REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.981.772 y V-9.225.942, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140.
PARTE DEMANDADA(S): JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº 282-19
CAPITULO I
Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto en virtud de demanda recibida de distribución y admitida por este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2019, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por los ciudadanos: GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.981.772 y V-9.225.942, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.092. Por auto de fecha 14 de Febrero de 2019, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, citándose al ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, para que concurra por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que de contestación a la demanda (folio 08).
Al folio 09, corre diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2019, por el ciudadano Gregory Alexandro Maldonado Torres, asistido por la abogada María Lourdes Lemus días, en la cual consignan los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Al vuelto del folio 09, corre diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2019, por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte le suministró los fotóstatos necesarios para la compulsa y los medios de transporte, para la practica de citación del ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN.
Al folio 10, corre auto de fecha 25 de febrero de 2019, en el cual este Tribunal acuerda librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Al folio 12, corre diligencia de fecha 08 de abril de 2019, realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 13, corre diligencia de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por los ciudadanos Gregory Alexandro Maldonado Torres y Aurelina Beatriz Sánchez de Maldonado, parte demandante, asistidos por la abogada Claudia Ortiz Torres, en la cual solicitan la citación de la parte demandada ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, corre diligencia de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por los ciudadanos Aurelina Beatriz Sánchez de Maldonado y Gregory Alexandro Maldonado Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.225.942 y V-16.981.772 respectivamente, en la cual le otorgaron poder apud acta a la abogada Claudia Lisbeth Ortiz Torres, inscrita en el IPSA bajo el N° 241.301; el mismo fue acordado mediante auto de la misma fecha (f. 16).
Al folio 17, corre auto de fecha 13 de mayo de 2019, en el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, corre diligencia de fecha 07 de junio de 2019, suscrita por la abogada Claudia Ortiz, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna las publicaciones de los carteles; los cuales fueron agregados por auto de fecha 10 de junio de 2019 (f. 21).
Al vuelto del folio 21, corre diligencia de fecha 28 de junio de 2019, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual dejo constancia que fijo cartel de citación librado al ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN.
Al folio 22, corre diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por la abogada Claudia Ortiz, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicito nombramiento de Defensor Ad Litem.
Al folio 23, corre auto de fecha 29 de julio de 2019, en el cual se designo como Defensor Ad Litem del demandado al abogado José Gregorio Guerrero Sánchez.
Al folio 25, corre diligencia de fecha 30 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092, parte demandada, asistido por el abogado Pedro Neptali Varela, en la cual se dio por citado.
Al folio 26, corre diligencia de fecha 30 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, parte demandada, en la cual le confiere poder apud acta al abogado Pedro Neptali Varela; el mismo fue acordado mediante auto de la misma fecha (f. 28).
Al folio 29, corre diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado Pedro Neptali Varela, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual renuncia al poder otorgado por la parte demandada.
Al folio 30, corre escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrito por la abogada Claudia Ortiz Torres, apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 39, corre auto de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 40, corre auto de fecha 09 de diciembre de 2019, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Alegatos De La Parte Actora:
Alegan que suscribieron con el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, un contrato de venta a plazos, que se realizó sobre parte de un inmueble propiedad del ciudadano antes mencionado, identificado con el N° 35 y ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal con entrada y salida con la vereda 3 colindando con la carrera 6 de la Unidad Vecinal, vereda 2, avenida Lucio Oquendo, jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contrato mediante el cual se pautan los términos de la compra-venta de parte del inmueble anteriormente identificado, y por negativa expresa al formalizar el respectivo traspaso de la propiedad de lo adquirido, es por lo que se vieron obligados a acudir ante la instancia judicial para solicitar formalmente el Reconocimiento, que versa sobre dos documentos privados contentivos del contrato de compra-venta, suscrito entre ambos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 y veintiséis (26) de noviembre de 2014, donde se conviene el traspaso a nuestro favor del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble en su primera planta.
El inmueble fue adquirido por el ciudadano Javier Enrique Becerra Aranguren, conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2002, N° 28, tomo 003, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 2do trimestre; aclarando que en los documento de compra venta a plazos se incurrió en error material involuntario en cuanto a la tradición histórica del lote de terreno y el bien inmueble; el documento se transcribió de la siguiente forma “Todo el inmueble me pertenece de la siguiente manera: el terreno según documento protocolizado en la oficina del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1 de septiembre de 1999 bajo el N° 06 tomo 011 protocolo 1 folios 1-4; cuando lo correcto es documento debidamente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 24 de abril de 2002; Nro 28, tomo 003, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 2do trimestre; y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo las cuales fueron autenticadas por ante la Notaria Pública Primera de fecha 16 de febrero de 1998 y anotadas bajo el Nro. 18, tomo 35, folios 40 y 41 de los libros respectivos”.
Alegan que pagaron las cantidades acordadas en los plazos indicados en la convención suscrita privadamente, sin embargo; han pasado años sin que se haya formalizado por ante el Registro Público competente el traspaso de la propiedad adquirido por nosotros y, el vendedor ha evadido incesantemente el hecho de suscribir el traspaso ante el ente respectivo.
Estimaron la demanda por la cantidad de BS.S 10,00 BOLIVARES SOBERANOS; equivalente a 0.012 unidades tributarias.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demandan al ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para que reconozca el contenido y firma de los documentos que se acompañan en original, marcados con las letras “A” y “B”.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que los ciudadanos GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.981.772 y V-9.225.942 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio María Lourdes Lemus Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.553 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.140, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092, de este domicilio, a los fines de que a manera voluntaria o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de dos documentos privados de compra-venta suscrito entre las partes, el cual acompaña marcados con la letras “A” y “B”.
Consta al folio 08 del expediente, que en fecha 14 de febrero de 2019, este tribunal admitió la demanda y fijo dentro del vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citado el demandado, de conformidad con el procedimiento ordinario; ahora bien, se desprende de las actas que integran el expediente que el demandado JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, se dio por citado en fecha 30 de julio de 2019.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que al darse por citado el demandado ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, el día 30 de julio de 2019, tal y como consta al folio 25; es decir, a partir del día 31 de julio de 2019 empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 22 de noviembre de 2019; seguidamente se abrió el lapso de promoción de pruebas, el día 25 de noviembre de 2019 venciéndose el mismo el día 17 de diciembre de 2019, no constando en autos escrito alguno de contestación a la demanda ni escrito de pruebas.
Ahora bien, evidenciado como fue que el demandado ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, se dio por citado de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinario es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, antes identificado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1.364 del Código Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.981.772 y V-9.225.942 respectivamente, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.981.772 y V-9.225.942 respectivamente, asistidos por la abogada Claudia Ortiz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.301; en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.092, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: Quedan RECONOCIDOS JUDICIALMENTE los documentos privados presentados por la parte actora ciudadanos GREGORY ALEXANDRO MALDONADO TORRES y AURELINA BEATRIZ SANCHEZ DE MALDONADO, los cuales rielan a los folios (5) al (07) del presente expediente. Quedando a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la parte demandada respecto a las obligaciones expresadas en el mismo; conforme a lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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