REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020)
Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2019-000003

INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.097.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.609 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANEYKA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y CRISBEL ELENA QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.540 y 81.221, respectivamente.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.097, parte demandante en el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, cursante en el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y ocho (98) y sus vueltos, mediante el cual solicita la admisión y evacuación de prueba sobrevenida documentales consignadas el presente escrito, así como la solicitud de Pruebas de Informes, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, los originales de documentales contentiva de cuatro (04) folios útiles, cursante en el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102), en la cual alega lo siguiente: “promuevo en este acto, para el momento de celebración de la audiencia Preliminar estaban fuera de control de mi representado, ya que los documentos quedaron en el vehículo que conducía como chofer y asumió que el patrono no se las iba a devolver, no obstante, un excompañero de trabajo, también conductor las recuperó y no fue sino hasta el día sábado 18 del presente mes que se las entregó dado que ese excompañero de trabajo tenia y aun tiene temor a que se entere el patrono y lo despida, por lo que le hizo prometer no develar su nombre, por eso no las promovió en su oportunidad, ya que obviamente si las hubiere tenido las hubiere presentado, más cuando ya tenía conocimiento que el patrono le insistió que él era contratista”. Por lo cual considera pertinente promover en este acto en aras de que sea reconocida la relación laboral.
En virtud de dicha consignación y estando este Tribunal dentro del lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer mención a los artículos siguientes relacionados con los medios de prueba, su promoción y evacuación según el ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia, así tenemos que:
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
El precitado artículo bien se concatena con o preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado nuestro)
Transcrito lo anterior, encuentra este juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad legal para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que el momento oportuno es la audiencia preliminar. Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.
Otros doctrinarios, son partidarios del criterio que la Audiencia Primigenia es una sola, y que por ello no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación y otros mediaos alternativos para la resolución del conflicto planteado.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Por otro lado, en lo referente a la Presentación de las Pruebas, el Abogado, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO. (Profesor de Postgrado de Derecho en la Universidad Santa Maria (USM), Profesor de Postgrado en Derecho Laboral en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) y la Universidad José Maria Vargas (UJMV), Funcionario de Carrera Administrativa, Especialista en Derecho del Trabajo, Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Vivencias, Reflexiones y Recomendaciones en Materia Laboral, en las fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución.” Hace mención de lo siguiente:
“…2.- Reflexiones y Experiencias Vivenciales:
2.1.- La Presentación de las Pruebas
Las pruebas, como lo indica tanto el auto de admisión de la demanda para la parte actora, como en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
Deben ser presentadas al inicio de la audiencia, es decir, antes de que el juez , en fase de Mediación le otorgue el derecho de palabra a la parte actora para hacer su exposición, porque una vez concedido ese derecho de palabra a la parte, no por supuesto, de un documento público o los reconocidos como tal, que se pueden promover en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo en instancia Superior, por eso es importante y recomendable que se haga una breve exposición procesal a las partes antes de dar inicio a la audiencia como tal, es decir las pautas a seguir en el procedimiento, para eso es la rectoría del Juez.
Ahora bien, es indispensable aclarar, que si alguna de las partes el día inicial de la audiencia, por razones ajenas a su voluntad, no haya podido traer algún documento de índole privado, pero que por supuesto pueda servir para el esclarecimiento de lo que se pretende en el juicio, dicho documento puede ser traído en las sucesivas prolongaciones, con el fin de ilustrar a la contraparte y al Juez, sobre lo pretendido, en ese sentido permite a las partes realizar una serie de ejercicios prácticos, por supuesto bajo la rectoría del Juez que indudablemente van a servir de ayuda para lograr el fin que se busca que no es otro que la mediación. Asimismo, debo clarificar que dicho documento traído con posterioridad al inicio de la audiencia, no formará parte integrante del acerbo probatorio y si las partes desean, que dicho documento forme parte integrante del expediente, podrán consignarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo respectivo, para que forme parte integrante del expediente, esto con que finalidad? Atendiendo por supuesto al principio inspirador de nuestro proceso, como es la realidad de los hechos, que debe prevalecer sobre los formalismos, podrá ilustrar a los jueces sobre los dichos de las partes y de esta manera el Juez, haciendo uso de sus facultades y utilizando el sistema del cucus, hará sus respectivas observaciones y recomendaciones a las partes…”
No obstante, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro)
Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de la prueba documental por parte del demandante, así como de las documentales mismas, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud de que las referidas documentales no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que nació antes de la interposición de la demanda, pues en las mismas se reflejan como fechas de emisión los días: 13 de julio del 2017; 21 de enero del 2015; 08 de febrero del 2018 y 19 de octubre del 2017, es por lo que no puede el día de hoy el demandante de autos, sin prueba alguna, decir que esos documentales estaban fuera de control de su representado, pues fue recibida por el mismo según sus dichos, y que no se encontraban en su poder, además que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar.
Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestro alcance, no es menos cierto que estas facultades están limitadas, al principio de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes. Es por lo que este Operador de Justicia NIEGA LA ADMISION de los referidos documentales por no tratarse de una prueba sobrevenida. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil veinte (2020) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
RS/.-
Expediente N° WP11-L-2019-000003