REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 28 de enero del año 2020
208 º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2019-000014
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2019-000005

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.832.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del año 2019, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, incoado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.832, en contra de la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Wladimir García Parra, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A. dictada en el expediente administrativo número 056-2018-01-01000.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A., en contra de la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Wladimir García Parra, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A., procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Al respecto señala la decisión número 912, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre del año 2016, entre otras cosas lo siguiente:
(…) El tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y,se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado(…)
Las medidas cautelares suponen, según el autor Piero Calamandrei, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Estas medidas tienden a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que puedan alterar las mismas.
Establece el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Al respecto, señala la sentencia número 266 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio del año, entre otras cosas lo siguiente:
(…) Las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus bonis iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado(…) (subrayado propio)


El fomus bonis iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida, prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante será beneficiado por lo dispuesto en la resolución definitiva, constituye por tanto una valoración subjetiva y en gran parte discrecional del juez, basta con constatar la existencia de un derecho fundado, verosímil y ajeno a la idea de utilizar la medida cautelar como instrumento de presión, pues a de servir para evitar una predeterminación del juez desde el inicio.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, argumentando textualmente entre otras cosas lo siguiente: (…) atendiendo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, para el caso que ahora nos ocupa, constituye el fumus bonis iuris el contenido mismo del acto administrativo objeto de esta acción de nulidad, cuyos vicios saltan a la vista de su propia lectura y traducen claramente la violación del derecho a la defensa, por falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, para resolver una incidencia surgida en el curso del proceso relativa a la impugnación opuesta por la parte allí accionante, previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de haber sido cumplido habrían conducido a la administración a declarar sin lugar la solicitud de reenganche, tratándose la referida documental de una aprueba reina o por excelencia como pocas, para demostrar la finalización de la relación de trabajo, por un hecho voluntario del trabajador (…).
De la lectura del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte recurrente denuncia el error en la valoración de prueba por cuanto manifiesta que el ciudadano José Wladimir García en fecha 21 de noviembre del año 2018, durante el desarrollo de su jornada laboral como islero de la estación de servicio, incurrió en una falta grave en sus funciones al despachar combustible a un vehículo con un chip sobrepuesto, aunado al hecho de que una comisión de PDVSA con anterioridad a esta fecha había levantado un acta dentro de las instalaciones de la estación de servicio, al percatarse de la comisión de hechos que configuran falta grave, los cuales ameritaban la solicitud de calificación de falta de parte de los isleros, tal y como se evidencia en acta que corre inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente; señala la recurrente que seguidamente en fecha 26 de noviembre del año 2018, el referido ciudadano presentó carta de renuncia al cargo, por lo que se le procedió a cancelar sus prestaciones sociales, y posteriormente procedió a solicitar un reenganche a su puesto de trabajo.
Indica el recurrente que en el procedimiento de reenganche, el accionante desconoció la firma de la carta de renuncia, por lo que se procedió a solicitar la apertura de una articulación probatoria para llevarse a cabo una prueba de cotejo, sin obtener respuesta de parte de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien llama poderosamente la atención de quien juzga al leer el contenido de la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, inserta como anexo del escrito de nulidad, a los folios 17 al 24 del presente expediente, en el capitulo referido a las pruebas, concretamente las aportadas por la parte accionada en cuanto a las documentales referidas a carta de renuncia, liquidación por finalización de la relación laboral y cheque emitido a favor del ciudadano José Wladimir García Parra, que a pesar de tratarse de documentales consignadas en original que fueron desconocidas por el trabajador, no se hace mención alguna sobre la prueba de cotejo que la recurrente alega haber solicitado, simplemente el Inspector del Trabajo se limita a no conferirles valor jurídico probatorio, generando suspicacia en esta juzgadora el hecho de que junto a la renuncia efectivamente se halla consignados la liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y cheque de pago, lo que hace presumir que el ciudadano José Wladimir García Parra pudo haber renunciado a su puesto de trabajo en la fecha indicada en el escrito del presente recurso, 26 de noviembre del año 2018, es decir con anticipación a la interposición del procedimiento de reenganche , haciendo la salvedad de que estos hechos serán plenamente probados durante el transcurso del procedimiento principal de nulidad, concretamente con la revisión de la totalidad del expediente administrativo.
Sin entrar al análisis de las pruebas, lo cual en todo caso consistiría en el examen de fondo de los hechos controvertidos planteados en el proceso administrativo, al presumir quien juzga que en efecto el trabajador pudo haber renunciado, constituiría la renuncia una prueba fehaciente de que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado, configurándose de esta manera la existencia del fomus bonis iuris o del buen derecho que se reclama, como primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, señala expresamente el recurrente lo siguiente: (…) El periculum in mora se encuentra representado por la naturaleza de la decisión administrativa que conlleva a extender una relación de trabajo, finalizada por la voluntad expresa y libremente manifestada del trabajador en manuscrito ”renuncia”, y la indisposición del patrono de continuarla, atendiendo a las razones de hecho que generaron la decisión del trabajador de separarse de sus funciones y finalizar la relación laboral, pues configuran un hecho delictivo que pone en riesgo la actividad de la empresa, y la libertad personal del propietario y administradora del establecimiento, ante la posibilidad que se pretenda establecer corresponsabilidad en los hechos irregulares en que incurra el trabajador. Máxime cuando el mismo se halla incurso en una investigación penal por hechos similares al que dio lugar a su decisión de renunciar, que cursa ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en el expediente signado bajo el N° MP-529-188-2017. Habiendo sido reenganchado el ciudadano José Wladimir García Parra, en el cargo de supervisor de isleros, por cuanto no hay vacantes para el puesto de islero, se niega a cumplir las órdenes e instrucciones de su supervisor inmediato, la asistente administrativa, Diana Lucia Jaramillo Pinzón, mostrando una actitud cada vez más hostil e irrespetuosa, endilgando calificativos frente a usuarios, demás trabajadores e incluso funcionarios militares; circunstancia esta que dio lugar a interponer una denuncia por violencia de género, en la que se decretó medida de protección y seguridad, en fecha 16 de noviembre de 2019 (…)
El peligro por la mora tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita que se adopte la medida cautelar, tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
Ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste.
El periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable.
La jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
El recurrente en la presente causa, al momento de solicitar la protección cautelar, expone que la necesidad de la medida cautelar se justifica en la comisión de un hecho delictivo que pone en riesgo la actividad de la empresa y la libertad personal del propietario y administradora de la estación de servicio ante la posibilidad de que pudiera determinarse una corresponsabilidad en la comisión de hechos irregulares por parte del trabajador, ahora bien, corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente acta levantada por una comisión de PDVSA, de fecha 12 de diciembre del año 2016, mediante la cual se estableció textualmente entre otras cosas lo siguiente:
(…) El día 12/12/2016 se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa E/S Antonio José de Sucre, C.A., una comisión de PDVSA, quienes expresaron que venían haciendo un seguimiento al sistema operativo de la estación de servicio a través del sistema automatizado detectando irregularidades en el despacho de combustible del surtidor N°1, específicamente en un pico de 95 octanos, por ese motivo se realizó una inspección exhaustiva al mencionado surtidor, estableciéndose de acuerdo al seguimiento que se efectuó en conjunto con el Ministerio que el surtidor venía operando desde hace aproximadamente tres meses en condición irregular, se evidenció que al iniciar el suministro se detenía en 10 litros, empezando el suministro desde 0 nuevamente, por lo que cada automotor despachado por esta cara del surtidor estaba en disposición de poner el combustible a criterio del operador de isla, y se determinó que todos los isleros se prestaron a dispensar el suministro de combustible de acuerdo a su conveniencia mas allá del cupo asignado a los vehículos, repitiendo la compra del combustible en beneficio de sus propios intereses sin tomar en cuanta las consecuencias que pudieren derivarse de su mal proceder, así como también los inconvenientes que tuviere lugar la empresa…, lo que se había reportado a Minas, en cuanto a este punto en particular y mediante esta acta, se les informa que esta es una falta grave tipificada en la LOTT como causal de despido ya que antepusieron sus intereses al usufructuarse del mal funcionamiento del surtidor y no realizaron el procedimiento adecuado para restablecer el buen funcionamiento del equipo de trabajo, queda entendido que no se tolerara este comportamiento y en el momento de incurrir de nuevo en esta falta se procederá de inmediato con la calificación de despido… se evidencia el día 11/01/2017, según video al operador de isla Héctor Suárez, surtidor n°2, surtiendo vehículo sin TAC, se puede observar como dentro del vehículo sobreponen un chip para proceder a surtir al vehículo, incurriendo en falta grave al desempeño de sus labores(…) (subrayado propio)
De conformidad con el contenido del escrito de nulidad se observa que la parte recurrente afirma que el ciudadano José Wladimir García Parra, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A., en fecha 26 de noviembre del año 2016, por lo que para las fechas en que PDVSA constata la comisión de hechos inapropiados por parte de los isleros, 12/12/2016 y 17/01/2017, catalogadas como faltas graves y que por tanto autorizaban la calificación de despido, el referido ciudadano formaba parte de los isleros, lo que hace presumir a esta juzgadora que pudiera estar inmerso en la comisión de las faltas graves.
Alega la recurrente que el ciudadano presentó carta de renuncia en fecha 26 de noviembre el año 2018, sin tener más noticias de él hasta la fecha 19 de febrero del año 2019 en la oportunidad de ejecución del reenganche que había interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual fue ejecutado, de conformidad con acta de ejecución de reenganche de fecha 15 de octubre del año 2019, mediante la cual vuelve a ingresar a prestar sus servicios dentro de la empresa.
Ahora bien, constituye un hecho público y notorio la dificultad por la que atraviesa la colectividad en el estado Táchira para poder abastecer de combustible sus vehículos, teniendo que pasar largos periodos en cola a los fines de lograr surtir, de igual manera constituye un hecho público la comercialización del mismo entre particulares, constituyendo incluso su única fuente de ingresos, a elevados costos, mayormente en divisas por litro de combustible, en consecuencia el hecho de que un islero se beneficie económicamente del combustible que se le asigna a la estación de servicio para la cual trabaja y que es destinada al abastecimiento de los vehículos de la población a los precios regulados y legales, constituiría una amenaza para la paz y la seguridad pública, sería un hecho que afectaría a todas luces el orden público y generaría una situación de riesgo para los propietarios y administradores de la estación de servicio por cuanto esta comercialización indebida seria un delito, donde pudieran resultar corresponsables los mismos.
Aunado a lo anterior, la recurrente afirma que el ciudadano José Wladimir García Parra, desde la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, luego de la ejecución de la orden de reenganche, a mantenido una conducta hostil e irrespetuosa con su jefe inmediato, Diana Lucia Jaramillo, actitud que conllevó a una denuncia por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de la misma en contra del trabajador, por violencia de género, la cual genero una medida de protección y seguridad, tal y como se evidencia al folio 30 del presente expediente, mediante la cual se le prohíbe realizar actos de violencia física, sicológica o verbal, amenazas, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Diana Lucía Jaramillo Garzón, de manera tal que esta actitud es posible que continúe sucediendo, alterando la paz y la estabilidad emocional de los demás empleados, jefes y propietarios de la estación de servicio.
Visto lo anterior se concluye que mantener al ciudadano en el ejercicio de sus funciones durante el transcurso del presente procedimiento, constituye un alto riesgo contra la seguridad y la paz pública, así como para sus superiores inmediatos y propietarios de la estación de servicio, por cuanto resultaría probable que se siga cometiendo hechos inapropiados tanto con el combustible que se despacha, como con sus superiores, configurándose de esta manera el segundo supuesto establecido legalmente para decretar una medida cautelar, en consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C. A., en contra de la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Wladimir García Parra, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A. dictada en el expediente administrativo número 056-2018-01-01000; SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa número 067-2019, de fecha 2 de septiembre del año 2019, contenida en el expediente administrativo 056-2018-01-01000; TERCERO: SE ORDENA LA DESINCORPORACION inmediata y temporal del ciudadano José Wladimir García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.793.517, de la entidad de trabajo sociedad mercantil Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A., sin suspensión de salario ni demás beneficios laborales percibidos por los demás trabajadores, hasta tanto este juzgado profiera pronunciamiento acerca de la causa principal.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y al ciudadano José Wladimir García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.793.517, como tercero interesado. Esta juzgadora acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno separado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que sea ejecutada la orden contenida en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero del año 2020. Años 208 º de la Independencia y 160 º de la Federación.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.

Secretaria judicial,

Abg. ª Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretaria judicial,

Abg. ª Isley Gamboa