REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO. SP22-O-2020-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 004/2020
En fecha 24 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanos DAYANA GABRIELA PINTO GONZALEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ ALDANA, NAIFER ORIANA LEAL GONZALEZ, KELLY CRISTELL VARGAS VIVAS, YENCY NAHOMI MALDONADO PAZ, DANIELA CAROLINA PARRA MENDOZA y ROSALINDA DESIREE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V.-25.602.358; 27.566.889; 21.299.414; 26.208.757; 24.780.723; 24.743.098; V.-24.744.832, respectivamente; en nuestra condición de Candidatas Oficiales al Reinado de la Feria Internacional de San Sebastián, Edición 2020 y HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.892.586, en mi condición de Gerente de Cultura, Turismo y Feria Internacional de San Sebastián del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (IAMDESIN), en contra del ciudadano Gustavo Delgado López, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el ciudadano STIWAR GERARDO FERNANDEZ GUERRERO, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (IAMDESIN).
En la misma fecha se le dio entrada a la presente causa signada con la nomenclatura SP22-O-2020-000001.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “…en fecha 01/07/2019, la Presidenta (E) del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral del Municipio San Cristóbal (IANDESIN), designó a mi persona, HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, antes identificado, como Gerente de Cultura, Turismo y Feria Internacional de San Sebastián, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza que rige el Reinado de la Feria Internacional de San Sebastián, emanada del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°294 de fecha 18 de noviembre de 2019, que acompaño en copia simple, marcada con la letra “A”, conjuntamente con la Resolución de mi nombramiento, marcado con la letra “B”. En tal sentido, con el carácter de Gerente del Comité de la FISS-2020, procedí a realizar las acciones tendientes a organizar los eventos respectivos que incumben tradicionalmente a dicha celebración cultural anual de nuestra entidad tachirense. Entre ellos la selección y preparación de las candidatas oficiales para el acto de elección y coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián, Edición 2020. Al respecto, cada una de ellas firmaron sendos contratos administrativos con el actual Presidente del IAMDESIN,STIWAR GERARDO FERNANDEZ GUERRERO, cumpliendo cabalmente, tanto ellas como mi persona, con todas las obligaciones convenidas en los contratos que se consignan en copia fotostática de Once (11) folios útiles, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”…”
“…Expone también que en fecha 23 de enero de 2020 a través del Programa Radial “La Cosa es con Eymar”, que trasmite la Emisora 96.1 FM., el Alcalde Gustado Delgado, informó a la colectividad tachirense que había tomado la decisión de SUSPENDER el acto de elección y coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián, y que asimismo había decidido DESTITUIR al Gerente de la Feria HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, por cuanto había incumplido las obligaciones que le impone la Ordenanza Municipal.
En este orden de ideas es necesario destacar que el acto que suspendió el Alcalde Gustavo Delgado estaba pautado para el próximo día sábado 25/01/2020 en la Plaza de Toros “La Monumental”, de esta ciudad de San Cristóbal, el cual venía siendo organizado, como antes se dijo, desde el mes de julio de 2019, por HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, en su carácter de Gerente de Cultura, Turismo y Feria Internacional de San Sebastián, y a tan sólo dos días de tan esperado evento por la sociedad tachirense y de las demás latitudes que acostumbran tradicionalmente acudir a este evento, así como por las candidatas oficiales, el Alcalde, de manera sorprendente, abusiva y arbitraria, por demás, anunció la SUSPENSIÓN del acto de elección y coronación, afectando particularmente los derechos y garantías constitucionales de todas y cada una de las candidatas oficiales a la FISS 2020, y la DESTITUCION del Gerente organizador HERLIS CARMELO BALBO VIELMA; entendiéndose que tal destitución debió ser efectuada por la autoridad competente (IAMDESIN) y no por el Alcalde, conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal arriba mencionada…”
Fundamenta su pretensión en la vulneración del derecho al honor de las candidatas y el Gerente de la feria 2020 y constituye un irrespeto al pueblo de San Cristóbal, una ofensa a su honor y reputación por cuanto la feria se constituyó en un evento que “excelsa” su orgullo como integrante de la ciudad de la cordialidad.
Por otro lado señala: “…es necesario resaltar que el hecho informado por el Alcalde de la ciudad de San Cristóbal, sobre la suspensión de la celebración de la Fiss 2020, y la destitución del Gerente del Comité Organizador, representa una flagrante usurpación de funciones, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 3, numeral 12, de la Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal que rige el reinado de La Feria Internacional de San Sebastián, ya identificada con la letra “A”, es competencia única y exclusiva del Comité Ferial, conjuntamente con el Directorio del IAMDESIN-San Cristóbal, fijar la fecha, hora y sitio de la elección y coronación de la reina de la Feria. Y en tal sentido, también es competencia de dichos órganos, la suspensión y/o postergación de dicho evento y no del Alcalde como lo afirmó en los medios de comunicación social, que él o su persona había tomado la decisión de suspender el acto de elección y coronación de la reina y la destitución del Gerente del Comité Organizador…”
Considera la actuación del alcalde como un “atentando” a los derechos y garantías constitucionales de la dignidad, integridad, honor, reputación y buen nombre de todas y cada de nosotras como candidatas oficiales que esperamos con ansia la celebración del majestuoso evento de la Elección y Coronación de la Fiss 2020, así como del Gerente del Comité Organizador del evento ferial Carmelo Balbo; causándonos, además un grave daño moral y patrimonial, sometiéndonos, siendo tan jóvenes al escarnio público por diatribas políticas sin sentido e injustificadas que no contribuyen en nada a fortalecer la esencia de la tradicional Feria Internacional de San Sebastián.
Expone como petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Se ACUERDE COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos relativos a: La Suspensión del Acto Elección y Coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián 2020 y se ordene al Presidente del IMDESIN, ciudadano STIWAR GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y al Alcalde GUSTAVO DELGADO, que realicen dicho acto en la fecha pautada (25/01/2020). Asimismo, la suspensión del Acto Administrativo que destituye del cargo a HERLIS CARMELO BALBO VIELMA y se ordene su restitución en el cargo para que pueda cumplir con la actividad programada para la realización del acto arriba mencionado en la fecha programada.
SEGUNDO: Se DECRETE la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Suspensión del Acto Elección y Coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián 2020, por cuanto desde meses anteriores nosotras como candidatas nos venimos preparando física, emocional y académicamente para la realización de dicho acto en la fecha que nos fue pautada del 25/01/2020, además, que hemos hecho una inversión de tiempo y dinero considerable para el logro de los objetivos trazados por el Comité Ferial, y resulta injusto e inaceptable la irresponsabilidad del Alcalde de informar a la colectividad la suspensión del evento, a tan sólo dos días de la llegada de la fecha programada para su celebración, siendo que no es la autoridad competente para suspender el acto.
TERCERO: Se DECRETE la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución del Gerente del Comité de la Feria Internacional de San Sebastián HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, por cuanto en mi condición de tal he realizado todas las actividades que me competen de acuerdo a la Ordenanza Municipal desde que tomé posesión del cargo designado por el Presidente del IAMDESIN para el logro del objetivo de la celebración del Acto de Elección y Coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián 2020, y a tal efecto había fijado, conjuntamente con el Directorio del IAMDESIN, la fecha y hora para la celebración de dicho acto, la cual tendría lugar en fecha 25/01/2020 en la Plaza de Toros “La Monumental”. Con la finalidad que dicho Gerente sea restituido en el cargo y pueda continuar con la planificación pautada para ese día, en razón de la gran inversión de tiempo y recursos económico y de otra índole que ha hecho el sector público y privado, que se vería gravemente afectado con la suspensión del acto.
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CASO IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO (…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal específicamente contra el Alcalde y el Director del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Integral (IAMDESIN) el cual, es un ente local del Municipio San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira por lo que este juzgador se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del artículos 25 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: “Es en base a este último artículo, se ve menoscabada la honorabilidad de la Candidatas y del Gerente del Comité organizador de la Fiss 2020 y constituye un irrespeto al pueblo de San Cristóbal, una ofensa a su honor y reputación por cuanto la feria se constituyó en un evento que excelsa su orgullo como integrante de la ciudad de la cordialidad. De igual forma estimamos que la decisión comunicada por Alcalde lesiona derechos subjetivos del entorno social de todas las candidatas y del Gerente del Comité de Feria, sus familias, promotores y patrocinantes, y generalmente lesiona los derechos colectivos y difusos de las miles de personas que ya habían adquirido la boletería para asistir a tan esperado evento cultural, así como del sector público y privado que ha hecho inversión considerable para tal fin, influyendo negativamente en el ánimo y las sanas expectativas que el pueblo de esta ciudad tiene para con las candidatas y las ferias.
Es importante señalar la impretermitible obligación que tiene la administración pública de ajustar su actuación a la Constitución Nacional y a las leyes que le sean pertinentes y aplicables, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia ajustarse en particular al artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma, ha sido interpuesta por el accionante en vista de que el Alcalde del Municipio San Cristóbal suspendió el acto de elección y coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián a celebrarse el día 25 de Enero de 2020, y a remover del cargo al ciudadano Carmelo Balbo ya identificado, sin ser la autoridad competente para su remoción.
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que por tener como objeto las actuaciones administrativas como presuntamente lesionadora de derechos constitucionales, que pueden afectar derechos colectivos culturales, para los cuales, a la presente fecha y urgencia del caso no existe otro medio judicial breve, sumario y eficaz para proteger el derecho que se reclama debe ser admitida la presente acción de amparo y verificar mediante el procedimiento el cumplimiento del debido proceso y demás garantías constitucionales.
Es de advertir que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama, en el caso de autos aunque existe una decisión emanada de la primera autoridad civil y máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se observa también que se tomaron decisiones de distinta índole, en primer lugar la suspensión del evento referido que por la urgencia del caso requiere ser admitida y en segundo lugar una circunstancia de carácter funcionarial como lo es la destitución y remoción del cargo del ciudadano Carmelo Balbo ya identificado por el alcalde haber incurrido en una presunta usurpación de funciones ya que no era el funcionario competente para su destitución.
En consideración, se podría estar vulnerando el derecho acceso a la Justicia y el derecho a que tiene toda persona a ser amparada en todos sus derechos Constitucionales, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva, por lo tanto en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional por la suspensión del acto de elección y coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastian. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la restitución al cargo de Gerente de Cultura, Turismo y Feria Internacional de San Sebastián del ciudadano Carmelo Balbo este Tribunal debe hacer la siguiente consideración.
El máximo interprete de la constitución y cúspide de la Jurisdicción Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que las acciones de amparo constitucional o los amparos autónomos como es conocido por otros, sólo son procedentes cuando no existe otro medio jurisdiccional que permite satisfacer la pretensión y ante presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, observando este juzgador que entonces existen dos pretensiones, diferentes y autónomas, en primer lugar la restitución del certamen para su fecha primigenia y la restitución al cargo del ciudadano antes mencionado, sin embargo se observa también que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública consagran la posibilidad de satisfacer pretensiones de índole funcionarial como la que nos ocupa en esta pretensión subsidiaria, específicamente el artículo 92 y subsiguientes de la Ley antes mencionada.
Considera también quién aquí dilucida que el ciudadano referido puede ver satisfecha su pretensión con el medio ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico, y no con una acción de amparo constitucional dirigida a la salvaguarda de derechos culturales, sociales y difusos así como derechos al honor y la reputación, y así de determina.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”
En consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del Presidente del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral (IAMDESIN).
Se ordena citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte acciónate conjuntamente con la acción de amparo peticionó medidas cautelares de la manera siguiente:
“PRIMERO: Se ACUERDE COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos relativos a: La Suspensión del Acto Elección y Coronación de la Reina de la Feria Internacional de San Sebastián 2020 y se ordene al Presidente del IMDESIN, ciudadano STIWAR GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y al Alcalde GUSTAVO DELGADO, que realicen dicho acto en la fecha pautada (25/01/2020). Asimismo, la suspensión del Acto Administrativo que destituye del cargo a HERLIS CARMELO BALBO VIELMA y se ordene su restitución en el cargo para que pueda cumplir con la actividad programada para la realización del acto arriba mencionado en la fecha programada.”
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial (véase sentencias n°: 2.723/ 18.12.2001, caso: “Tim International B.V.”, 1.679/ 19.08. 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez” y 64/10.02.2009, caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), estima necesario decretar una medida cautelar de oficio sobre la base de las siguientes consideraciones: Sobre el poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado y tomando en consideración que el objeto de las medidas decretadas en sede administrativa lo constituye la suspensión de un acto público, cultural, de tradición en el Municipio San Cristóbal, que de suspenderse de manera abrupta pueden perjudicarse los intereses de los habitantes del Municipio San Cristóbal, además de poderse verse perjudicados las inversiones realizadas por personas públicas y privadas en la realización del evento, así como las accionantes quines en su mayoría son candidatas a reina de la feria internacional de San Sebastian, quienes han realizado de manera personal preparación, económica, física, cultural, emocional, para participar en el evento, además de la Alcaldía haber asumido obligaciones con las accionantes, que de no cumplirse puede perjudicar sus derechos constitucionales, en tal sentido, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, QUIEN ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE ELECCÍÓN Y CORONACIÓN DEL CERTAMEN DE REINA DE LA FERIA INTERNACIONAL DE SAN SEBASTIAN 2020 PARA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2020, POR CONSECUENCIA, DICHO ACTO PÚBLICO Y TRADICIONAL DEBERÁ REALIZARCE TAL COMO HA SIDO PROGRAMADO, CUMPLIENDO CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE DE DICHO EVENTO SE GENERE.
Por otra parte, verifica este Tribunal que existían unas autoridades designadas por las autoridades municipales, encargadas de organizar y ejecutar todos los actos feriales, entre ellos el evento del reinado, siendo el caso, que el Alcalde al faltar (2) días para la celebración del evento decide remover al ciudadano, HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, por lo tanto, en aras de garantizar la celebración del evento con todos los compromisos contraídos se acuerda medida cautelar, mediante la cual, se deja sin efecto la decisión emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal de la remoción del ciudadano HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, quien deberá ser restituido en su cargo y cumplir con todas las actividades para los cuales fue designado en la feria de San Sebastian del año 2020. Y así se decide.
Se ordena a todas las autoridades Militares, Policiales hacer cumplir de manera inmediata la presente decisión judicial.
Como corolario de lo anterior este juzgador debe ordenar la continuidad de la realización del acto de celebración y coronación del certamen de Reina de la Feria Internacional de San Sebastián, para el día fijado, así como la realización de todos los eventos programados en la celebración de la Feria de San Sebastían año 2020. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos DAYANA GABRIELA PINTO GONZALEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ ALDANA, NAIFER ORIANA LEAL GONZALEZ, KELLY CRISTELL VARGAS VIVAS, YENCY NAHOMI MALDONADO PAZ, DANIELA CAROLINA PARRA MENDOZA y ROSALINDA DESIREE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V.-25.602.358; 27.566.889; 21.299.414; 26.208.757; 24.780.723; 24.743.098; V.-24.744.832, respectivamente; en nuestra condición de Candidatas Oficiales al Reinado de la Feria Internacional de San Sebastián, Edición 2020 y HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.892.586, en mi condición de Gerente de Cultura, Turismo y Feria Internacional de San Sebastián del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (IAMDESIN), en contra del ciudadano Gustavo Delgado López, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el ciudadano STIWAR GERARDO FERNANDEZ GUERRERO, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (IAMDESIN).
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del Presidente del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral (IAMDESIN).
Se ordena citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: EMITIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, QUIEN ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE ELECCÍÓN Y CORONACIÓN DEL CERTAMEN DE REINA DE LA FERIA INTERNACIONAL DE SAN SEBASTIAN 2020 PARA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2020, POR CONSECUENCIA, DICHO ACTO PÚBLICO Y TRADICIONAL DEBERÁ realizarse TAL COMO HA SIDO PROGRAMADO, CUMPLIENDO CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE DE DICHO EVENTO GENERE.
Se acuerda medida cautelar, mediante la cual, se deja sin efecto la decisión emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal de la remoción del ciudadano HERLIS CARMELO BALBO VIELMA, quien deberá ser restituido en su cargo y cumplir con todas las actividades para los cuales fue designado en la feria de San Sebastian del año 2020. Y así se decide.
SE ORDENA A TODAS LAS AUTORIDADES MILITARES, POLICIALES HACER CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA LA PRESENTE DECISIÓN JUDICIAL.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:42 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
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