JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (15/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.792.750.
Abogados Asistentes de
la Parte Solicitante: Abogado José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.590.
Domicilio Procesal: Fundo “El Guasimo” ubicado en el Sector la Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Motivo: Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: 9344-2019.
Sentencia
Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentado con sus anexos en fecha 29/11/2019 (folios 01 al 62 Cuaderno Principal), la parte solicitante supra identificada, asistida por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, presentó escrito, mediante el cual solicitó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto dictado en fecha 04/12/2019, se fijó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de Medida de Protección Agroalimentaria. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a efectos de providenciar la medida cautelar solicitada (folios 63 y 66, Cuaderno Principal).
En fecha 12/12/2019 consta en acta, el traslado del Tribunal al Fundo “El Guasimo” ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 67 al 69, Cuaderno Principal).
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 29/11/2019, la solicitante supra identificada, asistida por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, presentó escrito, mediante el cual esgrimió:
“Ciudadano juez cursó por ante ese honorable juzgado Expediente judicial N° 9076 en mi contra, por demanda DE DESOCUPACIÓN DEL PREDIO RURAL interpuesta por el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.292.
Es el caso ciudadana Juez que el referido ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a pesar de existir decisión judicial dictada por el digno despacho que usted dirige a mi favor, el referido ciudadano introduce en el predio de mi única y exclusiva propiedad dos yeguas y 7 vacas durante todo el día en uno de los potreros establecidos por mí y mi grupo familiar en el Fundo el Guásimos, así mismo se ha dedicado a lanzar piedras a las vacas, becerros, toro y novillas de mi propiedad cuando las saco a pastorear al potrero adyacente a su propiedad por el lindero OESTE, ya que hay una persona que se encuentra postrada allí durante todo el día y todos los días; además que procedió a cortarme las cercas eléctricas y las de alambre de púa por el lindero Oeste, situación ésta que usted […]
Cabe destacar que de los acontecimientos realizados en mi contra y los bienes de mi propiedad he colocado referidas denuncias por ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 – Destacamento de Seguridad Urbana Táchira Tercera Compañía, ubicadas en Riberas del Tórbes, en fecha 30/04/2018, 11/10/2019 y 27/10/2019 de lo cual no tengo soporte alguno puesto que ellos la anotan en sus respectivos libros sin emitir ningún tipo de soporte y a la fecha no han procesado nada en su contra.
Es de resaltar que siempre me he encontrado en posesión agraria del fundo agrícola “EL GUASIMO”,[…] en el cual vengo trabajando como productora agropecuaria desarrollando actividades agrícola animal y vegetal, consistente en la cría de ganado bovino, ordeño, compuesto por: becerros, vacas, toro, aves de corral caprinos y actividad agrícola vegetal con los siguientes rubros: caña de azúcar, plátano, árboles frutales de naranja, limón y mandarina, legumbres: vainita, caraotas y arveja, maíz y pimentón. Cinco potrero con Pasto brecharia y estrella, a los fines de cumplir con los principios agrarios […], tal como consta en Justificativo de perpetua memoria Titulo Supletorio, sobre el fundo “EL GUASIMO”, ubicado en el Sector la Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 49, folio 124214, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Por otra parte, es el caso que el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GOMEZ, […], en fecha 07 de Octubre de 2016, procedió a dictar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.058, un inmueble consistente en un lote de terreno de Veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2) (2 hectáreas) Nro Catastral 20-23-03-U01-019-002-00, el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión compuesta por VEINTINUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29 Ha CON 9354), ubicado en la carretera vía el Mirador, S/N, Vía Granjas Infantiles, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual adquirió por compra que hiciera a FLOR MARÍA GOMEZ MENDOZA, mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10/11/2014 y se encuentra inscrito bajo el N.° 2014.1758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.° 440-18-8-3-13706 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y sobre el cual me encuentro en posesión agraria desde hace más de quince (15) años, desarrollando actividades agrícolas en beneficio de la comunidad y así mismo contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Por las razones antes expuestas es que acudo a su digno despacho a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROCCIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
Fundamentó conforme a los artículos 585, 588 Ord. 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 10). Por auto de fecha 04/12/2019 se admite la solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 63 al 66).
En fecha 12/12/2019, este Tribunal se trasladó al fundo denominado “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen… (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la solicitante, se observa:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, anexo marcado “A” (folio 11).
2. Copia simple confrontada con su original del Justificativo para Perpetua Memoria Titulo Supletorio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2019, anexo marcado “B” (folios 12 al 46).
3. Copia simple confrontada con su original de Inspección Judicial procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2019, anexo marcado “C” (folios 47 al 54).
4. Copia simple confrontada con su original de Documento de compra venta, inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N.° 2016.1251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 440-18-8-3-17547 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2016, de fecha 07/10/2016, anexo marcado “D” (folios 55 al 58).
5. Copia simple confrontada con su original del Levantamiento Topográfico emitido por el Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras – Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16/12/2014, levantado por el técnico Daniel Alexis Sánchez Molina, anexo marcado “E” (folios 59 al 60).
6. Copia simple confrontada con su original de Denuncia interpuesta en fecha 30/04/2018 por ante el comando de Zona GNB 21 Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, anexo marcado “F” (folio 61).
7. Original de fotografía, anexo marcado “G” (folio 62).
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Boni Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
De manera que esta Instancia Agraria considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por la solicitante, se observa y según aduce la solicitante, ha existido una tradición del inmueble en cuestión, así, en fecha 10/11/2014, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el N° 2014.1758 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440-18-8-3-13706 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014, la ciudadana Flor María Gómez Mendoza le vende al ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez un terreno constante de VEINTINUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29 Has con 9.354 mts2), ubicado en la carretera vía el mirador, s/n, vía Granjas Infantiles, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; seguidamente, el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez le vende al ciudadano Leandro Manuel Lievano López, un inmueble consistente en un lote de terreno de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts) que forma parte de una mayor extensión compuesto por VEINTINUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29 Has con 9.354 mts2).
En fecha 14/06/2017 el Instituto Nacional de Tierras le otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Yamile Reyes Niño, ya identificada, por una superficie constante de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2). Seguidamente, en fecha 31/01/2019, esta Instancia Agraria le otorgó Titulo Supletorio de Justificativo de Perpetua Memoria sobre las mejoras y bienhechurias a la ciudadana Yamile Reyes Niño, ya identificada, sobre la superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2). Consecutivamente, en fecha 27/02/2019, este Juzgado llevó a cabo a solicitud de la ciudadana solicitante una Inspección Judicial extra litem sobre el bien inmueble adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras. Y finalmente, en fecha 13/12/2019, en la pieza principal del presente expediente riela Sentencia Interlocutoria de Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria sólo sobre los terrenos que ocupa la ciudadana Yamile Reyes Niño, solicitante en la presente causa.
Riela también como anexo a la presente causa, Justificativo para Perpetua Memoria Titulo Supletorio de Propiedad, ut supra señalado, mediante la cual esta instancia otorgó Titulo supletorio de Propiedad sobre las mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana Yamile Reyes Niño, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750, sobre el fundo “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2): NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 49, folio 124214, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año. Asimismo, se observó Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Registro Agrario Nº 20292145317RAT0007346, a favor de la ciudadana Yamile Reyes Niño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.792.750, de fecha 14/06/2017, sobre el fundo “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2): NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, y que corre inserto en las actas procesales del presente expediente corriente el primero a los folios 12 al 46 y el segundo a los folios 19 al 20, con lo cual se evidencia que la parte actora tiene la cualidad de propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías realizadas sólo sobre el lote de terreno denominado “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Y así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 12/12/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo
“El Guasimo” se encuentra con producción agrícola y pecuaria tal y como se detalla a continuación:
“[…] este Tribunal pasará a realizar la Inspección Judicial con el practico experto visto el escrito de la presente solicitud de Medida de Protección y de los recaudos anexos al mismo consistente en Titulo Supletorio sustanciado y evacuado en este mismo Tribunal bajo el N° 2797/2019 y el cual ya fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 13/02/2019 y solicitud extra litem de Inspección Judicial N° 2800/2019 en la cual en ambos instrumentos se dejó constancia de las diferentes actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas en este predio y que en el día de hoy visto que en la solicitud se están denunciando una serie de situaciones cometidas por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.292, en este predio relativas a que introduce animales equinos y bovinos en los potreros de la solicitante y que a hecho cortes en las cercas eléctricas y alambre de púa todo esto por el lindero oeste, a tal efecto como bien corre en los recaudos anexos se encuentra copias del levantamiento topográfico realizado por el INTI en fecha 20/06/2014, para tomar como referencia el recorrido a realizar por el experto designado por este lindero Oeste a los fines de verificar las denuncias antes señaladas.
[…] Ahora bien, a la producción agrícola, vegetal y animal se deja por reproducidos los rubros en cultivo existentes tanto para la inspección judicial como para el Titulo Supletorio como para la inspección judicial extra litem, tales como caña de azúcar, que actualmente se pudo verificar que sigue encontrándose en producción plena y un área de cosecha; en guineo se encuentra en desarrollo y producción; en café actualmente en post cosecha y todos los cítricos y árboles frutales observado por este Tribunal anteriormente se encuentra en producción, cabe destacar que se encuentran unos rubros nuevos consistentes en: pimentón, en un aproximado de dos mil trecientas (2300) plantas; arveja aproximadamente veinte (20) metros cuadrados en desarrollo y producción; maíz aproximadamente cincuenta (50) metros cuadrados en desarrollo y producción, cebollin aproximadamente veinte (20) metros cuadrados y un cultivo de vainita en un área aproximada de dieciocho (18) metros de fondo por dieciséis (16) de ancho, igual a doscientos ochenta y ocho (288) metros cuadrados en desarrollo y producción. Finalmente para comprobar la utilidad que le da la solicitante a este predio y que es evidente la actividad de carácter pecuario que desarrolla en ganado bovino hoy día se pudo contar cuarenta (40) animales clasificados en : siete (07) becerros, dos (02) padrotes, once (11) vacas, once (11) novillas, nueve (09) mautes. En ganado caprino se pudo contar la existencia de veintisiete (27) animales clasificados en: dos (02) padrotes, veinte (20) cabras hembras y cinco (05) cabritos y aves clasificadas en dos (02) pavos, dos (02) patos, un (01) gallo y doce gallinas. En este sentido finalizó el recorrido y tal como se dejó señalado anteriormente, en especial a las denuncias formuladas por la solicitante es la misión de este Tribunal verificar o no las mismas y la producción que se desarrolla en este fundo. Finalmente el abogado de la solicitante solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se deja constancia de que por ante el Juzgado de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cursa acusa penal SP21P20192002 en la que aparece imputado el ciudadano Jeison Alejandro Olejua Reyes, cédula de identidad N° V- 28.521.891, quien es hijo de mi asistida Yamile Reyes Niño por presuntamente haber hurtado una (01) yegua propiedad del ciudadano Eliseo Guerrero. Es el caso que el día 10/12/2019 se celebró audiencia preliminar en el cual el juez impuso a mi defendido levantara cerca del predio propiedad de su madre según se evidencia del Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito, en un lapso de quince (15) días, es por lo que solicito ciudadana juez que la misma se encuentra del referido Titulo Supletorio de mejoras, y que por tanto la misma se levantará ya que los animales del ciudadano Eliseo Guerrero introduce a la misma ocasionan perturbación a la producción agraria que por más de quince (15) años mi asistida a tenido sobre el predio, y que la cerca en el suelo esta causando un perjuicio a mi defendida por la situación antes plasmada. Reitero Ciudadana Juez que la cerca tumbada y que se levantara de inmediato se encuentra dentro de la propiedad de mi asistida ciudadana Yamile Reyes Niño, es todo”. Oída la exposición anterior es notorio haber observado una cerca en el piso que dio motivo a la causa penal antes señalada y evidentemente forme parte del presente predio al área que fue adjudicada por el INTI y que sirvió de base para este Tribunal en su oportunidad otorgara el referido Titulo Supletorio y que además se encuentra debidamente protocolizado, por lo que este Tribunal sin entrar en un área distinta al agrario no puede dejar escapar que la causa penal sobre el presunto hurto de un equino, que independientemente del status y la que se encuentra y habiendo verificado la existencia de semovientes equinos y bovinos que pasan por el lindero inspeccionado, y en aras de que no saiga surgiendo ningún conflicto por esta causa penal, este despacho se sirve para otorgar que el representado hijo (imputado) de la solicitante procede a levantarla misma […]”.
Además, la parte solicitante de la medida, asistida por el abogado, supra identificado, esgrime a su decir en el escrito libelar:
“…Es el caso ciudadana Juez que el referido ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a pesar de existir decisión judicial dictada por el digno despacho que usted dirige a mi favor, el referido ciudadano introduce en el predio de mi única y exclusiva propiedad dos yeguas y 7 vacas durante todo el día en uno de los potreros establecidos por mí y mi grupo familiar en el Fundo el Guásimos, así mismo se ha dedicado a lanzar piedras a las vacas, becerros, toro y novillas de mi propiedad cuando las saco a pastorear al potrero adyacente a su propiedad por el lindero OESTE,[…] además que procedió a cortarme las cercas eléctricas y las de alambre de púa por el lindero Oeste…
Por otra parte, es el caso que el ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GOMEZ, […], en fecha 07 de Octubre de 2016, procedió a dictar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.058, un inmueble consistente en un lote de terreno de Veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2) (2 hectareas) Nro Catastral 20-23-03-U01-019-002-00, […], el cual adquirió por compra que hiciera a FLOR MARÍA GOMEZ MENDOZA, mediante documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10/11/2014 y se encuentra inscrito bajo el N.° 2014.1758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.° 440-18-8-3-13706 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y sobre el cual me encuentro en posesión agraria desde hace más de quince (15) años, desarrollando actividades agrícolas en beneficio de la comunidad y así mismo contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación…”
Aunado a lo anterior explanado y para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial supra identificada se dejó constancia, con el asesoramiento del práctico designado, de lo siguiente:
“…En este sentido, con la compañía del experto se pudo verificar la existencia de un rebaño se semovientes de aproximadamente seis (06) bovino, dos (02) equinos los cuales de manera tangible vienen a entrar a pastorear a este predio verificándose en primer lugar que el hierro que poseen no corresponde con el de los animales propiedad de la solicitante, ya que este Tribunal comprobó fehacientemente el corte de la cerca de alambre de púa como de las cercas eléctricas, observándose los alambres de púas cortados y enrollados a un estantillo de madera, estantillo que sirve de división entre los potreros existentes en este predio, así como alambre tirado en el pasto de las cercas eléctricas de la misma área, también se observó una distancia aproximada más adelante de este alambre de púa entre tres y cuatro estantillos, enmendados…”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
Explanado lo anterior se evidencia de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el Fundo “El Guasimo”, la existencia de producción agrícola, vegetal y animal dejando por reproducidos los rubros en cultivo existentes tanto para la inspección judicial realizada para el otorgamiento del Titulo Supletorio como para la inspección judicial extra litem, tales como caña de azúcar, verificando que actualmente se encuentra en producción plena, así mismo se observó producción de guineo, café, cosecha y todos los cítricos y árboles frutales, además se encuentran nuevos rubros tales como pimentón, arveja, caraota, maíz, vainita, cebollín. También se evidenció la actividad pecuaria, dejando constancia de la existencia de cuarenta (40) animales clasificados en: siete (07) becerros, dos (02) padrotes, once (11) vacas, once (11) novillas, nueve (09) mautes. De igual forma, en ganado caprino se pudo contar la existencia de veintisiete (27) animales clasificados en: dos (02) padrotes, veinte (20) cabras hembras y cinco (05) cabritos y aves clasificadas en dos (02) pavos, dos (02) patos, un (01) gallo y doce gallinas. Asimismo se observó potreros con pasto brecharia y estrella, todo esto dentro del terreno ocupado por la solicitante.
Aunado al párrafo anterior, destaca esta operadora de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandante y/o solicitante, consta en el expediente documento en copia simple de compra venta de fecha 07/10/2016 corriente a los folios 56 al 58, ut supra mencionado, aportado por la parte solicitante, mediante el cual se desprende que el ciudadano el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez le vende al ciudadano Leandro Manuel Lievano López, un inmueble consistente en un lote de terreno de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts) que forma parte de una mayor extensión de un terreno compuesto por VEINTINUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29 Has con 9.354 mts2) y que en fecha 10/11/2014, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el N° 2014.1758 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440-18-8-3-13706 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014, adquiere el prenombrado ciudadano por venta que le hace Flor María Gómez Mendoza.
En tal sentido, y por efecto de las perturbaciones realizadas por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, antes identificado, tal y como quedó demostrado en la presente causa donde se decretó en fecha 13/12/2019, en la pieza principal del presente expediente Sentencia Interlocutoria de Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria sólo sobre los terrenos que ocupa la ciudadana solicitante, las cuales no permite que se lleve a cabo el proceso natural de la producción agroalimentaria, de lo cual esta Instancia Agraria dejó constancia en el acta de inspección ut supra; en este orden de ideas y en virtud de la presunta conducta exteriorizada por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez existe el riesgo inminente y manifiesto de que pueda continuar traspasando, cediendo o enajenando la propiedad del lote de terreno objeto de la presente solicitud, propiedad de la ciudadana Yamile Reyes Niño, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del ciudadano prenombrado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida la ciudadana Yamile Reyes Niño, parte solicitante es propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno mencionado, según se evidencia en el Justificativo para Perpetua Memoria Titulo Supletorio de Propiedad, ut supra señalado, mediante la cual se otorgó Titulo supletorio de Propiedad sobre las mejoras y bienhechurías a favor de la ciudadana prenombrada ampliamente identificada en autos, sobre el fundo “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2): NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 49, folio 124214, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, con lo cual se evidencia que la parte actora tiene la cualidad de propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno mencionado, observando además, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Socialista, ya señalado, y visto que para esta Juzgadora existe certeza que la parte solicitante cumple con lo requerido, por lo cual le resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte solicitante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo sobre el lote de terreno ocupado por la ciudadana Yamile Reyes Niño, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, denominado “EL Guasimo” ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2): NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, según Titulo supletorio de Propiedad sobre las mejoras y bienhechurias otorgado por esta Instancia Agraria anexo en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.792.750, asistida por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.590.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23 Ha con 3751 m2): NORTE: Con vía que conduce al Sector la Popa, SUR: Con terreno ocupado por Andrual Pérez, ESTE: Con el Río Tórbes y OESTE: Con vereda la escuela, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 49, folio 124214, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que estampe lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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