TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020)
209° y 160°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se dictó sentencia en relación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en tercería en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecinueve (2019), declarándose:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión de perjudicialidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.260 y V-12.632.600 en su orden y domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, ya identificados.
TERCERO: SE SUSPENDE el procedimiento de TERCERÍA instaurado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.135 y domiciliado en el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, ya identificados, y la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, con el N° 54, folios 289 al 96, Protocolo único, tomo 2°, con modificaciones posteriores siendo la última según acta de asamblea a de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente protocolizada por ante el registro mencionado, bajo el N° 1770, folios 100 al 105, protocolo único, tomo 36 y de este domicilio, en la persona de su contralor ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252 y de este domicilio, hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Alzada y conste en autos que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 22710, quedó definitivamente firme.
CUARTO: LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la defensora Ad-litem de la co demandada deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado en la decisión de fecha 18 de enero de 2018, inserta a los folios 75 y 76….”

Que en fecha ocho (08) de enero del dos mil veinte (2020), fue notificada la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, en su condición de defensor ad litem del COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, sin que hasta la presente fecha, la referida abogada haya presentado la contestación de la demanda de tercería interpuesta en contra de su defendido; por ello, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La defensora ad-litem designada a la parte co demandada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, a pesar de que fue notificada oportunamente, su conducta no fue diligente ya que no presentó la debida contestación de la demanda, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho a la defensa de su defendida.

En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo a ello, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo.

En el caso de autos, se pudo constatar que la defensora ad litem designada una vez notificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2019, debía dar cumplimiento al numeral CUARTO de la misma, procediendo a “… LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA … dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la defensora Ad-litem de la co demandada deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado en la decisión de fecha 18 de enero de 2018, inserta a los folios 75 y 76….”

Sin que conste en las actas procesales que la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, haya ratificado la contestación a la demanda conforme fue ordenado en el auto de fecha 18 de enero de 2018, evidenciándose con ello, que la actuación de la referida defensora ad litem, no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, que no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la parte co demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que con la actuación de la defensora ad litem, se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso de la co demandada en tercería COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, resulta procedente la reposición de la causa al estado de contestar la demanda de tercería y nombrar nuevo defensor ad-litem y, en consecuencia, se recova el nombramiento de la defensora ad-litem designada abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se nombra como defensor ad-litem de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, con el N° 54, folios 289 al 96, Protocolo único, tomo 2°, con modificaciones posteriores siendo la última según acta de asamblea a de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente protocolizada por ante el registro mencionado, bajo el N° 1770, folios 100 al 105, protocolo único, tomo 36 y de este domicilio, en la persona de su contralor ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252 y de este domicilio; a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de dar aceptación o excusa, en el primero de los casos, preste juramento de Ley a las diez de la mañana (10:00a.m.). Líbrese boleta.

En consecuencia, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al que conste en autos el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cua,l la defensora designada deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado en la decisión de fecha 18 de enero de 2018, inserta a los folios 75 y 76.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Juez provisoria,



Abg. Maurima Molina Colmenares

La Secretaria,



Abg. Darcy Sayago Romero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______________ quedando registrada bajo el Nro. ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de citación.





Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria




















Exp. 7673-15
MMC/Tapias
Va sin enmienda.