REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
209° y 160°
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.562.551.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ Y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.991 y 253.627.
PARTE DEMANDADA: ROSA LOURDE MADRID, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.558.089.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.437
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: WP12-V-2019-000028
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-4.562.551, asistida por la profesional de derecho YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante la cual le hacer saber a este Tribunal que recibió el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, y asimismo solicita la homologación del convenimiento efectuado en fecha 29/11/2019, entre ella y la parte demandada ciudadana LOURDES MILDRED ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.558.089, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30/11/1988, expresa el criterio que se transcribe al tenor siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los caso, se requieren dos condiciones: a)Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b)que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condicione, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.PC.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo0 ha confirmado la Sal, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Igualmente, considera necesario esta Operaria de Justicia citar lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y el criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal en virtud que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente litigio, no es contrario al orden público, cumpliendo el mismo con las condiciones establecidas en la Ley, y por cuanto versa sobre derechos disponibles por las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG, NANCY USECHE
En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta antes meridiem (11:40 A.M.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
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