REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Enero de dos mil veinte (2020)
209° Y 160°
SOLICITANTE: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ DE SANTANA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°E-81.601.972.
APODERADAS JUDICIALES: ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES y ROLIZBETH GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.538 y 267.635, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, extranjera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.718.341.
ASUNTO: WP12-S-2018-000791.
I
Mediante escrito presentado el 02 de Julio de 2018, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Interdicción Civil presentada por las abogadas ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES y ROLIZBETH GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.538 y 267.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte solicitante ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ DE SANTANA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°E-81.601.972, según se evidencia en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 11/06/2018, anotado bajo el N°43, Tomo 88, Folios 132 hasta el 134, de su madre MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, extranjera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.718.341. En esta misma fecha se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo, ordenándose la formación del Expediente, para pronunciarse en el lapso establecido por la ley sobre la Admisión de la presente solicitud.
En fecha 09 de julio de 2018, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar en original y/o copias certificadas los documentos que acompañan al escrito de solicitud, asimismo insto a consignar recaudos vinculados al presente asunto.
En fecha 02 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante el solicitante consigno mediante diligencia los recaudos solicitados por este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2018, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, ordenándose abrir el correspondiente procedimiento de Interdicción (etapa sumaria) a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, asimismo este Tribunal nombrara por auto separado a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, fijando igualmente hora y fecha para el interrogatorio de la misma, ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección a la Familia del Estado Vargas, para que compareciera y expusiera lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud. Asimismo se exhorto a la parte interesada traer a los autos las direcciones de los ciudadanos PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN y MONSERRAT HERNÁNDEZ DE LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.529.002 y E-81.601.973 respectivamente, hijos de la presunta entredicha, a los fines de su notificación.
En fecha 08 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigno mediante diligencia acta de nacimiento de la ciudadana MONSERRAT HERNÁNDEZ DE LEÓN, a fin que fuese agregada a los autos de la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, ordeno darle cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 08/08/2018.
En fecha 15 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, informando la dirección de ubicación de los ciudadanos PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN y MONSERRAT HERNÁNDEZ DE LEÓN.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal dejo constancia, que vistos los fotostatos consignados se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo por cuanto el domicilio del ciudadano PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN, se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, se ordeno librar comisión a los fines de su notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN, asistido por la abogada ODELIS LEÓN. inscrita en el inpreabogado bajo el N°100.538, se dio por notificado de la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Publico y a la ciudadana MONSERRAT HERNÁNDEZ DE LEÓN.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante. En esta misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno oficio, exhorto y boleta, las cuales iban a ser remitidas mediante comisión a los fines de la notificación del ciudadano PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ DE LEÓN, por cuanto el prenombrado ciudadano se dio por notificado en fecha 05/011/2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, por cuanto no comparecieron, el Tribunal declaro desiertos dichos actos.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de noviembre de 2018, siendo nuevamente la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, por cuanto no comparecieron, el Tribunal declaro desiertos dichos actos.
En fecha 30 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual le hizo saber a este Tribunal, que por cuanto para la fecha de evacuación de los testigos ella sería sometida a una intervención quirúrgica, solicito se fijara el acto correspondiente para un dia antes a esa fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, por cuanto no comparecieron, el Tribunal declaro desiertos dichos actos. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte interesada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada actora, fijo para el día 10/12/2018 la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos AURA BISELA SARLANGUE DE SANTANA, NANCY JOSEFINA PEREIRA RODRÍGUEZ, MAYWIL BISELA VELÁSQUEZ SANTANA y LUIS OMAR SANTANA SARLANGUE, se llevaron a cabo dichos actos.
En fecha 31 de enero de 2019, la apoderada judicial actora solicitó se fijara oportunidad a los fines que se realizara el interrogatorio a la presunta entredicha ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, asimismo se oficiara a los expertos médicos.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal libro oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), a fin que designara dos (dos) médicos especialistas para que realizaran la evaluación respectiva y asimismo fijo la oportunidad para que la Juez llevara a cabo la entrevista a la presunta entredicha ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA.
En fecha 19 de febrero de 2019, siendo la oportunidad el Tribunal se traslado y constituyo en la vivienda ubicada en la Calle José Félix Ribas con Calle Manuelita Sáez, Casa N°12, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de realizar la entrevista a la presunta entredicha ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, por cuanto la parte solicitante alego que la prenombrada se encuentra incapacitada para movilizarse.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), consignando el mismo firmado y sellado por la persona que se encontraba en la recepción del organismo antes mencionado.
En fecha 13 de marzo de 2019, se recibió oficio DEDMSF-N°052-19, proveniente del Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), mediante el cual designan a tres médicos Psiquiatras, a los fines que le practiquen la evaluación pertinente a la presunta entredicha.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal libro boleta de notificación a los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO respectivamente, a los fines de informarle que fueron designados para realizar la evaluación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, presunta entredicha.
En fecha 26 de abril de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO, que fueron designados para realizar la evaluación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, presunta entredicha.
En fecha 31 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante presento escrito mediante el cual informa al Tribunal, que por cuanto la presunta entredicha se encuentra imposibilitada para trasladarse hasta la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), el cual se encuentra ubicado en el Distrito Capital y en virtud que los expertos designados para realizar la evaluación respectiva indicaron que ellos no pueden trasladarse hasta donde ella reside, solicito se designara experto perteneciente a la sede del SENAMEF en el estado Vargas y se le designara como correo especial para hacer entrega del oficio librado por el Tribunal a dicho ente, para tal fin.
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal acordó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte solicitante, librando oficio a la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) en el estado Vargas y designándola correo especial a los fines que entregara el oficio en dicho ente.
En fecha 29 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna mediante diligencia acuse de recibido del oficio signado con el N°903/2019, de fecha 03/06/2018 dirigido al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) en el estado Vargas, asimismo consigna oficio signado con el N°356-2252-974-19 de fecha 17/07/2019, emitido por el organismo antes mencionado, el cual contiene las resultas del Peritaje-Psiquiátrico-Forense, practicado a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA presunta entredicha, suscrito por el Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, Dr. EDUAR MORAN y la Dra. OLGA MENÉNDEZ, funcionaria adscrita también a dicha entidad, encargada de realizar el peritaje a la presunta entredicha.
En fecha 02 de agosto de 2019, se dictó sentencia decretando la interdicción provisional de la entredicha y asimismo se ordenó la notificación al tutor interino designado, para su juramentación.
En fecha 22 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo solicito se fijara oportunidad para que se llevara a cabo el acto de juramentación del tutor interino.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que se llevara a cabo la juramentación del tutor interino.
En fecha 03 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación del tutor interino, por cuanto no compareció el mismo, se declaro desierto el acto.
En fecha 18 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicito mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la juramentación del tutor interino.
En fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo la nueva oportunidad, para que se llevara a cabo la juramentación del tutor interino.
En fecha 29 de octubre de 2019, se celebró el acto de juramentación del tutor interino, ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ DE SANTANA, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.601.972.
En fecha 06 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual solicito cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 02/08/2019, los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha 08/11/2019.
Riela al folio 134 del presente expediente con fecha 25 de noviembre de 2019, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante en la cual consigno fotostatos de la sentencia a los fines de su certificación.
II
MOTIVA
La interdicción es una acción que su proceso está conformado por dos fases una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es el inicio del proceso, en el cual se apertura las averiguaciones sobre los hechos del imputado y si resultaren esos datos suficientes de la demencia del entredicho, el Juez ordenará la continuación del proceso, a la fase plenaria, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y una vez decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a prueba por los tramites del juicio ordinario y terminado dicho trámite se decidirá definitivamente la interdicción.-
De la presente solicitud de Interdicción, se desprende de sus actuaciones que se cumplieron las averiguaciones de la fase sumaria, como lo dispone el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica del examen al notado de demencia por dos facultativos, el interrogatorio al entredicho, y escuchar mediante la declaración de testigo, cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, y tratándose la misma una materia especial en asuntos de familia relacionado de la privación de la capacidad de obrar de una persona, entonces se le atribuye al conocimiento de tales asuntos a los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria como lo ha establecido el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone al tenor siguiente:
“El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó y dejó establecida claramente la competencia en esta materia, señalando que el procedimiento de incapacitación es tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, por cuanto no supone la existencia de un contradictorio en su fase sumaria, pero en su fase plenaria es tramitada por un procedimiento de naturaleza contenciosa; tal como puede extraerse del fundamento de la prenombrada decisión, en la cual se expuso que:
“(…Omissis…)
Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)…”
De modo pues, como fueron sustanciados y practicados los elementos requeridos en la fase sumaria en nuestro caso de análisis, siendo una fase que es propiamente de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, que consiste en tres etapas, como son: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud, hallándose entonces este tribunal competente para tramitar dicha etapa. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario, el cual debe ser procesado ante un tribunal que ejerza la jurisdicción especial en materia de familia.
Ahora bien, en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la jurisdicción ordinaria, razón por lo cual este Tribunal declara concluida la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción, por lo cual deberá declinar la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ DE SANTANA, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.601.972, a su madre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN HERRERA, extranjera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.718.341, y se ordena declinar la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste el Órgano Jurisdiccional que tramite la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil que le corresponda por su Distribución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).AÑOS. 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las diez y trece antes meridiem (10:13 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE