REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD Nro. 8730-15
CÓNYUGE SOLICITANTE: El ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.879, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CÓNYUGE: DARKYS MARISOL PRATO MONCADA y LOREN YSADELY USECHE MONTOYA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 231.792 y 222.535.
CÓNYUGE CITADA: La ciudadana LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.857.845, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), el ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO, asistido por las abogadas DARKYS MARISOL PRATO MONCADA y LOREN YSADELY USECHE MONTOYA, presentaron a distribución solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio con la ciudadana LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA en fecha veintitrés (23) de diciembre del mil novecientos noventa y dos (1992), ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Acta de Matrimonio 560, la cual anexan; Alega que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres LEYDI THAIS MEDINA LOZADA y RONALD DAVID MEDINA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.098.238 y V-26.068.050 respectivamente; Finalmente argumentaron que su vida conyugal fue interrumpida y se encuentran separados desde el mes de febrero del año dos mil siete (2007), sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada en la vida en común. Folios 1 al 2 y sus anexos 3 al 10.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil quince (2015), se le da entrada a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO y se les exhorta al solicitante a consignar con exactitud el domicilio procesal de la ciudadana LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA a presentar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de su admisión, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015), inserta a los folios 12 y 13.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO, ordenando la citación de a la cónyuge LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA, para que compareciere ante este Tribunal, en horas de despacho, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, asimismo se acuerda la notificación del Fiscal competente.
Corre inserta diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil del Tribunal donde informa haber dado cumplimiento en esa misma fecha, con la citación de la ciudadana LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.857.845. (Folios 17 y 18)
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de Citación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folios 19 y 20).
Al folio 21 riela diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando como Fiscal Auxiliar Décima Tercera, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Al folio 21, corre auto de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se acuerda comience a correr el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 23, auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por medio del cual la Juez Abg. MAURIMA MILINA COLMENAS se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
De seguidas pasa esta sentenciadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por Ruptura Prolongada en la vida en común, en conformidad con la Sentencia Nro 446 de el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), en la cual realiza una interpretación del articulo 185 del Código Civil y establece, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” en este sentido observa:
A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada, del Acta de Matrimonio 560, de fecha del veintitrés (23) de diciembre del mil novecientos noventa y dos (1992), ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que el solicitante RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO, contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA, en la oportunidad señalada en la referida acta.
Que el Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadanos RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO.
Aunado a ello, también se desprende de las actas procesales que los hijos del solicitante y su cónyuge, a la fecha son mayores de edad conforme se desprende de las copias de las cedulas de identidad Nros V-23.098.238 y V-26.068.050, perteneciente a los ciudadanos LEYDI THAIS MEDINA LOZADA y RONALD DAVID MEDINA LOZADA, que riela inserta a los folios 8 y 9.
A la luz de lo expuesto por el solicitante considera quien juzga que habiendo declarado el solicitante el deterioro de su vida conyugal, sin que tenga intenciones de continuarla y que su cónyuge no hiciera objeción, resulta aplicable la decisión N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
“… Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal forzosamente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye esta sentenciadora que el divorcio por RUPTURA PROLONGADA EN LA VIDA EN COMÚN, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009; DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges ciudadanos RICHARD ANTONIO MEDINA BLANCO y LUZ MARINA LOZADA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.249.879 y V-15.857.845 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante Acta de Matrimonio 560, de fecha del veintitrés (23) de diciembre del mil novecientos noventa y dos (1992), ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, se acuerda remitir, mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes, expídase por secretaría tres juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para elaborar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ________________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nos._________________________.
Darcy Sayago Romero / Secretaria,
Sol. 8730-15.
MMC/Tapias.
Va sin enmienda
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