REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
209° y 160°
SOLICITANTE: JOSE REINALDO ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.109.973, asistido por el abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.395.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
ASUNTO: WP12-S-2020-000031

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano JOSE REINALDO ECHARRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.109.973, asistido por el abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.395, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
“(…) Por lo que solicito se constate el estados (sic) de los bienes muebles que anexo en el listado marcado con la letra “A” y de los mismos se verifique.
1- Si se encuentran todos en el lugar.
2- Su estado de conservación.
3- Si están dispuestos y almacenados de forma acorde.
4- Si han sido alterados o dañados o sustraídos (…).
(…) En atención al mandato del Código Civil en los artículos del 1400 al 1405 siendo que la misma es idónea para establecer la comprobación por parte del órgano jurisdiccional del estado de lugares, personas y cosas muebles, atreves (sic) de la directa percepción por parte del órgano actuante. Todo en concordancia con lo dispuesto en el 403 del Código de procedimiento Civil (…).”

Dados los términos en los cuales fue realizada la presente solicitud de Inspección Judicial, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el caso de autos y según quedó expuesto en la transcripción antes efectuada de los particulares a los que se contrae la misma, se pudiera inferir que lo solicitado es una Inspección extralitem. No obstante el objeto de la misma se excede de lo que pueda percibir este Tribunal directamente a través de los sentidos, por cuanto ¿cómo podría esta juzgadora, dejar constancia sobre los particulares primero, tercero y cuarto?, siendo que anterior a esta solicitud, en ningún momento ha frecuentado el sitio en el cual se pretende la práctica de la inspección y en virtud de ello jamás podría tener la certeza de que bienes inmuebles constituían ese local, y mucho menos si los mismos han sido dañados o alterados y si se ha sustraído alguno. Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que el requirente consignó como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud, únicamente la copia fotostática de su cédula de identidad.
Como corolario de lo anterior, también logra evidenciar esta juzgadora que la fundamentación jurídica sobre la cual la parte solicitante baso su petición, no es la aplicable al caso de marras.
Entonces, lo pedido por el solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a la jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano JOSE REINALDO ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.109.973, asistido por el abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 222.395, resulta IMPROCEDENTE, y por tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA,

ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY USECHE