REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
SOLICITUD Nro. 9960-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.168.520 y V-21.222.287 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.096.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN, asistidos por la abogada LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ, presentaron a distribución solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio Nro. 002, la cual anexa; afirman que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Sucre, vereda 1, casa Nro. 0-11, Municipio San Cristóbal del esta Táchira, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que los bienes adquiridos se liquidaran en la oportunidad correspondiente. Finalmente argumentaron que su vida conyugal fue interrumpida y se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil trece (2013), sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 2 y sus anexos 3 al 7.
En fecha tres (3) de octubre de 2019, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folio 11 y su vuelto.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de Citación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 10 y 11.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia d espués de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nro. 002 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), suscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
Que el Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN.
De este modo, considera quien juzga que habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal sin tener intenciones de continuarla, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por los ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009; DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges ciudadanos JHON POOL CHACON CARRILLO y BETSAIDA SARAI PRADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.168.520 y V-21.222.287 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nro. 002 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), suscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capital del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, se acuerda remitir mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes, expídase por secretaría dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para elaborar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, quedando registrada bajo el N° 01 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nos. _________________________________.
Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria
Sol. 9960-19
MMC/Tapias.
Va sin enmienda
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