REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2020
209º Y 160º


ASUNTO: SC01-R-2018-000002.

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, fondo de comercio perteneciente al ciudadano EDGAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.676.267.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 71.487, y 78.592, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional No. 0010/10, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado) del INPSASEL.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2007, por la interposición de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, en contra de la Certificación Medico Ocupacional No. 0010/10, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
Por auto de esa misma fecha, se dio por recibida la causa y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo recibida por éste último en fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declara inadmisible la causa por haber operado la caducidad. En fecha 02 de noviembre de 2007 fue ejercido recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria que inadmitió la demanda, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 y ordenado la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, en atención a lo establecido en la sentencia No. 2523 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en razón de la resolución No. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, con ocasión de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a éste último Juzgado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa, y ordena la reanudación del procedimiento. Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2017, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual por auto de fecha 06 de marzo de 2018, y en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite la causa a éste último órgano jurisdiccional, quien a su vez, en fecha 27 de junio de 2018, se declaró incompetente y declinó la competencia éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, por auto de fecha 27 de julio de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando notificar a las partes a los fines del conocimiento del abocamiento efectuado en la causa.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 27 de julio de 2018 fueron librados sendos oficios dirigidos a las partes, con el fin de practicar las notificaciones del abocamiento, las cuales fueron efectuadas con éxito, salvo la correspondiente a la parte accionante, cuya boleta de notificación fue consignada en fecha 21 de enero de 2019, por el alguacil encargado de practicar la notificación, informando que no fue posible realizar la respectiva notificación, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente de la causa.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo suministrar un domicilio procesal a fin de que sean practicadas las notificaciones a que hubiere lugar e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 21 de enero de 2019, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial del fondo de comercio COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, en contra de la Certificación Medico Ocupacional No. 0010/10, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República y a la DIRESAT TÁCHIRA del INPSASEL.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
El Secretario

ABG. LEANDRO ROSAL.
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. LEANDRO ROSAL
El secretario
SC01-R-2018-2
MDC/ldr