REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 27 de enero de 2020.
209º y 160º
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa se observa que en fecha 15-11-2019 el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, obrando en nombre y representación del ciudadano Mario Alberto Escobar Marin, parte actora en la presente causa presento ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escrito contentivo de reclamación de honorarios profesionales por las actuaciones causadas en el expediente.
El referido Juzgado Superior en fecha 06-12-2019 declaro la incompetencia del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la demanda que por vía incidental interpuso el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, por motivo de cobro de honorarios derivado de la condena en costas y declino la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo por distribución el conocimiento de la situación jurídica expuesta a este Juzgado. (fs. 129 al 135 pieza IV).
Con relación al cobro de honorarios profesionales la Sala Constitucional en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En el caso de autos, se observa que en fecha 20-07-2018 el Tribunal Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial confirmo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira que declaro sin lugar la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por CRITHY LIZETH SANCHEZ MORA. (fs. 79 al 92 pieza IV).
Contra dicha decisión la demandante ciudadana CRISTHY LIZBETH SANCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de casación (f. 93 pieza IV), el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 107-109 pieza IV).
De la síntesis que antecede, es claro para este Tribunal que estamos en presencia de una causa terminada, en cuyo caso, al tenor de la sentencia supra referida, sólo queda a la parte reclamante instar o interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, visto que la presente causa se encuentra terminada, la solicitud de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, debe declararse INADMISIBLE, toda vez que la misma debe instaurarse mediante demanda autónoma. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
María Alejandra Vásquez
Secretaria (a)
Exp. Nro. 23.018
JMCZ/MAV