REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209º y 160°

SOLICITUD Nro. 9955-19
SOLICITANTE: la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.416.148 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARLA YULEY BUSTOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.923.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 2, riela escrito presentado para distribución en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) y sus recaudos consignados en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, asistido por la abogada en ejercicio CARLA YULEY BUSTOS GUTIERREZ, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 1798, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y tres(1993), expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error de omisión, ya no fue trascrito el mes, ni el año que nació la solicitante, siendo correcto “JULIO de 1993”, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 03 al 09.
Al folio 10, riela auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 11, riela diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folios 11 y 12).
Al folio 13, corre auto de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
A los folios 15 y 16, riela diligencia de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.

PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés la solicitante, se observa lo siguiente:
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presento los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1798, de fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ROXANNA LOURDES, se desprende que fue trascrito “…nació en la cruz roja de esta jurisdicción, del día dos del presente mes y año en curso,” (folios 4).
2) Certificación del Acta de Nacimiento, expedida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA “COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL TÁCHIRA” HOSPITAL ALFREDO J. GONZALEZ, por medio de la cual se demuestra que el día 02-07-1993 nació la niña ROXANNA LOURDES, hija de MARIA LOURDES HURTADO DE ANGARITA. (folio 7)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento Nro. 1798, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993)), expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, se constató, que el funcionario omitió trascribir el mes y el año de nacimiento de la solicitante el cual es “el mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)”, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error que presenta la Partida de Nacimiento Nro. 1798, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y tres(1993)), expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira que procedan con su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1798, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993)), expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.416.148 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nro. 1798, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993)), expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente la ciudadana ROXANNA LOURDES ANGARITA HURTADO, que nació el “dos (02) el mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)” y no como aparece en el texto de dicho documento.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez provisoria,



Abg. Maurima Molina Colmenares

La Secretaria,



Abg. Darcy Sayago Romero


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 am, quedando registrada bajo el N° 05, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.




Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria






Sol. 9955-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.