REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Enero de 2020.-
208º Y 160º
PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDREY CARDOZO CHANAGA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.100.782, de
este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 155.587, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO
CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES.
EXPEDIENTE No.: 14.084-19
PARTE NARRATIVA
Presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de mayo de 2019 la
presente demanda de Nulidad de Procedimiento y Elección de la Junta Directiva y
Administradora del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal y recibido
sus anexos constante de Dieciséis (16) folios útiles en fecha 24 de mayo de 2019,
incoado por el ciudadano WILMER ANDREY CARDOZO CHANAGA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.100.782, asistido del
Abogado Eder Lubín Pabón Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 155.587 contra la actual Junta Directiva del Condominio del
Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, aduciendo la parte actora en su libelo que la
Junta Directiva 2015/2016 invitó a una reunión el pasado 09 de noviembre de 2018 en
el Edificio para nombrar una Comisión Electoral para Elecciones de una Nueva Junta de
Condominio (2019/2020) y con la asistencia de unas 6 o 7 personas entre inquilinos y
propietarios, se procedió a nombrar a los señores Julio Morantes representante de la C A
Centro Cívico San Cristóbal, Reinaldo Gonzalez y Jean Paul Andrade, inquilinos, como
integrantes de dicha comisión. Alega la parte actora que esa comisión o Junta Electoral
procedió a su decir, erróneamente a organizar las elecciones “solo” en base al N° 1 de la
cláusula 16 del Documento de Condominio, “consulta por escrito a los propietarios”,
con violación según su alegato, de los requisitos de esa misma normativa. Afirma que la
Comisión procedió a cazar votos entre propietarios y mediante autorizaciones a un
ciudadano identificado como Bonell Martínez, trabajador del condominio, que al
escrutar los votos y no haber alcanzado las 2/3 partes del valor del Edificio que
demanda la normativa en cuestión, convoca para el 19 de febrero de 2019 continuar con
el proceso electoral sin alcanzar el valor, según lo afirmado por la parte actora en su
escrito libelar; que por ello, la Comisión o Junta Electoral insiste en continuar votando
hasta el lapso del 20 al 28 de febrero de 2019, cuando según dicha Comisión o Junta
Electoral se logró alcanzar más del 50 % del valor del inmueble. Alega la parte actora
que la consulta incumple con los parámetros legales establecidos en la Ley y que según
la norma es ilegítima y vicia de nulidad este proceso. Que el Edificio Centro Cívico y su
Junta de Condominio se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y su Documento de
Condominio y conforme al artículo 18 de la Ley y la Cláusula 17 N° 2 del documento,
el nombramiento de la Junta Directiva del Condominio del Edificio corresponde es a la
Asamblea de Propietarios y conforme al artículo 19 de la Ley y la Cláusula 17 N° 3 del
Documento, el nombramiento del Administrador también corresponde es a la Asamblea
de Propietarios; que en el presente caso la Comisión o Junta Electoral no llama a
constituir la Asamblea de Propietarios para nombrar la nueva Junta de Condominio sino
que abre un proceso electoral y proclama ganadora a una única plancha que
supuestamente, según el decir de la parte actora, recibió, estando integrada por la
Gobernación del Estado Táchira representada por el abogado Gleibar Moncada; Centro
Cívico San Cristóbal C.A representada por Julio Matías Morantes; Fuente de Soda La
Bohemia representada por el Señor Arturo C. Leandro Da Sousa; Misael Celis; Yhovan
Ramón García y Rigoberto Contreras. Que tales directivos se reúnen el día 2 de abril de
2019 y nombran como Administradora a la propietaria DIRLEYS CECILIA FLORES,
que este nombramiento también corresponde a la Asamblea de Propietarios como lo
ordena, según el decir de la parte actora, el artículo 19 de la Ley y la cláusula 17 N° 3
del Documento. Que el 30 de abril de 2019 tuvo conocimiento del proceso elegido y de
sus nombramientos. Que es por ello que demanda a la actual Junta Directiva del
Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal en la persona de su
Administradora Abogado Dirleys Cecilia Flores, venezolana, mayor de edad, quien le
representa en juicio según el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad
Horizontal para que convenga en la NULIDAD del procedimiento agotado por la tal
Comisión Electoral para elegir la actual Junta Directiva y la Administradora del
Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y la Nulidad de la elección de
la actual Junta de Condominio del edificio Centro Cívico de san Cristóbal y su
Administradora; o en su defecto sea declarado por este Tribunal para que se convoque al
proceso de elección de la Junta de Condominio con acatamiento a la Ley de propiedad
Horizontal y al Documento de Condominio del edificio; que estima la demanda en
Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Mil Unidades Tributarias y que la fundamenta
en las Cláusulas 16 y 17 del Documento de Condominio del edificio y en los artículos
18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por último solicita que la presente
demanda sea admitida y sustanciada por vía de juicio breve y se la declare con lugar en
la definitiva con sus consecuencias. (Fs. 1 al 18)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, se da entrada a la presente
demanda y previa admisión de la misma, se insta a la parte actora a consignar dentro de
los tres (3) días de despacho siguiente, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil
Centro Cívico San Cristóbal C.A a los fines de determinar el porcentaje de acciones que
ostenta cada co-propietario a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 84 de la
Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y consignado como fue, este
Tribunal acuerda Admitir la presente demanda y tramitar por el procedimiento Breve
previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil de
conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, emplazando a la
Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal en la
persona de su Administradora Abogado Dirleys Cecilia Flores. (Fs. 19 y 37)
En fechas 26 de junio de 2019 y 01 de julio del mismo año, el Alguacil de este
Juzgado estampó diligencias mediante las cuales informa que se trasladó al Edificio
Centro Cívico oficina 2-04 piso 2 y al piso 8 oficina 8-11 a los fines de practicar la
citación de la ciudadana Dirleys Cecilia Flores con el carácter de Administradora de la
Junta Directiva del Condominio del Edificio centro Cívico de San Cristóbal. (Fs. 39 y
40).
En fecha 02 de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia
mediante la cual informa que el día 01 de julio de 2019 a las 10 de la mañana hizo
entrega de la Boleta de Citación librada a la ciudadana Dirleys Cecilia Flores con el
carácter de Administradora de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro
Cívico de San Cristóbal, la cual recibió y firmó, y consigna en ese acto (Fs. 41 y 42).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2019, la ciudadana Dirleis
Cecilia Flores Escalante, identificada con cédula de identidad N° V-24.152.511, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 214.399, da contestación a la presente demanda (F. 43), y
en el cual alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la
demanda intentada, que niega ser la Administradora en la demanda por Nulidad de
Convocatoria a Elecciones de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal,
consignando como pruebas Acta de fecha 24 de abril de 2019 en copia simple y recibos
de pago por remuneración de trabajo ejecutado.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, se apertura lapso probatorio por diez
(10) días de despacho de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento.
(F. 55)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, el demandante de autos
asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta al abogado Eder Lubín Pabón Figueredo
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587 (F. 56)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, el demandante de autos
asistido de abogado Impugna la fotocopia de una Acta 174 que corre a los folios 48 al
54 de este expediente. (F. 57)
Corre a los folios 58 al 60, escrito suscrito por la ciudadana Dirleis Cecilia Florez
Escalante, identificada en autos, mediante el cual rechaza, niega y contradice tanto en
los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por ser infundada, se
opone por manifestar no ser cierto lo alegado en el libelo de demanda por haber error de
legitimación pasiva, alegando que no es la Administradora y que no tiene esa cualidad
jurídica. Promueve las siguientes documentales:
- Ratifica Acta N° 174 de fecha 24 de abril de 2019 en la que se le designa como
Auxiliar Administrativa.
- Recibos por concepto de salario devengado por el cargo de auxiliar
administrativo correspondiente a los períodos 01 al 15 de mayo de 2019 y 16 al
31 de mayo de 2019 por cien mil bolívares cada uno (Bs. 100.000,00) y del 01 al
15 de junio de 2019 y del 16 al 30 de junio de 2019 por la cantidad de Ciento
Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00 c/u) cada uno.
- Contrato laboral emanado de la Junta Directiva con el cargo de Auxiliar
Administrativo RRHH por un período de seis (6) meses desde el 24 de abril de
2019 hasta el 24 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Nancy Coromoto Labrador Caicedo,
María del carmen Contreras Vera y José Misael Celis Morales. Se adhiere al principio
de comunidad de la prueba. Solicita que el presente escrito sea agregado al expediente
como contestación al lapso probatorio de pruebas de la demanda incoada en su nombre.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019 el abogado Eder Lubín Pabón
Figueredo aclara que a pesar que su representado en el libelo alude que conoció de los
hechos allí narrados el 30 de abril, en nada se relaciona con lo previsto en el artículo 25
de la Ley de propiedad horizontal y su término de prescripción, dado que esa normativa
se refiere a los dos casos indicados en el artículo 22 de la misma ley. (F. 70)
Corre al folio 71 diligencia de fecha 22 de julio de 2019 suscrita por el abogado
Eder Lubín Pabón Figueredo, mediante la cual manifiesta que tiene conocimiento de un
escrito consignado por el ciudadano Hernando Bonell, que desconoce la cualidad con
que actúa y el contenido del referido escrito, sin embargo impugna la condición con la
que actúa por no ser miembro de la Junta Directiva del Condominio ni Administrador de
la misma. (F. 71)
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2019 y suscrito por el abogado
Eder Lubín Pabón Figueredo en representación de la parte actora, promueve pruebas en
los siguientes términos: El valor y mérito de los autos, principalmente del libelo de
demanda y la copia certificada del documento de condominio, así como el escrito de
contestación de la demanda presentado por la ciudadana Dirleis Flores como persona
natural actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, por lo que pide se
declare la confesión ficta de la demandada. (F. 72)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, un ciudadano identificado como
Hernando Bonnel Martinez identificado con cédula de identidad N° 81.108.756, asistido
de los abogados Calixto Lugerio Díaz González y Margarita Pérez Morales inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 191.811 y 279.755, respectivamente, consigna elementos
de prueba. (Fs. 73 al 85)
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, se acuerda agregar y admitir, salvo su
apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados (Fs. 86 y 87).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, se revoca parcialmente el auto de fecha
25 del mismo mes y año (Fs. 86 y 87), con respecto a las testimoniales solicitadas en el
escrito de pruebas presentado por la ciudadana Dirleis Florez, por haber sido solicitadas
en el antepenúltimo día del vencimiento del Lapso Probatorio y no habiendo solicitado
la prórroga correspondiente para la evacuación de las mismas. (F. 88)
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2019 se difiere el pronunciamiento de la
sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho. (F. 89)
Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2019, el ciudadano
Hernando Bonnel Martínez, identificado en autos, asistido de abogado, solicita tacha o
nulidad del escrito que corre a los folios 71 y 72 de la presente causa por ser
extemporáneos por adelantado. (F. 90)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, el abogado Eder Lubín Pabón
Figueredo, identificado en autos, manifiesta que operó la confesión ficta en la presente
causa. (F. 91)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2019 se repone la causa
al estado de Dar Contestación a la Demanda incoada. (Fs. 92 y 93)
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de
la parte actora, se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre
de 2019 emanada de este Tribunal. (F. 96)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal
consigna debidamente firmada por la ciudadana Carolina Chacón identificada con
cédula de identidad N° V-81.108.756, Boleta de Notificación a la Junta Directiva del
Edificio Centro Cívico de San Cristóbal. (F. 98 y 99)
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2019, la parte demandada
da contestación a la presente demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo
aducido por la parte actora en el capitulo II de su libelo de demanda en cuanto a que la
Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal (período 2015- 2016)
invitó en fecha 09 de noviembre de 2018 a los copropietarios para una reunión a fin de
nombrar una Junta Electoral y que a tal reunión asistieron siete (07) personas, afirmando
que previo a esa reunión se había convocado a dos reuniones para la elección de la Junta
Electoral, según se evidencia de Acta de Junta Directiva N° 165 y 166 de fechas 19 de
octubre de 2018 y 01 de noviembre de 2018, suscritas por la parte actora. Solicita se
declare la extemporaneidad de la impugnación pretendida en la presente causa de
conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y promueve las
siguientes documentales:
- Escrito de Contestación a la demanda.
- Copia simple de Acta N° 180 de fecha 22 de noviembre de 2019.
- Copia simple de Acta N° 165 de fecha 19 de octubre de 2018.
- Copia simple de acta N° 166 de fecha 01 de noviembre de 2018, donde se deja
constancia de la falta de quórum para elegir comisión electoral y se convoca a la
tercera y última Asamblea de Copropietarios.
- Copia simple de Acta N° 167 de fecha 09 de noviembre de 2019 en la que se
hace el nombramiento de la Comisión Electoral y se convoca a asamblea en
fecha 15 para dar continuidad al acto electoral.
- Copia simple de carta de de la Junta Electoral donde notifica a la Junta Directiva
del período anterior, la proclamación de la nueva junta electa, del acto de
escrutinio con sus resultados.
- Copia simple de carta de la Junta Electoral dirigida al demandante, dando
respuesta a inquietudes por él formuladas.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2019, la parte actora
en la presente causa, promueve las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de todos los documentos acompañados a esta demanda,
especialmente la copia certificada de parte del documento de Condominio del
Edificio Centro Cívico de San Cristóbal (Cláusulas 17 y 16).
- Se adhiere y acoge el contenido de las Actas 165, 166, 167 y 180 consignadas
en la contestación y que a su decir respaldan el fundamento de lo reclamado en
la demanda de no haberse convocado nunca a una Asamblea de propietarios
para nombrar la actual Junta de Condominio del edificio sino que se
convocaron varias para nombrar una nueva junta electoral sin reunir, a su decir,
las formalidades de las cláusulas 17 y 16.
Impugna la fotocopia de la carta del 18 de febrero de 2019 dirigida a un señor
Alberto Useche de la Junta Directiva del Condominio, en razón que la carta no se
dirige a los propietarios del edificio sino a uno solo de ellos, a su decir tiene
inconsistencias en los resultados y no puede incorporarse a esta demanda sin el
testimonio de los terceros Julio Morantes, Reinaldo González y Jean Paúl Andrade
que la firman, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento
Civil; así como la carta dirigida a Wilmer Cardozo y otros de fecha 12 de febrero
de 2019 por las mismas razones. (Fs. 117 y 118)
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, la parte actora asistida de
abogado confiere Poder apud Acta a los abogados Eder Lubín Pabón Figueredo,
identificado en autos. (F. 119)
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de
la parte actora intenta Recusación de la ciudadana Juez de este Tribunal fundado en
la causal 9na del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (F. 120); la cual fue
declarada Inadmisible mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019. (F. 121)
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, se admiten las pruebas
promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (vto. F.122)
PARTE MOTIVA
La parte actora alega en su escrito libelar que la Junta Directiva 2015/2016
invitó a una reunión el día 09 de noviembre de 2018 en el Edificio, para nombrar una
Comisión Electoral para Elecciones de una Nueva Junta de Condominio y con la
asistencia de un grupo de 6 o 7 personas entre inquilinos y propietarios se nombró a
Julio Morantes (representante de C.A Centro Cívico San Cristóbal), a Reinaldo
González y Jean Paul Andrade (inquilinos) como integrantes de la referida comisión y
afirma la parte actora, que esa comisión procedió erróneamente a organizar las
Elecciones solo en base al N° 1 de la Cláusula 16 del Documento de Condominio, alega
que se acogió al procedimiento de consulta por escrito a los propietarios y que con
violación de los requisitos de esa misma normativa asume el derecho de requerir el voto
u opinión a los propietarios del Edificio, atribución que le es conferida, según lo
afirmado por la parte actora, al Administrador de la Junta de Condominio y asimismo
omite la entrega de la carta opinión respectiva a todos y cada uno de los propietarios.
Alega que la comisión procedió a “cazar votos” entre algunos propietarios y mediante
autorizaciones, que califica la parte actora de “dudosas”, a un ciudadano identificado
como Bonell Martínez, trabajador del condominio; que previo escrutinio de votos y
verificación del valor del edificio, convocan para el día 19 de febrero de 2019 a
continuar con el proceso electoral y alega, que al no obtener el porcentaje necesario
insisten en continuar votando hasta el lapso del 20 al 28 de febrero de 2019 cuando
según la comisión, afirma el demandante, se logró alcanzar más del 50% del valor del
inmueble, por lo que el demandante de autos alega hubo violación de la normativa y un
exceso por parte de la llamada Junta o Comisión Electoral, que la hace ilegítima y vicia
de nulidad el proceso según así lo afirma la parte actora.
Alega por otra parte el demandante, que el Edificio Centro Cívico y su Junta de
Condominio se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y su Documento de
Condominio y según el artículo 18 de la Ley y la Cláusula 17 N°2 del Documento, el
nombramiento de la Junta Directiva del Condominio del edificio, corresponde a la
Asamblea de Propietarios, así como el nombramiento del Administrador según el
artículo 19 de la Ley y la Cláusula 17 N° 3 del Documento y que la convocatoria a esa
Asamblea está indicado en el N° 2 de la Cláusula 16 del documento de Condominio,
pero que en este caso, no se llamó a constituir Asamblea de Propietarios para nombrar la
Junta de Condominio, que en violación a las formalidades requeridas abrió un proceso
electoral prácticamente desde el nombramiento de la comisión hasta el 28 de febrero de
2019, proclamando como ganadora la antes referida comisión a la única plancha,
integrada por la Gobernación del estado Táchira representada por el abogado Gleibar
Moncada, Centro Cívico San Cristóbal C.A representada por Julio Matías Morantes,
Fuente de Soda La Bohemia representada por Arturo Leandro Da Sousa, Misael Celis,
Yhovan Ramón García y Rigoberto Contreras y que son éstos directivos los que luego
se reúnen en fecha 02 de abril de 2019 y nombran como Administradora a la propietaria
Dirleys Cecilia Flores, identificada en autos, a quien la parte demandante pide que se
cite, en su carácter de representante en juicio de la actual Junta Directiva del
Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal de conformidad con el artículo 20
literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, se evidenció en autos que no consta el nombramiento de la figura
del administrador, por lo que este Tribunal se vio en la necesidad de reponer la presente
causa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y una
vez ya organizado el proceso, consta en autos la contestación a la presente demanda,
mediante la cual se niega, rechaza y contradice lo pretendido por el actor en el capítulo
II (de los hechos) del escrito libelar y solicita se declare la extemporaneidad de la
impugnación pretendida por la parte actora de conformidad con el artículo 25 de la Ley
de Propiedad Horizontal, por cuanto alega que una vez que toma posesión la nueva
Junta Directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal en fecha 02 de abril de
2019, empezó a correr el lapso de los treinta (30) días que establece el referido artículo,
el cual se cumplía el día 01 de mayo de 2019 y que pasados 18 días, después de
concluido el lapso para la impugnación del acto electoral, fue cuando el ciudadano
Andrey Cardozo Chanaga interpone dicha impugnación ante el Juzgado Quinto de
municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
esta misma circunscripción judicial.
Así las cosas, el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal dispone lo
siguiente:
“Artículo 25º Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán
obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los
acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de
derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere
sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los
treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido
conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez
discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a
solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios breves.” (Negrita de este Tribunal)
Así pues, se hace necesario para este Tribunal determinar la fecha desde la cual
comienza a contarse el lapso establecido dentro del cual puede intentarse el recurso para
impugnar el procedimiento agotado por la comisión electoral para elegir la nueva Junta
Directiva del condominio, así como la elección de la actual Junta de Condominio del
Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y de esta forma determinar si en efecto la
presente pretensión resulta extemporánea.
Se desprende de los autos, tanto de lo narrado en el libelo de demanda como en
el recaudo signado con la letra “C” (Folio 14), que la Junta Directiva (2015-2016)
convocó a los propietarios (3ra convocatoria) a una Asamblea General para elegir la
comisión electoral para las elecciones de la nueva Junta de Condominio a realizarse el
día 09 de noviembre de 2018, la cual efectivamente se realizó, eligiendo dicha
Comisión en esta misma fecha y realizando la referida comisión el procedimiento de
elecciones de la nueva Junta Directiva de Condominio el cual finalizó el día 28 de
febrero de 2019, fecha ésta, desde la cual debe contarse el lapso establecido para poder
interponer el recurso de impugnación a la decisión tomada en la misma, venciéndose
dicho lapso el día 30 de marzo de 2019, por tanto, al intentar la presente causa en fecha
20 de mayo de 2019, opera evidentemente la caducidad de la acción a que se refiere el
artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal. Y así se declara.-
Por otra parte se desprende de las Actas 165, 166 y 167, consignadas por la parte
demandada junto con su escrito de contestación y que corren inserta a los folios 105 al
107, las cuales fueron suscritas y reconocidas por la parte actora mediante escrito de
promoción de pruebas consignado por la misma (Folios 117 y 118), que el demandante
tenía conocimiento de las convocatorias realizadas con ocasión de celebrarse asamblea
para elegir la Comisión Electoral para las nuevas elecciones de la Junta Directiva y más
aún, estuvo presente durante la elección de la referida comisión electoral, acción que
hoy se pretende impugnar; por lo que a juicio de quien aquí decide, el lapso de 30 días
fijado por el artículo 25 de la ley de propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos,
se encuentra vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, razón
por la cual debe declararse la caducidad de la acción. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho
anteriormente referidos y habiéndose declarado la caducidad de la acción, resulta
inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre el material probatorio y el fondo de la
controversia, resultando forzoso asimismo para quien aquí decide, declarar sin lugar la
presente acción de Nulidad del Procedimiento seguido por la Comisión Electoral para la
elección de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad del Procedimiento llevado a
cabo por la Comisión Electoral para la elección de la Junta Directiva del Condominio
del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y la elección de la misma; intentada por el
ciudadano Wilmer Andrey Cardozo Chanaga, asistido del abogado Eder Lubín Pabón
Figueredo, contra la Junta Directiva del Condominio del edificio Centro Cívico de San
Cristóbal, ambos ya identificados en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado
totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de la
oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante
boletas que a tal efecto se ordena librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad
de San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veinte. AÑOS:
208° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5673, siendo
las dos de la tarde (02:00 p.m); asimismo se dejó copia certificada para el archivo digital del Tribunal.-
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
DMRH/WACS
EXP. 14.084-19.-
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