REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.306.347, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ y CARMEN ROSA SIERRA MENESES, con Inpreabogado Nros. 72.362 y 129.623,

PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.332.201, domiciliado en San José de Bolívar, Aldea el Pajil, caserío el Guachi, vía Principal antes de la Escuela de Guachi, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg; LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 97.694.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.849-18.


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 02 de octubre del año 2018, inserta en los (fls. 01 al 06), la parte demandante representada en este acto por su abogada, manifestaron: Que desde el año 1987, inicio una relación estable con el ciudadano JOSÈ JUAN CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nª V-9.332.201, domiciliado en San José de Bolívar, Aldea el Pajil, caserío el Guachi, vía Principal antes de la escuela de Guachi, que la unión concubinaria que mantuvo con él; fue de forma pacífica, pública y permanente y consuetudinaria con toda la apariencia de un matrimonio, en forma pública y notoria, que juntos se ayudaron y se prestaban auxilios, que mantuvieron una excelente relación y condiciones de vida en común hasta el año 1993, que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre JOSÈ ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ, que adquirieron un bien inmueble compuesto por una finquita agropecuaria con sus mejoras y bienhechurías, que el mismo lo adquirieron con dinero de su patrimonio particular ubicado en “Caracolí”, Aldea Santa Filomena Queniquea Municipio Sucre, Estado Táchira, conformado por cuatro (04) lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, con un área de DIEZ HECTAREAS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10.973 Mts). Con los linderos siguientes NORTE: Con Luis Ramírez, SUR: Con Isidro Sánchez; ESTE: Con Rio Bobo; y OESTE: Con Francisco Ramírez, que desde la separación hasta el año 2017, estuvo en posesión de la finca cuidándola y trabajándola hasta ese año 2017, que la parte se basó en el fundamento legal, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el petitorio la demandante recurre por ante este Tribunal para que por sentencia mero-declarativa constituya en título suficiente constitutivo de la comunidad concubinaria a efecto de adquirir por esta vía la propiedad del cincuenta 50% por ciento, que le corresponde sobre el bien inmueble adquirido por ellos en la unión concubinaria.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2018, inserto en el (f. 23), se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, para que comparezca por ante este tribunal dentro los (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a partir que conste en el expediente la citación, que se comisionó ampliamente y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira y a librar un edicto para ser publicado en el Diario la Nación, referido al juicio cualquier interesado de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN
Mediante Oficio Nª 416, de fecha 15 de octubre del año 2018, inserto en el (f.24), riela comisión de citación.
Mediante diligencias de fecha 20 de noviembre del año 2018, inserto en el (f. 31) se presentó por ante este Tribunal la abogada de la parte actora, exponiendo: Que Consigna comisión proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULOCOSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con fecha de devolución 12 de noviembre del año 2018, del demandado JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, llegando a este tribunal, mediante oficio Nª 1279/299, el 20 de noviembre del año 2018, inserto en el (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2018, inserto en el (f. 38) se presentó por ante este tribunal el ciudadano demandado JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, asistido por el abogado LUIS FREDDY RODRIGUO HERNANDEZ, con Inpreabogado Nª 97.694, donde el demandado le confiere Poder APU-ACTA.


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2018, inserto en el (f. 27), el Alguacil de este Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolecente y la Familia del Ministerio Público, razón por la cual lo declaró legalmente notificado.

PUBLICACIÒN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2018, se presentó por ante este Tribunal, la abogada de la parte actora con el carácter acreditado en autos exponiendo: Que consigna Cartel de Publicación del Edicto, publicado en el Diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal, inserto en los (fls. 29 y 30).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de febrero del año 2019, inserto en los (fls. 39 y 40) el abogado del demandado ciudadano, JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, actuando en este acto como apoderado judicial, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: De los hechos aceptados; que los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO Y JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, procrearon un hijo y que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ: De los hechos negados; 1) que rechaza niega y contradice que entre JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO haya existido una Unión Concubinaria y menos que haya sido pública, notoria que haya existido cohabitación ni eventual, ni permanente en los años desde 1987 hasta el año 1993; 2) que rechaza niega y contradice que entre la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO y JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS se hubiese formado un patrimonio económico de adquirir una finca ya que para esa época el demandado le trabajaba a su padre en su finca y vivía con él, que producto de ese dinero hizo negocio de una finca agropecuaria en el sitio denominado “Caracoli”, que la misma fue comprada con hipoteca sobre la misma; 3) que rechaza niega y contradice que la ciudadana FAVI DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, le haya prestado servicio como obrera en la finca, por un periodo de dieciocho (18) años como trabajadora; 4) que rechaza niega y contradice que el ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, lo conozca como esposo de la demandante; 5) que rechaza niega y contradice que la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, haya ejercido posesión sobre el inmueble agropecuario, ubicado en el sector Caracol (sic), aldea santa Filomena, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, hasta el año 2017.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de febrero del año 2019, inserto en los (fls. 41 al 43), la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nª 72.362, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, como consta en Poder APU-ACTA, promovió las siguientes pruebas: 1) Reproduce el valor y merito jurídico de las actuaciones que obran en autos en todo que le favorezcan; 2) Documentales, 3) Testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ, FANI DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de enero del año 2019, inserto en el (f. 44) la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos VICENTE GERARDO URBINA CARRERO, JOSE BAUDILIO SILVA MORENO, MARIA ELENE ROA DE SANCHEZ y JOSE ANGEL MORA LA CRUZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 07 de febrero del año 2019, inserto en los (fls. 50 al 53) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logró evidenciar escrito de informe por la parte demandante en fecha 16 de mayo del año 2019, inserto en los (fls. 70 al 72).

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que interpusiera la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, en contra de JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el demandado, desde el año 1987, hasta el año 1993, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ.

Por su parte, el demandado manifestó; que niega, rechaza y contradice que allá tenido una relación concubinaria y menos que sea pública, notoria y menos que haya existido cohabitación ni eventual, ni permanente en los años desde 1987 hasta el año 1993.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta en los (fls. 7, 8 y vuelto), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 31, de fecha de nacimiento 15 de enero del 1990, del ciudadano JOSE ALEJANDRO, quien es hijo de JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO.

A la copia certificada inserta en los (fls. 9,10 y 11), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de venta de un lote de terreno al ciudadano JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, cuatro (04) lotes de terreno, ubicado en el sitio El Caracolí, Aldea Santa Filomena, Municipio Jáuregui, Distrito Sucre del Estado Táchira, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero del año 1989.

A la copia certificada inserta en los (fls. 12 al 15), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Justificativo de Testigo, de fecha 07 de agosto del año 2018, por ante el Tribunal de Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial, Estado Táchira, donde se hizo presente los testigos FANI DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, ambos testigos ratificados por ante este Tribunal, inserto en los (57, 58, 60,61 y 62), de fecha 22 y 25 de marzo del año 2019.

A la testimonial inserta al (f. 57), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que la testigo, FANI DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, manifestó conocer a los ciudadanos JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, desde hace mucho tiempos atrás, que ellos convivían juntos, que recuerda que ellos vivieron juntos como veinte (20) años, que sabe y le consta que ambos tuvieron un hijo, que sabe y le consta que Benilde coadyuvó en la adquisición de la finca ubicada en el sitio “Caracoli”, que el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, que si conoce al ciudadano JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, manifestando que lo conoce desde hace mucho tiempo, que le consta que vivieron junto en la finca.

A la testimonial inserta al folio (60), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en la presente evacuación se encontraban presente los abogados de ambas partes, que el testigo JAIRO RAMÒN SANCHEZ GARCIA, manifestó; que si conoce a la señora Benilde y al señor José desde pequeños porque vivía en la zona, que sabe y le constas que ellos vivieron juntos como esposos de manera pública y de esa unión tuvieron un hijo, que sabe y le consta que con el apoyo de Benilde ayudo en la adquisición de la finca, ubicada en la Aldea Santa Filomena Queniquea Municipio Sucre, Estado Táchira, que sabe y le consta que ella estuvo en posesión hasta el año 2017, el apoderado de la parte demandad procede a repreguntar a la testigo, manifestando que él vive en el mismo caserío en la vía principal, que conoce al señor José y la señora Benilde de toda la vida, que tiene cuarenta y cinco (45) años en ese lugar, que sabe y le consta que vivieron juntos como seis o cinco años, que sabe y le consta que tuvieron un hijo, que esa unión duro hasta el 92, que después de la separación la señora BENILDE RAMIREZ CARRERO se quedó administrando la finca hasta el año 2017, que sabe y le consta que ella estuvo en la finca porque él vive en la zona.

Con relación al testigo evacuado en fecha 08 de abril del año 2019, JOSE ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ, inserto en los (fls. 67 al 69), este juzgador lo desecha, en virtud que es pariente consanguíneo de las partes, tal como lo establece los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos; VICENTE GERARDO URBINA CARRERO, JOSE BAUDILIO SILVA MORENO, MARIA ELENA ROA DE SANCHEZ, JOSE ANGEL MORA LA CRUZ, este Tribunal los declaró Desierto; en virtud que no hicieron acto de presencia relacionado a rendir testimonio de los hechos que son litigados en el presente juicio, inserto en los (fls. 55, 59, 63 y 64)

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en el escrito del libelo de la demanda, del presente expediente; En relación al segundo requisito establece, que si adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en las documentales inserta en los folios (09 al 11) en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el año 1987, hasta el año 1993, aproximadamente cinco (05) años juntos; tal como lo manifestaron los testigos evacuados por ante este tribunal, En cuanto al cuarto requisito procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento inserta en el (f. 08 con su respectivo vuelto) con relación al último requisito. Éste Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.

De las pruebas presentadas por las partes, evacuadas las testimoniales presentadas se desprende que efectivamente los ciudadanos JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su separación y que durante dicha relación tuvieron un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO RAMIREZ, es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO y JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.306.347 y V-9.332.201, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició a principios del año 1989, en vista que el hijo , nació el día 15 de febrero del año 1990, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 31, emitida por la Prefectura del Municipio San José de Bolívar Distrito Jáuregui, Estado Táchira inserta al folio (08 y vuelto), en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadano JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, fue en el mes de enero del año 1989. Así se establece.

Igualmente observó el Tribunal que, según la exposición de los testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas actas rielan a los folios (19 y 20), y ratificados y evacuados por ante este Tribunal en fecha 22 y 25 de marzo del año 2019, inserto en los (fls. 57, 58, 60, 61 y 62) todos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, que de esa unión fue pública, notoria, y pacífica, fueron como esposos, ante familiares y amigos que de esa unión, procrearon un (01) hijo en razón de lo cual, éste Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento en el año 1993, en consecuencia el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, se inició en el mes de enero del año 1989 y finalizó en el año 1993. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS y BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.306.347 y V-9.332.201, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició en enero del año 1989 y finalizó en el año 1993. Así se establece y decide.

De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dadas las resultas del caso, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme el supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.306.347, de este domicilio y hábil contra el ciudadano el JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.332.201, domiciliado en San José de Bolívar, Aldea el Pajil, caserío el Guachi, vía Principal antes de la Escuela de Guachi, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN RAMIREZ CARRERO y JOSE JUAN CARRERO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.306.347 y V-9.332.201, se inició en el mes de enero del año 1989 y finalizó en el año 1993.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 del mes de enero del año 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez
La Secretaria (T)
Exp. 22.849
JMCZ/Zeud.-