estimadas en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (499.372.456.727,85). En el mismo auto acordó que por cuanto la medida provisional de embargo recaía sobre bienes de una institución bancaria, los cuales son considerados de utilidad pública de acuerdo con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6154 del 19 de noviembre de 2014, antes de su ejecución debía notificarse a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dela Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República N° 6.220 extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se afecte el servicio que presta el bien. Decretando la suspensión del proceso cautelar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. También se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Y a los fines de las comunicaciones procesales se libraron los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario designándose como correo especial a la parte actora, quien retiró los oficios en fecha 15 de mayo de 2019.
En fecha 04 de junio de 2019 la parte demandada solicitó se oficiara nuevamente a SUDEBAN, informando sobre la medida de embargo decretada, solicitándole expresa opinión al respecto y que se dejara sin efecto el “Oficio Nro. 227 previamente librado y retirado en fecha 15 de mayo de 2019”, y que el nuevo oficio “sea remitido por correo especial privado directamente a SUDEBAN”. Igualmente solicitó que se “mantenga suspendido el procedimiento cautelar hasta tanto constara en autos ambas respuestas u opiniones de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todo ello, según su opinión, a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2018, caso CONSORCIO BARR C.A”, de carácter vinculante.

Decisión recurrida.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2019 decidió que las notificaciones a SUDEBAN de medidas contra bancos u otras instituciones financieras no están expresamente previstas en la Ley sino que son creación de la jurisprudencia, y que tales notificaciones no tienen previsto procedimiento alguno, a diferencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, que si se prevé expresamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y además como dice la Ley como hacerse. En consecuencia negó lo solicitado por la parte demandada.

Recurso de apelación
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada Marjorie Mattutat Muñoz, Inpreabogado N° 105.378, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, apeló del auto del 11 de junio de 2019 “sobre los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de la medida de embargo decretada.”
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto.
Inhibición del Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
En fecha 22 de julio de 2019 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y en fecha 24 de octubre de 2019 el juez a cargo de dicho tribunal se inhibió; en fecha 29 de octubre de 2019 dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento sin que éste se hubiese producido por lo que se desprendió del expediente para que conociera otro tribunal superior.
Inhibición del Juzgado Superior Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
En fecha 05 de noviembre de 2019 el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada; en fecha 05 de noviembre de 2019 la jueza a cargo de dicho tribunal se inhibió y en fecha 11 de noviembre de 2019 dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento sin que éste se hubiese producido por lo que se desprendió del expediente para que conociera otro tribunal superior.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

Informes de las partes en segunda instancia.
En fecha 09 de agosto de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes donde hace un recuento de todo lo actuado en la causa reiterando los argumentos expuestos en primera instancia, alegó la nulidad de la decisión recurrida por considerar que desacató la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2018, caso CONSORCIO BARR, C.A e insistió solicitando se notificara a la Procuraduría General de la Republica a través de un nuevo oficio y pidió no fuese entregado a la parte actora sino enviado directamente y que a su vez se mantenga suspendido el procedimiento cautelar hasta tanto conste en autos la respuesta contentiva de opinión de dicho ente.
En fecha 09 de agosto de 2019 la parte actora presentó informes en el que alega que en el presente caso el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República para ponerlo en conocimiento de la medida cautelar decretada, ordenando la suspensión del proceso cautelar por 45 días una vez constara en autos las resultas de la notificación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO
Observa este juzgador superior, que en diligencia de fecha 23 de octubre de 2019 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA realizó una sustitución de poder en los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, entre otros, ninguno de los cuales se presentó al tribunal a corroborar esa representación, bien aceptándola expresamente o en forma tácita al realizar alguna actuación. Es más, por comunicación directa que tuvo el juez que suscribe esta decisión con el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, éste le manifestó con absoluta seguridad que jamás ni nunca le participaron este nombramiento, que él no iba a aceptar, por cuanto el no litiga en este tribunal por la relación de amistad que tenemos por lo cual desde un comienzo me le he inhibido y tal inhibición ha sido declarada con lugar. Con respecto al abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, tampoco le conozco y respecto al cual existe una recusación por enemistad que interpuso en mi contra, la cual fue declarada con lugar, siendo estas decisiones impeditivas, hecho notorio judicial. No obstante y con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMITIDA LA REPRESENTACIÓN A TRAVES DE LA SUSTITUCIÓN REFERIDA DE ESTOS ABOGADOS. Dicha norma establece al respecto: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. (…)”
La ratio legis de la citada disposición, es con el fin de poner coto a la conducta improba de constituir apoderados que tuvieran amistad o enemistad con el juez, para obligarlo a inhibirse y esta manera apartar del conocimiento de la causa a jueces incómodos para la parte o para dilatar los juicios. Y en efecto, a consecuencia de esa diligencia, se separó La Jueza Superior Cuarta y el Juez Superior Tercero Civil. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION AL ABOGADO WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, para que se abstenga en lo sucesivo de reiterar esta conducta. Asi se decide.
DECISION SOBRE LA MATERIA OBJETO DEL RECURSO
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente alega que la sentencia recurrida se aparta de la interpretación vinculante que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, caso CONSORCIO BARR, C.A, ya que el juez de la recurrida ha puesto a decir lo que no dice la sentencia: que cuando la república sea parte en el proceso es que debe notificarse a la Procuraduría General de la República, no sólo para ponerla en conocimiento de la medida, sino también para que emita opinión, y mientras no emita tal opinión debe permanecer sin ejecutarse la medida decretada. Y en efecto, la referida sentencia por ninguna parte dice que cuando la República sea parte es que debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que emita opinión. Como afirma la parte recurrente, la sentencia referida de la Sala Constitucional dice que esa notificación debe hacerse “cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
La parte recurrente en cambio afirma, que el criterio interpretativo vinculante de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 caso BARR, C.A de la Sala Constitucional es que cuando se trate bancos u otras instituciones financieras debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que emita opinión y hasta tanto ello no ocurra debe estar suspendida la ejecución de la medida decretada. Que tal criterio es el pertinente aplicar en el presente caso, pues se trata de una medida cautelar decretada contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que es un banco, por tanto debe mantenerse la suspensión de la medida cautelar decretada hasta tanto la Procuraduría General de la República no emita su opinión.
Si bien es cierto el juez a-quo, incurrió en un error al suponer falsamente que la sentencia del 13 de diciembre de 2018, caso BARR,CA de la Sala Constitucional, decía que esa notificación a la Procuraduría General de la República que se hacía para que emitiera opinión, se daba cuando la República fuera parte en el proceso. Observa también este juzgador que la parte recurrente incurre en interpretación errónea en cuanto a su contenido de la expresión: “cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” Entendiendo que en dicha expresión está comprendido “el interés general” del Estado en regular la actividad de intermediación financiera.
Empero no es así. El BBVA BANCO PROVINCIAL, C. A, BANCO UNIVERSAL es una persona jurídica de derecho privado, donde la República no tiene ningún bien, derecho o interés patrimonial, ni directa ni indirectamente. Lo único es el interés general del Estado como agente regulador de la actividad financiera, velando por el cumplimiento eficiente de la función social que debe cumplir este sector en la actividad económica, así como por el respeto a los derechos individuales y colectivos de los usuarios. Y teniendo en cuenta que una parte muy considerable de los recursos económicos con los que operan estás sociedades pertenecen a los usuarios, los bienes que forman parte de su patrimonio y que se destinen a la prestación del servicio se consideran de utilidad pública tal como lo determina la Ley de Instituciones del Sector Bancario en el artículo 8: “Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público(…) . Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades , serán considerados de utilidad pública (…)
Considera este juzgador superior, que el tribunal a-quo, si bien yerra al interpretar la sentencia de Sala Constitucional, de 13 de diciembre de 2018, incurriendo en una falsa suposición, en el sentido de que la República debía ser parte, para que tuviera que hacerse la notificación a la Procuraduría General a los fines no sólo de conocimiento sino también de emisión de opinión. Sin embargo, tal error resulta irrelevante, pues la decisión de notificar la Procuraduría General de la República, a los sólo fines de ponerla en conocimiento para que ésta tome la previsión que a bien considere, la hizo con fundamento en que no están involucrados, directa ni indirectamente intereses patrimoniales de la República, lo cual es una interpretación certera y con estricto apego a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reimpresa):
Artículo 111. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”

Artículo 112. “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”

De modo que la interpretación de la sentencia de Sala Constitucional del 13 de diciembre de 2018, que desde la primera instancia viene haciendo la parte recurrente es a todas luces interpretación de parte, consciente o inconscientemente sesgada, en defensa de los intereses de su cliente, lo cual es perfectamente comprensible. Por tanto, la notificación que hace a la Procuraduría General de la República de la medida decretada contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A BANCO UNIVERSAL, es a lo fines de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien o los bienes contra los que se dirige la medida y la suspensión de la ejecución de la medida por cuarenta y cinco (45) días continuos que se cuentan desde el momento en que se consignó en el expediente la constancia de la notificación al Procurador General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: La notificación que se hace a la Procuraduría General de la República de la medida decretada contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A BANCO UNIVERSAL, es a lo fines de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien o los bienes contra los que se dirige la medida y la suspensión de la ejecución de la medida es por cuarenta y cinco (45) días continuos que se cuentan desde el momento en que se consignó en el expediente la constancia de la notificación al Procurador General de la República

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2019.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. N° 7789-19.-
FOA.-