REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (31/01/2020). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Luis Manuel Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.825, domiciliado en el sector El Tropezón, carretera Vía Delicias, Casa B-12, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.

Abogado Asistente: Abogado Raúl Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.365.

Parte Demandada: Freddy Manuel Gómez Espitia y Hebert Hernán Zambrano Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.671.544 y V-11.111.306, domiciliado el primero en el Barrio San Martín, AV-10, calle 14, casa 18-85, frente al gimnasio Tierno Gómez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el segundo en la sede de la agencia de loterías Zambrano, ubicada en la Avenida 11, entre calles 14 y15, al lado de la farmacia Divino Niño de Antocha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados José Rodolfo Sánchez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.040, según poder otorgado al folio 55 y Herlany Andrea Rivas Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.685, según poder otorgado al folio 100.

Domicilio Procesal: Calle 15, con avenida 11 esquina del restaurant 5 y 6, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo.

Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria Final efectuada en fecha 30 de enero de 2020, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de la Acción Posesoria por Despojo.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
PIEZA I
Se inició la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 17/10/2016 (folios 01 al 47).
Mediante auto de fecha 24/10/2016, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 48 al 50).
Mediante diligencia de fecha 14/12/2016, la parte demandada se da tácitamente citada en la presente causa al darle poder apud acta a su abogado (folio 55).
Por escrito y anexos de fecha 12/01/2017, contestan la demanda y promueven pruebas (folio 71 al 99).
El 12 de enero de 2017 el abogado José Rodolfo Sánchez Jaimes sustituyó poder apud acta a la abogada Herlany Andrea Rivas Zambrano (folio 100).
Por auto de fecha 18/01/2017, se fijó la Audiencia Preliminar (folio 105), verificándose en fecha 20/02/2017 (folio 106 vto).
Por auto de fecha 22/03/2017 se fijaron los hechos controvertidos (folios 110 y 111).
Mediante escrito de fecha 28/03/2017, la parte actora promovió pruebas (folio 112 vto). En fecha 30/03/2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijaron treinta (30) días para su evacuación (folios 113 y 114).
Por auto de fecha 30/05/2017 se fijó la audiencia probatoria para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora (folio 119), verificándose en fecha 13/07/2017 (folios 122 y 123).
Por auto de fecha 18/07/2017 se fijó la audiencia probatoria para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada (folio 124), verificándose en fecha 04/10/2017 (folio 126 vto).
En fecha 09/10/2017 se fijó la audiencia probatoria para tratar las documentales promovidas por la parte actora (folio 127).
Por auto del 9 de abril de 2018 el tribunal por auto dictó auto para mejor proveer y ordenó practicar experticia a fin de verificar cada una de las coordenadas y la ubicación exacta de cada uno de los fundos Vista Nueva y Villa Hermosa ubicadas en el sector el Tropezón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira e informe si el predio del actor Luis Manuel Rodríguez Tarazona está dentro o fuera de las coordenadas de la Cooperativa Asociación Andepaty 6548, por lo que se ofició al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que se sirva nombrar el experto (folio 141).
A los folios 147 al 151 corre copia certificada solicitada por el tribunal remitida por la Coordinación Regional de la Defensa Pública de inspección técnica de campo y reunión conciliatoria de acta N° 376 de fecha 18 de enero de 2016.
Mediante oficio N° ORT-TACH 08/070 del 30 de abril de 2018 se recibió en este Despacho de la designación como experto por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Ingeniero Edison Fernando Vargas Ibarra (folio 143), quien consignó el informe el 22 de mayo de 2018 (folios 152 al 154).
A los folios 156 y 157 se continuó con la celebración de las audiencias probatorias.
En fecha 24 de septiembre de 2018 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente (folio 159); y como Juez Provisorio riela abocamiento del 07 de enero de 2019 (folio 165).
En fecha 11 de febrero de 2019 se dejó constancia haber declarado desierto el debate probatorio para tratar las pruebas documentales de la parte demandada, continuándose para tratar de evacuar la experticia ordenada por el tribunal (folio 169).
Por auto del 18 de julio de 2019 este tribunal a los fines de llevar la continuación de la audiencia probatoria fijó para el 1° de octubre de 2019 la celebración de la misma, ordenando notificar por medio de boleta al experto designado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folio 196).

PIEZA II
Luego de haberse librado notificaciones tanto a los apoderados judiciales de la parte demandada como al experto designado por el INTI, se pudo llevar a cabo la audiencia probatoria el día 27 de noviembre de 2019 con la presencia del experto quien fue interrogado por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada no se hizo presente en el tribunal ni por sí ni por medio de apoderado (folio 11).
Por auto del 2 de diciembre de 2019 se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, para el día 30 de enero de 2020, fecha igualmente de la audiencia probatoria final (folio 12).
En fecha 30 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia probatoria final con la presencia de la parte actora y su abogado asistente (folio 13 y siguientes).

CUADERNO DE MEDIDAS
Se acordó por auto de fecha 09/11/2016, inspección judicial al lote de terreno objeto de la presente causa a los fines de providenciar la medida solicitada por el actor (folio 13).
Consta al folio 24 al 26, acta de inspección judicial de fecha 04/04/2017 realizada al predio objeto de la presente causa a los fines de providenciar la medida solicitada por el actor.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/04/2017, se declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el actor (folio 27 al 29).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197 ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
Es de importancia resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2012, Expediente N° AA10-L-2009-000123, ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño dejó establecida la competencia de los tribunales en asuntos de naturaleza agraria, que conforme lo establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso:
“…Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria…
… Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…
…Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.
No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04)…” (Subrayado de quien aquí decide).

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción, dada la naturaleza de la pretensión y del objeto sobre el cual recae la misma. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alegó en su escrito libelar:
“…Es el caso ciudadano juez, que mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de fecha 20 de mayo del año 1981, quedando inscrito bajo el N° 273, de los libros llevados por ese juzgado…adquirí un lote de terreno propio de aproximadamente quince hectáreas (15 Has), aproximadamente, ubicado en la aldea predios de la hacienda conocida como “Bella Vista”, ubicada en la aldea Bramón, Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira…y posteriormente reducido a la extensión de dos hectáreas y media (2,5 Has), que es lo que realmente adquirió según consta en documento anexo al escrito libelar, y cuyos reales y verdaderos linderos son los siguientes: Norte: Hacienda Bella Vista callejón de por medio en una extensión de 135,80 metros aproximadamente, Sur: Hacienda El Palmar y Sucesión Tarazona, quebrada el Palmar o Carbonera de por medio en una extensión de 180 metros aproximadamente, Este: Hacienda Bella Vista , cerca de por medio en una extensión de 180 metros aproximadamente. Venta que me hiciera en vida la ciudadana LUCRECIA FORERO PÉREZ VIUDA DE PEÑUELA (fallecida)…y que es parte de mayor extensión de la Hacienda Bella Vista ubicada en el sector el Tropezón Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira…
… Es el caso ciudadano juez que desde inicios del año 2015, los ciudadanos a los cuales demando me han impedido posesionarme de lo que por derecho me corresponde, llegando incluso al punto de amenazarme y no permitirme el ingreso a mi propiedad, manifestando que eso es de ellos, que cuando ellos compraron a los antiguos propietarios les manifestaron que esa extensión incluía como parte de la venta que ellos hacían por cuanto les correspondía…
… siendo los linderos y medidas de dicho lote los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de la hacienda “La Gonzalera”, Sur: La quebrada “El Palmar” hasta llegar a una mata de fique, Este: Predio de la hacienda “Bella Vista” en una extensión de trescientos veinte metros (320 mts) y Oeste: Terreno que son o fueron de la hacienda “La Gonzalera”, y que posteriormente fue reducido a la extensión de y Oeste: Predios de Luis Manuel Rodríguez Tarazona, cerca de por medio en una extensión de 160 metros aproximadamente. continuando exponiendo en su escrito libelar que entre los predios de los ciudadanos demandados y la parte actora existe una distancia de unos veinte metros aproximadamente, distancia en la cual declara que los demandantes procedieron a construir cercas dentro de su propiedad, privándole real y efectivamente de la posesión agraria en el área que abarca aproximadamente las dos hectáreas y media (2,5 Has), expresando que se configura así un verdadero despojo de toda la franja de terreno que compone el cuadrante septentrional, lo que arguye que esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el ejercicio de sus actividades agrícolas y ganadera, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, además los ciudadanos demandados, se mantienen dentro del predio alegando que hacen presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, es por ello que procede a incoar la presente pretensión a fin de que a la mayor brevedad posible los ciudadanos demandados convengan o sean condenados por este Juzgador a retirar la cerca construida y sea restituido el lote de terreno ocupada en forma arbitraria, ubicado en el lindero norte del fundo…”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, a lo que a tal efecto, esta instancia toma del presente escrito las pruebas allí invocadas para su respectiva apreciación y valoración, consignando entre otras, acta de asamblea numero 7 efectuada en fecha 01 de Junio de 2015 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el numero 1, folio 1, tomo 15, de la cooperativa ANDEPATY 6548, registros fotográficos y testimoniales; así como también requirió se realizara inspección judicial al lote de terreno de autos.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del área de terreno de dos hectáreas y medias (2,5 Has) que afirma le fue despojado, alegato rechazado por los accionados. Siendo así los hechos controvertidos de la presente causa en primer lugar, comprobar la posesión legítima de la parte actora y de la parte demandada sobre el lote de terreno, descrito en autos, en segundo lugar comprobar la vocación agraria (agrícola y pecuaria) en el lote de terreno y confirmar la ocurrencia del despojo denunciado.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la solicitud realizada por el abogado Raúl Pérez Contreras en fecha 17/01/2017 corriente al folio 104, a tales efectos expone:
“…Solicito de manera muy respetuosa ante este Tribunal Agrario de Primera Instancia que no sea tomada en cuenta la contestación de la demanda por la parte demandada al momento de decidir, por considerar que fue consignada de manera extemporánea una vez vencido el lapso de los seis días, otorgados por la ley, es decir el día del termino de la distancia más los cinco días de despacho…”

Conforme a lo anterior es menester para esta Juzgadora traer a colación lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 200 y 211, que disponen:
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas de quien sentencia).

Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del último de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
En el caso que se examina, se observa de las actas procesales que los ciudadanos Freddy Manuel Gómez Espitia y Hebert Hernán Zambrano Romero otorgaron poder apud acta el 14 de diciembre de 2016 (folio 55), tomándose esta actuación procesal como una citación tácita, abriéndose el lapso de contestación el día 15 de diciembre de 2016 y venciéndose el día 10 de enero de 2017 (según tablilla de días de despacho), con el término de la distancia.
Pero el caso es que según lo señalado ut supra, la ley especial en su artículo 211 abre de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas en caso de que el demandado no concurra a dar contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento, lapso éste que comenzó a transcurrir el día 11 de enero de 2017. De la revisión a las actas se observa que en fecha 12 de enero de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas; por lo que en fecha 20/12/2016, consta la consignación de las resultas de la comisión de la citación practicada por el Tribunal comisionado. No obstante, se evidencia que aún y cuando dio contestación a la demanda, en el mismo escrito promovió pruebas, motivo por el cual debe tomarse como válida la promoción de pruebas efectuada para la sentencia definitiva que se procederá a dictar; en virtud de ello, se desecha tal alegato realizado en fecha 17/01/2017corriente al folio 104, Y ASÍ SE RESUELVE.

CAPITULO V
VALORACIÓN PROBATORIA
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción de fondo incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en las diversas actas de audiencia probatoria.
1.- Pruebas del Demandante:
1.1.-Documentales
a.- Copia Certificada del Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de fecha 11/05/1981 inscrito bajo el N° 179, marcado con la letra “A”, compra venta entre Lucrecia Forero Pérez y Luis Manuel Rodríguez Tarazona (folios 11 al 15).
b.- Copia Certificada del Documento asentado en la Notaria Pública de San Cristóbal inscrito bajo el N° 22, folio 20 al 21, Tomo 33 de los libros de autenticados llevados por esa notaria de fecha 11/05/1981, marcado con la letra “B” (folio 16 al 18).
c.- Copia Certificada del Documento presentado para su Registro ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 17/12/2015, inscrito bajo el N° 2015.1813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.6489, correspondiente al libro real del año 2015, marcada con la letra “C”, de la compra venta del lote de terreno de dos hectáreas y media (2,5has) entre Lucrecia Forero Pérez y Luis Manuel Rodríguez Tarazona (folio 19 al 22).
Las probanzas “A, B y C”, tratan de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d y e.- Planos Topográficos, marcada con la letra “D y E”, correspondiente según leyenda sector el Tropezón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira suscrito por el Topógrafo José Martín Rincón (folio 23 y 24).
Esta prueba marca la utilidad y pertinencia en demostrar de manera Técnica la ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad del lote de terreno ubicado en el sector el Tropezón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira; por lo tanto este Tribunal le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción, apreciándose sólo respecto de ello, ya que no fue ratificada por el testimonio de quien lo realizó. Así se decide.
f.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona, sobre el lote de terreno “Vista Nueva”, ubicado en el sector el Tropezón, asentamiento campesino sin información Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira sobre una superficie de tres hectáreas con veintinueve metros cuadrados (3 has con 29 mts2), (folio 25 al 29) y Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, a nombre de Luis Manuel Tarazona (folio 30).
g.- Certificado Electrónico Zamorano, a nombre de Luis Manuel Tarazona (folio 31).
Referente a estas probanzas este Tribunal determina, que se tratan de actos administrativos, otorgados a favor del ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona, cuyas demás determinaciones se dan acá por reproducidas, documentos estos llamados documentos públicos administrativos, que al estar firmados por un funcionario y no ser impugnados por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h.- Copia Simple del acta constitutiva y estatus de la cooperativa “ANDEPATY 6548”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el 9 de agosto de 2005 bajo el Tomo N° 2, Documento N° 14 (folio 32 al 44).
i.- Copia simple de la última asamblea extraordinaria N° 5, de la cooperativa “ANDEPATY 6548” (folio 45 al 47).
Tratan de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dan certeza de la existencia de una asociación cooperativa con domicilio en el Municipio Junín del estado Táchira. Así se establece.

1.2.-Testimoniales
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos José Ángel Grimaldo Romero, Willian Eugenio Gómez Cordero y Carlos José Caicedo Jaimez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.009.201, V-5.283.866 y V-14.546, promovidos por la parte actora:
a.- Testigo José Ángel Grimaldo Romero, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el conocimiento que usted tiene de la propiedad del señor Luis Tarazona si con ciencia cierta tiene conocimiento que el señor Luis es propietario y poseedor del lote de terreno del que dice tener posesión? En este estado el ciudadano Juez ordena al abogado que reformule la pregunta ya que el testigo no manifiesta nada aún. Seguidamente el apoderado de la parte actora reformuló la pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el conocimiento que usted tiene de la propiedad del señor Luis Tarazona? CONTESTÓ: “si tiene un lote de terreno en una parte que antes se llamaba bella vista cerca de la señora Lucrecia y la casa de los obreros que todo eso esta acabado ya”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe el tiempo que tiene el señor Luis Manuel poseyendo esas tierras? CONTESTÓ: “tiene un tiempo aproximado del año 84 mas o menos, porque yo le trabajé a la señora Lucrecia la finada cuando ella le vendió al señor Luis, yo trabajaba cargándole café“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor Luis Manuel en el tiempo que dice usted poseyendo esas tierras siendo propietario cultivó las mismas? CONTESTÓ: “pues en el tiempo ese eran cafetales y la señora Lucrecia le vendió cuando terminó el mandato de la cuarta republica eso fue tomado por la cooperativa de los señores apellido peñuela que no eran parte ni arte de la señora peñuela y no dejaban pasar a trabajar y pastizar para el ganado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted como conocedor del señor Luis Manuel, le trabajó en las tierras con el predio que son objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: “aclaro la parte donde el tiene el terreno eran cafetales yo le trabajé para cargar el café a donde la señora Lucrecia yo trabajé fleteando y luego empecé a trabajar en el instituto de Investigaciones Agrícolas, le trabaje indirectamente”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante de la parte demandada, ya identificado, quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted mencionó en la pregunta que le hizo la parte demandante que usted mencionó que conocía el predio ¿esta usted seguro de que conocía bien el predio? CONTESTÓ: “claro que si estoy hablando con bases yo tengo 69 años, conozco todas esas finca el silencio, la propicia y el diamante, la estrella y todas esas fincas y todas esas fincas colindaban con la señora Lucrecia y tengo razón en decir porque yo fui en estos días y vi. Todo eso abandonado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted al decir que es conocedor y que decía que el señor, era poseedor de la tierra, que estaba produciendo el señor Luis Tarazona allí, después de la deforestación del café? CONTESTÓ: “a raíz de la invasión que se valieron de la viuda la señora peñuela llegó supuestamente una cooperativa que se llamaba Imtepan que ya no existe, estaba trancado no pasaba nadie estaba el café el iba hacer inspección a sus cultivos menores como maíz, caraota y como hubo abandono el no perdió contando con eso porque el estuvo pendiente y la finca la parcelita esa estaba cerca de los terrenos“. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted considera que el señor Luis Manuel ha sido despojado de su tierra? El ciudadano Juez ordena reformular la pregunta por ser capciosa. Seguidamente el abogado procede a reformular la pregunta de la siguiente manera TERCERA PREGUNTA: Diga usted señor José ángel si usted ha mantenido con el señor la parte demandante relaciones laborales con respecto a lo que usted se desempeñaba con el señor Luis Tarazona? CONTESTÓ: “la tuve una sola vez por estos últimos años después Salí e hice el contratito y no volví por esos supuestos problemas que tienen. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: “yo vivo en Bramón avenida 2, casa S/N al lado del Liceo Mermodema”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, es usted vecino o vive cerca del terreno donde es propietario el señor Luis Tarazona? CONTESTÓ: “vivo como a un kilómetro“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hace usted actualmente? CONTESTÓ: “contratitos de zona verde limpio solares de las casas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando el señor Tarazona le compra a la señora Lucrecia el trabajó ese terreno? CONTESTÓ: “si el lo trabajó con café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted si cuando entró la cooperativa en ese lote de terreno había producción?. CONTESTÓ: “estaba pobre ya, porque la señora Lucrecia estaba enferma ya”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene viviendo allí? CONTESTÓ: “toda la vida”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el lapso de tiempo en que entrara el señor Tarazona había otro rubro distinto al café? CONTESTÓ: “no” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo, usted le consta que el señor Luis Tarazona ya poseía la finca antes de entrar la cooperativa? CONTESTÓ: “si”.
b.- Testigo Carlos José Caicedo Jaimes, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ilustre ante este Tribunal señalando con sus propias palabras donde vive actualmente y a que se dedica? CONTESTÓ: “actualmente vivo vía el Diamante vía delicias y soy obrero”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, es usted vecino del señor Luis Manuel y le ha trabajado en esa finca? CONTESTÓ: “soy vecino y le trabajé en la finca mi papa fue encargado muchos años y en efecto fui ayudante allí“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al del señor Luis Manuel y cuanto tiempo le trabajó en la finca? CONTESTÓ: “mi papá llegó a ser encargado de la finca desde 1978 y yo tengo conociéndolo desde que tengo uso de razón desde los tres años hasta el 2010 que mi papá fue encargado”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted cuales son los colindantes del señor Luis Manuel señale ante este Tribunal los linderos? CONTESTÓ: “conozco al señor Juan Niño por la parte de arriba y por la parte de abajo la hacienda Bella vista y por los lados dos callejones uno para cada lado”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante de la parte demandada, ya identificado, quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, aclare al tribunal con sus propias palabras una descripción de la hacienda donde trabajo con el señor Luis Manuel? CONTESTÓ: “la finca queda en el diamante vía delicia una finquita de 15 hectáreas donde sacábamos pasto y café mas que todo era café y una 2 o 3 vaquitas que habían allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted del año 2010 que dijo dejar de tener relación laboral con el señor Luis Manuel, usted tiene conocimiento de la situación actual en tanto a la productividad del predio objeto del presente litigio? CONTESTÓ: “siempre he tenido contacto con el del señor Luis Manuel porque somos vecinos y le prestamos ayuda y cortamos horcones y le ayudamos a poner alambre no constantemente pero siempre hemos tenido contacto“. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, me podría indicar algún tipo de rubro que hallan cultivado en esas tierras? CONTESTÓ: “por los momentos el cultivo de café y se trata de cultivar naranjos”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, para quien era encargado su papá? CONTESTÓ: “para el señor Luis Manuel”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que año fue encargado su papá? CONTESTÓ: “desde el 78 hasta el 2010“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque dejaron de ser encargado y dejaron de trabajar para el del señor Luis Manuel? CONTESTÓ: “porque vendieron la finca y dejamos de ser encargados y ahora tenemos nuestra propia casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el señor Luis Manuel vendió toda la finca? CONTESTÓ: “vendió una parte y dejó la parte de abajo de la finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted sabe que el señor Tarazona vendió parte del predio el siguió trabajando en las dos hectáreas que tenia? CONTESTÓ: “si porque el nos contrataba para cortar horcones y alambre en las hectáreas que tenia”.
c.- Testigo Willian Eugenio Gómez Cordero se procedió a declarar desierta la declaración testimonial del ciudadano, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Grimaldo Romero, y Carlos José Caicedo Jaimez, promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen desde hace varios años al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona; que saben donde viven y que actividades se desarrollan en el sitio que presuntamente posee el referido ciudadano; para la firmante de esta sentencia, los dos testigos antes citados, concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a la declaración testimonial del ciudadano Willian Eugenio Gómez Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.283.866, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia del identificado testigo en consonancia con el acta del 13/07/2017 (Folios 122 y 123 ) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlo a la respectiva audiencia de testigo, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia del identificado testigo. Así se decide.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 508:
Articulo 508: “Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En suma, siendo que la denominada Prueba de Testigos, Prueba Testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la Prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la POSESION AGRARIA, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara." (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, es vital la práctica de la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.

1.3 Informe de la inspección técnica de campo y reunión conciliatoria del Despacho Defensoril Segundo Agrario adscrito a la Unidad Regional del estado Táchira correspondiente al acta 376-2016, expediente extrajudicial numero OPA2-463-2016 (folio 149 al 150).
La parte actora aseveró en esta instancia que tal actuación se hizo con la finalidad de que el demandado no estaba cumpliendo con lo acordado en dicha acta, si embargo, de la valoración realizada en el íter procesal se ha llegado a la conclusión de que al actor jamás se le ha desconocido su cualidad de propietario y poseedor, que hubo o no incumplimiento por parte del demandado, con las demás probanzas este juzgado determinará lo conducente. Así pues esta prueba trata de copia simple de documento público, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose reunido ambas partes llegando a acuerdos en algunos puntos, teniéndose entonces como una prueba documental que demuestra que acudieron a una instancia extrajudicial para dirimir sus controversias. Así se establece.

2.- Pruebas del demandado:
1.1.-Documentales
a.- Copia Simple del Documento del otorgamiento de las tierras expedido por el INTI, a nombre de la Asociación Cooperativa Andepaty 6548, sobre un lote de terreno denominado Villa Hermosa, ubicado en el sector el Tropezón Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira y autenticado por la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque de fecha 18/06/2008, bajo el N° 84, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por la Notaria, marcado con la letra “A”, (folio 75 y 76).
b.- Copia Simple del acta de asamblea N° 7 efectuada en fecha 01/06/2015, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 28/10/2015, bajo el N° 1, folio 1, tomo 15 del protocolo de transcripción del año a nombre de la Asociación Cooperativa Andepaty 6548. Marcado con la letra “B”, (folio 77 al 82).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos que tratan de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se puede observar que el codemandado Freddy Gómez forma parte de dicha asociación. Así se establece.
c.- Registro Fotográfico, del terreno divisorio, donde se evidencia el cuido y la productividad de la hacienda de la cooperativa “ANDEPATY 6548” marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K”, (folio 83 al 91).
Esta prueba debe ser tomada como prueba libre, un documento privado que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Para mayor abundamiento, la jurisprudencia ha sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-000608, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armennia Peña, respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció, estableciendo lo siguiente:
“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (Subrayado de la Sala).

Es de resaltar que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, las referidas fotografías no contienen los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, por lo que considera este Tribunal que dichas pruebas no fueron promovidas como se establece, en consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal desechar dichas pruebas, y así se declara.
d.- Copia Simple de los certificados de vacunación de los semovientes y actas de inspección, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras/ Instituto Nacional de Salud agrícola integral, donde se demuestra la productividad de la hacienda de la parte demandante, marcado con las letras “L, M, N, Ñ, O”, (folio 95 al 97).
Se puede observar de estas instrumentales que tales certificados fueron emitidos a nombre del ciudadano Freddy Gómez en el predio Villa Hermosa, se infiere que hay una actividad pecuaria.
e.- Copias Simples de las cédulas de identidad de los demandantes marcadas con las letras “P, Q y R” (folio 98 y 99). Sólo demuestran la identidad de los actores en la causa.

1.2.-Testimoniales
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos Pedro Antonio Medina Guerrero y Juan Evangelista Medina Guerrero, el primero venezolano y el segundo extranjero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.137.523 y E-81.294.549, respectivamente, promovidos por la parte accionada:
a.- Testigo Pedro Antonio Medina Guerrero, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, su lugar de residencia y el tiempo de la misma? CONTESTÓ: “yo tengo mi casa en rubio barrio buenos aires ahí vive mi esposa y mis hijos y yo vivo en la finca en Bramón donde está el problema de la tierra, yo tengo desde 1971 trabajando en esa finca hacienda bella vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Freddy Gomez y Hebert Zambrano y del conocimiento que dice tener el porque los conoce? CONTESTÓ: “yo los distingo a ellos desde que montaron una cooperativa ahí la finca colinda con ellos hay un lindero que hacia arriba mando yo y hacia abajo mandan ellos, primero el presidente de la cooperativa era Vicente soto y luego pasó a manos de ellos que son los que ahora están ahí, y pues los distingo pero yo tengo entrada por la finca eso quedó en el registro eso esta en las escrituras, yo ahí compré la parcela a los que eran mis patrones a la que era la finada Lucrecia viuda de Peñuela, yo fui encargado 25 años de la finca en vida de ellos, antes era obrero“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si tiene conocimiento donde se encuentra ubicada la finca del señor Luis Manuel Tarazona y del conocimiento que dice tener, si el señor Luis Manuel Tarazona la posee la trabaja o la ocupa? CONTESTÓ: “el tiene la finca en la escuela del diamante al pie de la finca de la señora Gladys Quiroz, el tiene ahí la finca y la finca colindaba con la mía por la parte de arriba bajando, luego comenzó vendiendo la señora por hectáreas, de ahí le vendieron al señor dos hectáreas y media pegadas a la finca de el, ella vendió lo demás por parcelas le vendió a Gladyz Quiroz a Juan Niño, y repartió la herencia a un Hijastro, de ahí ella ya casi vendió la mitad de la finca fue cuando me vendió las seis hectáreas y media, después del lindero mío ella dijo que no vendía mas porque le hizo un testamento a los sobrinos, del lindero mío hacia abajo fue cuando ella murió y agarraron eso para una cooperativa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal si tiene conocimiento que el señor Luis Manuel Rodríguez Tarazona, ha mantenido esas tierras que dicen poseer en estado de productividad? En este estado el juez ordena a la abogada que reformule su pregunta CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cultivos tenía el señor Luis Manuel en su finca-? CONTESTÓ: “No se que sembrarían tendrían café sembradíos pero después que le entregamos la finca no volvimos para allá”, QUINTA PREGUNTA:¿ Diga el Testigo, si antes y durante el trabajo de las tierras por parte de las cooperativa en este caso en representación de los señores Freddy Gomez y Hebert Zambrano, le han causado algún tipo de perturbación en la finca del señor Luis Manuel Rodríguez Tarazona.- CONTESTO: “ No entiendo Porque nosotros estamos en la mitad de la finca y estamos muy lejos de el, nosotros tenemos la parte de debajo de la finca y no llegamos a las tierras del señor Luis el tiene la finca por la parte de arriba.- SEXTA PREGUNTA:¿Diga el Testigo, el sector donde se encuentra ubicado la finca de los ciudadanos Freddy Gómez y Hebert Zambrano?.- CONTESTO:” en Bella Vista yo lindero con ellos”.- Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante de la parte demandante, ya identificado, quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique con exactitud la dirección donde vive usted? CONTESTÓ: “yo vivo en la finca me mude para allá desde hace tiempo y estoy en la finca viviendo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con el conociendo que dice tener de los años que tiene de estar viviendo en el sector donde esta la finca cuanto tiempo tiene fundada la cooperativa? CONTESTÓ: “tiene mas o menos unos catorce años“. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene usted laboral con la cooperativa? CONTESTÓ: “Yo con la cooperativa solo soy vecino transito por la parte de ella arreglamos la carretera entre los dos, y tengo la entrada por ahí soy vecino y la amistad con ellos pero con ellos no trabajo yo trabajo es lo mío.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de la fundación de la cooperativa hasta los actuales momentos a llegado a tener algún inconveniente con algunos de los socios? CONTESTO:” No al principio con uno solo uno de ellos me prohibió la entrada y tuve que acudir al INTI de tierras y ellos le dijeron que yo tenia todo el derecho porque aparece en las escrituras y tenia derecho de pasar por la carretera.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento de la comisión que fue del INTI que fue a demarcar los linderos de señor Luis Manuel Con la Cooperativa. CONTESTO: “…”.- de seguida se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada quien objeta la pregunta, el juez declara con lugar de manera parcial la objeción y le indica al testigo a contestar la pregunta el cual CONTESTO: No recuerdo.- de seguidas la parte actora solicitó el derecho de palabra y se le concedió: la intensión es la siguiente en toda las inspecciones fueron el INTI el señor pasearon por toda la finca se desmembró eso y yo solo me quede con las dos hectáreas y medias y ellos han sido muy groseros con la gente del Inti, el señor no quiso apuntar eso que en las visitas del Inti las cuales han ido y el ha estado con el hermano y el no tiene conocimiento que yo era propietario de 15 hectáreas la señora Quiroz me vendió arriba primero y le vendió 10 al señor Niño del cual el INTI me marca a mí tres que el documento lo explica claramente que eso me quedo a mi y el vende, del cual solo me quedaron dos, y el no quiso decir que el nos acompaño en las tres visitas.
b.- Testigo Evangelista Medina Guerrero, se procedió a declarar desierta la declaración testimonial del ciudadano, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Con relación a la testimonial del ciudadano Pedro Antonio Medina Guerrero, promovido por la demandada, es conteste en que conoce desde hace varios años a los ciudadano Freddy Gómez y Hebert Zambrano y al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona; que sabe donde viven y que regularmente que actividades desarrollan en el sitio que presuntamente posee el referido ciudadano; para la firmante de esta sentencia, el testigo antes citado, la testimonial de éste concuerda entre sí, considera que ha dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a la declaración testimonial del ciudadano Juan Evangelista Medina Guerrero, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.294.549, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia del identificado testigo en consonancia con el acta del 13/07/2017 (Folios 122 y 123 ) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlo a la respectiva audiencia de testigo, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia del identificado testigo. Así se decide.
Así mismo, de conformidad con el auto para mejor proveer emitido por esta Instancia Agraria de fecha 09/04/2018, a fines de ordenar practicar Experticia, con el objeto de verificar cada una de las coordenadas y la ubicación exacta de cada uno de los fundos Vista Nueva y Villa Hermosa ubicados en el sector El Tropezón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira e informe si el predio del actor Luis Manuel Rodríguez Tarazona está dentro o fuera de las coordenadas de la Cooperativa Asociación Andepaty 6548, todo ello de conformidad el artículo 191 en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual señala en sus síntesis:
“…Al momento de la inspección se verificó:
• Ubicación Sector Tropezón, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.
• Se verificaron en campo coordenadas UTM-USO 18 REGVEN WG-S84
• Las coordenadas del instrumento agrario del predio andepaty, no concuerdan con las verificadas en el campo. Se encuentra un desplazamiento.
• Al verificar información en sistema Arancha Omakon, el predio vista hermosa no tiene solapamiento con predio andepaty.
• Se observa en el predio andepaty un desplazamiento por mala carga al sistema que provoca solape con otros predios.
• Se recomienda realizar en el Inti revocatoria del predio andepaty por corrección de coordenadas para realizar inspección que permita delimitar la poligonal real del predio y actualizar información para el instrumento agrario…”

Observa esta Juzgadora, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; por lo cual, quien aquí juzga establece que se trata de un informe administrativo emanado por un experto del Instituto Nacional de Tierras, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando expresamente a través de su conocimiento técnico que de acuerdo a las coordenadas tomadas en el sitio, lo atinente al plano de la cooperativa Andepaty no se encuentra dentro del predio en cuestión y que el predio objeto de autos a su criterio no perjudica en nada al de la cooperativa Andepaty, teniendo entonces esta juzgadora conforme a los señalamientos antes indicados, tomar en cuenta que es la controversia un thema de la probable mala carga en el sistema del Instituto Nacional de Tierras que puede provocar algún tipo de solapamiento entre los predios y que la sugerencia es corregir dichas coordenadas de la Cooperativa, y que por tanto, no hay ninguna interferencia de un predio con el otro, quedando en criterio de este tribunal que conforme a la declaración del experto designado por este Despacho, es más que suficiente para determinar que el predio de la parte actora no obstaculiza algún tipo de actividad del otro propiedad de la Cooperativa, Así se establece.

VI
FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el caso bajo estudio.

En primer lugar, la doctrina imperante ha resaltado lo concerniente a la significación del despojo, en tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que tiene derecho a recobrar una posesión perdida.

Así, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Debe dejar claro esta instancia que a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, la posesión agraria tiene un trato distinto a la posesión legítima del Derecho Civil, regulada en el artículo 772 del Código Civil, que prevé:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Es decir, el poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, tiene la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente.

En relación a la posesión agraria, en atención a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede decirse que son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios; por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene no esté en producción.

Las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado sujeto o sometido a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, o incluso ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria.

En este sentido, estima oportuno citar sentencia N° 244 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 27/05/2009, Exp. N° 5214, a saber:
“…En relación a la posesión y a los requisitos para interponer la querella interdictal de amparo contra actos perturbatorios, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 700, así como el artículo 782 del Código Civil; establece lo siguiente: Sic…omissis..Así pues, de las disposiciones precedentemente transcritas se deduce, que la querella interdictal por amparo contra actos perturbatorios, es la protección prevista por el legislador en materia civil, contra los hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá dictar las medidas de protección necesarias a los fines de proteger al demandante y garantizar la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines que dichas perturbaciones cesen en su contra. Sin embargo, en materia agraria no resulta aplicable la denominada querella interdictal de amparo o por despojo; siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la existencia específicamente de las acciones posesorias agrarias, ya sea por perturbación o por restitución de la posesión agraria.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es mas que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. Por lo que la especialidad y especificidad de la materia agraria hace concluyentemente necesario tramitar las acciones posesorias (anteriormente mencionadas), por el procedimiento ordinario agrario y conforme a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, el Juez de instancia, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren un aprovechamiento efectivo y directo del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto.
En este mismo orden de ideas, huelga señalar que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, le otorga la facultad al Juez, para que decrete oficiosamente y a solicitud de parte, en cualquiera de las fases que se encuentre el procedimiento, las medidas que a su sano juicio considere pertinentes decretar, a fin de salvaguardar la posesión agraria, así como la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; manteniendo los principios agrarios contenidos en los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, protegiendo la posesión contra los despojos o perturbaciones, sin interrumpir continuidad de la producción agroproductiva, y no está en la obligación de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas peticionadas por las partes en el mismo auto de admisión de la acción posesoria. De allí que el legislador en la ley especial agraria, estableció en su artículo 210, y a los fines de la introducción y preparación de la causa, el deber del actor de acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, concediéndole igualmente al juez, la potestad de aplicar el despacho saneador cuando a su criterio, el libelo presente oscuridad o ambigüedad so pena de negarse a su admisión. De lo que se deriva, que en el procedimiento ordinario agrario, el estudio que debe realizar el juez, esta circunscrito fundamentalmente a los requisitos de forma como los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al fondo de lo alegado por el actor, o sobre el alcance de las pruebas promovidas por el mismo, so pena de emitir opinión sobre el merito de la causa. En este sentido, esta Alzada es concluyente al afirmar, que en el caso del procedimiento de querella interdictal civil, si bien el juez debe revisar minuciosamente, el justificativo de testigos y la inspección judicial extra-litem in prima facie, a los fines de pronunciarse junto a la admisión de la querella, sobre la procedencia de la medida de amparo o de restitución, según sea el caso; sin embargo, en materia agraria, específicamente en las acciones posesorias, el juez agrario no está obligado a pronunciarse, al momento de la admisión de la demanda, en relación a la medida de amparo o restitución peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sino, durante el devenir del íter procesal, luego de un examen exhaustivo que realice del acervo probatorio (justificativo de testigos) y de la necesaria inspección judicial de rigor que debe practicar en función al Principio de Inmediación y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. … (Negritas de este tribunal).

Así las cosas, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño según expediente 12-0428, de fecha 06 de Mayo de 2013, donde establece:
“…Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…
…Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial…”

Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia.

De acuerdo con lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, mediante sentencia N° 515 de fecha 16 noviembre de 2010, lo siguiente:
“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00522, expediente N° 13-167, del 9 de agosto de 2013, indicó la prueba idónea en materia posesoria y los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de despojo, así:
“…Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño…
…Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.
Sobre ese particular, esta Sala en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436)…”.

De conformidad con los dispositivos citados, debe proceder esta Instancia Agraria a analizar de seguidas los requisitos para la procedencia de la pretensión por despojo a la posesión agraria, en el cual se deberá comprobar los siguientes extremos:

1) El primer requisito es la posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Ahora bien, esta Instancia Agraria destaca que la comprobación de este requisito se confirma ya que la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legítima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las testimoniales evacuadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como los cafetales e inicio de cultivo de naranjos, además de labores de mantenimiento (cortes de horcones y colocación de alambres). Asimismo de las pruebas examinadas, adminiculadas a las documentales detalladas especialmente del instrumento administrativo y del levantamiento topográfico, se tiene que se trata de un lote de terreno ubicado en el sector el Tropezón, parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante instrumento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en beneficio del demandante de autos. Por todo lo anterior en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a juicio de quien aquí decide declara que encuentra y da por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos, el cual tiene efectivamente vocación agraria, Así se declara.

2) El segundo requisito es el hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
En relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca esta Instancia Agraria que la parte actora expone que el ciudadano demandado ingresó de forma violenta a las adyacencias del Fundo Campo Alegre y se mantiene dentro del predio haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que conlleva a que dicha ocupación por vías de hecho afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo, impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos, imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, e inclusive ha alquilado otros potreros para poder alimentar su ganado, en consecuencia de lo cual, las referidas aseveraciones no se encuentran adminiculadas con lo observado en la inspección judicial practicada in situ en fecha 25/07/2017, en donde se pudo constatar lo siguiente:
“…Séptimo: El tribunal deja constancia que durante la práctica de esta actuación se trasladó la comisión al lote de terreno objeto de litigio en el cual no se observo ningún tipo de infraestructura, ni de cultivo y actualmente no existe falso en la cerca perimetral…”

En ese orden, se concluye que no se demuestra la ocurrencia del despojo de la posesión del lote de terreno objeto de demanda, ya que de la prueba antes indicada desvirtúa los argumentos formulados por la parte actora, además de que de las deposiciones de los testigos hay coincidencia en afirmar y tener conocimiento de la producción, posesión del actor y/o demandado, sin embargo, no hay coincidencia en todos de que el demandado haya producido algún tipo de despojo que permita sea restaurada alguna situación fáctica en su posesión, Así se establece.

3) El tercer requisito es que debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse en este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en el tipo de pretensión solicitada específicamente para el cumplimiento del tercer requisito, se hace referencia a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1119 del 13/07/2011, en la cual establece que:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria… Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales (…)”.

Teniendo en cuenta el criterio antes mencionado, se establece que si la pretensión de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario, la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el demandante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil, expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria. En consecuencia de lo cual la acción incoada es conforme a derecho. Así se establece.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia N° 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: Ana Cira Linárez de Giménez y Luís Beltrán Linárez, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, dejó sentado lo siguiente:
“…Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.) Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, si existiere un solo testigo promovido; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente…”.

La doctrina ha establecido numerosos conceptos buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en éste caso la posesión agraria, dentro del proceso. De manera pues que para “Humberto Enrique III Bello Tabares”, el testimonio seria la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico.

De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrará de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal indica el autor porque lo realiza ése tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, en el proceso se debaten. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuenta que los hechos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración. Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas, lugares etc. ASI SE ESTABLECE.

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso bajo estudio, la parte demandante demostró con las pruebas aportadas al proceso, tanto la posesión que ejercía en el lote de terreno comprendido por dos hectáreas y media (2,5 Has), ubicado en la aldea predios de la hacienda conocida como “Bella Vista”, Sector el Tropezón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira identificado en actas. Ahora bien, no habiendo los demandados demostrado sus alegaciones, ni desvirtuado lo alegado por el demandante en el proceso, y evidenciada la posesión legítima del demandante y no habiendo el mismo demostrado sus alegaciones, en cuanto al despojo realizado por el demandado, resulta de carácter indefectible concluir que al verificarse la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que no fue demostrada la perturbación alegada, cabe aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.)…”.

Por ello, cabe hacer énfasis en la vital importancia que en las acciones posesorias en materia agraria, significa la Prueba Testimonial, para llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues que, ésta Juzgadora, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, plantea que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba cardinal, que evacuada por los accionantes, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que la actividad agraria ha sido desplegada por el accionante desde hace tiempo, pero que no probó la ocurrencia del despojo que conjuntamente con otras pruebas, además de que el informe técnico presentado y evacuado por el experto nombrado adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien pudo verificar en el sitio información en sistema interno Atancha Omakon que el predio Vista Hermosa no tiene solapamiento con el predio Andepaty, que en este lo que se observó fue un desplazamiento por mala carga al sistema que provoca solape con otros predios, más no con ese en especifico, recomendando realizar administrativamente lo pertinente por corrección de coordenadas para realizar inspección que permita delimitar la poligonal real del predio y actualizar información para el instrumento agrario; siendo entonces este medio evacuado claro y determinante que permite aportar indicios, pero nunca sustituir a la prueba fundamental, esto es, la testimonial; tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: PEDRO RAFAEL GASPITA, contra JOSÉ BRAULIO MESA OTALVA de fecha nueve (09) de agosto del 2000. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no habiendo el demandante demostrado sus alegaciones, y siendo desvirtuado el despojo demandado por lo observado y detallado por este Tribunal, es que quien aquí Juzga con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil se verá conminado a declarar SIN LUGAR la pretensión incoada tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.825, domiciliado en el sector El Tropezón, carretera Vía Delicias, Casa B-12, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira, contra los ciudadanos Freddy Manuel Gómez Espitia y Hebert Hernán Zambrano Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.671.544 y V-11.111.306, domiciliado el primero en el Barrio San Martín, AV-10, calle 14, casa 18-85, frente al gimnasio Tierno Gómez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el segundo en la sede de la agencia de loterías Zambrano, ubicada en la Avenida 11, entre calles 14 y15, al lado de la farmacia Divino Niño de Antocha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinte (31/01/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
. La Secretaria Titular,

Lyn Mayte Álvarez Chacón