REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, San Cristóbal, 19 de enero del 2020.

209º y 160º

Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana OLGA MORA, asistida por el abogado REINALDO ROA, en la cual expone que se encuentra en disposición de constituir y depositar una fianza para garantizar los daños que se puedan producir por la paralización de la obra conforme al peritaje que arrojo el avalúo hecho por el ingeniero José Alfonso Murillo, el tribunal observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 07-01-2019, (fls. 19); el tribunal fija el traslado al inmueble, haciéndose acompañar por el auxiliar de justicia JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, indicando que en dicho acto debe manifestar su aceptación del cargo.

En fecha 15-01-2019, se llevó a cabo el traslado y se constituyó en el inmueble objeto de litigio, y se procedió a realizar la juramentación del ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO como auxiliar de justicia (fl. 20 y 21).

En fecha 07-02-2019, el abogado Víctor Román Rondón, solicita al tribunal para que inste al experto a la consignación del informe correspondiente.

En fecha 08-02-2019, el abogado Víctor Román Rondón consigna las fotografías del lugar donde se efectuó la inspección, donde se evidencia la continuación de la obra objeto del presente interdicto de obra nueva.

En fecha 11-02-2019, el referido experto consigno el informe técnico solicitado.
La parte querellante en fecha 18-12-2019 (fl. 65), solicitó que se le fije el monto de la garantía; así mismo según se desprende del informe presentado por el auxiliar de justicia, el justiprecio actual del inmueble objeto de conflicto consistente en una vivienda de dos niveles ubicada en la Urbanización san Isidro, vía principal loma de pio casa Nº 25, sobre la margen izquierda subiendo de la vía que desde San Cristóbal conduce hacia el sitio denominado “chorro del Indio” donde se determina que la obra nueva observada en proceso de construcción posee paredes de bloque de arcilla sobre el muro de contención por el lindero este de la terraza en cuatro tramos; determinándose el valor de la obra para el día de la inspección en UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S/ 1.336.039.oo).
A su vez en fecha 11-04-2019, la co apoderada judicial de la parte demandada Génesis Núñez, con inpreabogado Nroº 258.086, expone que el informe del experto carece de elementos para determinar el valor actual de la obra ya que no indica detalladamente de donde se arroja el valor de la obra, indicando a su vez que los gastos realizados por su representada exceden en magnitud el monto que el experto establece; por lo cual, en fecha 23-04-2019, el tribunal insta al experto el ciudadano José Alfonso Murillo, para que manifieste lo que crea conveniente respecto a los puntos a que hace referencia la co apoderada judicial de la parte demandada; en virtud de ello, el ciudadano José Alfonso Murillo expone lo siguiente:
Se podrá observar que se cumplió cabalmente con la misión encomendada, que no era otra, tal como se explica en el mismo informe, que asesorar desde el punto de vista técnico, al tribunal para el proceso de toma de decisiones, en el caso del interdicto de obra nueva que es la paralización de la obra y la cuantificación del valor de la fianza que se debe interponer para el resarcimiento de los posibles daños que pueda ocasionar al querellado la paralización de la misma, lo cual es potestad del tribunal en función tanto de lo observado en el sitio por el juez, como por lo reflejado por el experto en el informe, dejando claro que la valoración que se efectuó tiene como fundamento precisamente el de ilustrar al tribunal sobre la magnitud de la obra, sus características, el grado de afectación, su finalidad y sobre todo los daños que pueda estar ocasionando al querellante, elemento este sobre el cual se debe pronunciar el tribunal en relación con la paralización o continuación de la obra.
Sintetizadas como han sido las actuaciones discurridas en la presente causa el tribunal, a los fines de fijar el monto de la caución o garantía hace las siguientes consideraciones:

El artículo 699 del código de procedimiento civil señala lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En el presente caso la parte querellante manifiesta estar dispuesta a constituir la garantía, cuyo monto de acuerdo al justiprecio realizado por el auxiliar de justicia designado, se fijó en la cantidad de un millón trescientos treinta y seis mil treinta y nueve bolívares soberanos (Bs.S/ 1.336.039.oo); cantidad que se considera superflua por quien aquí juzga debido a que ya transcurrió más de diez meses desde la realización del informe por parte del experto; por lo cual, con base a lo establecido, se calculó que la cantidad estimada por el experto es decir un millón trescientos treinta y seis mil treinta y nueve bolívares soberanos (Bs.S/ 1.336.039.oo), para febrero de 2019, al convertirlo a dólar DICOM, resulta la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO DOLARES ($ 405), ya que para la fecha de realización del informe, el dólar DICOM se encontraba en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOCE BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 3.299,12) por dólar.
En consecuencia es necesario actualizar dicha cantidad debido a la inflación que se manifiesta en el País; por lo cual, utilizando la tasa actual del sistema DICOM es decir CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 47.415) por dólar, resulta la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS QUINCE (Bs.S. 28.240.515); siendo este una aproximación del valor actual de la obra en construcción.
Lo anteriormente descrito se estipula debido a la consecuencia que se deriva del artículo 699 del código de procedimiento civil el cual indica en su parte in fine “el juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
Por lo cual, en la presente causa es necesario que el juzgador aplique correctivos por el efecto inflacionario, requiriéndose un ajuste final del monto indicado en el informe del experto de fecha 11 de febrero de 2019; sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y el sistema DICOM. Con base a esto, quien aquí juzga solicita como caución la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.s.14.120.257,5) siendo esta el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad estipulada al convertir el monto del informe a la tasa DICOM actual. Así se decide.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004 Nº 437 y ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, caso de amparo constitucional incoado contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, preciso lo siguiente:
(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)
En tal virtud este tribunal insta a la parte querellante a que constituya caución en efectivo por el 50% del monto del justiprecio del inmueble, mediante deposito realizado a la cuenta corriente de este tribunal por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.s.14.120.257,5), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que su querella sea declarada sin lugar. Así se decide.
Una vez conste en los autos la constitución de la garantía el tribunal por auto separado resolverá lo conducente con respecto a la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
María Alejandra Vásquez
Secretaria accidental

Exp. Nro. 22.868.
JMCZ/ac