REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



QUERELLANTES: DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.391.743 y V-24.877.469, en su orden, domiciliados en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 191.398 y 38.641 respectivamente.

QUERELLADOS: RUFO ANTONIO Y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.212.269 y V- 5.674.467, domiciliados en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.266.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO Y ENRIQUE LUÍS DÍAZ CEDEÑO contra los ciudadanos RUFO ANTONIO Y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual le dio trámite por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil para los interdictos posesorios, siendo admitida a tramite el 10 de julio de 2017, oportunidad en que se decretó el amparo a la posesión a favor del querellante.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 08 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró CON LUGAR la demanda y ratificó el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN ordenando a los querellados que no podían perturbar a los querellantes en el libre uso, gozo y disfrute del tránsito vehicular y peatonal sobre la servidumbre de paso, ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal, N° 1-5, zona industrial de paramillo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. CONDENÓ en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

El recurso de apelación.

En fecha 7 de octubre de 2019, el abogado Landis Omar Roa Molina, apoderado judicial de los demandados, apeló de la decisión de fecha 08 de agosto de 2019, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019. (Folio 289).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran los informes en el vigésimo día de despacho siguiente y las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes a aquel lapso. (Folio 291).

II
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante manifestó ser dueña de dos inmuebles que adquirieron según compra venta hacía mas de un año; la ciudadana DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO es propietaria de un inmueble consistente por un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal N° 1-5, zona industrial de paramillo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2010.523, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 440.18.8.3.4126, correspondiente al libro de folio real de año 2010, de fecha 07 de marzo de 2016. El segundo inmueble, ubicado en el Barrio el Lobo, calle 3, parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, estado Táchira, pertenece en plena propiedad a los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO Y ENRIQUE LUÍS DÍAZ CEDEÑO, adquirido ante la el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 03 de septiembre de 2015. Que los dos inmuebles lo adquirieron dentro de una lotificación y posterior reparto de la sucesión del causante Rufino Huiza Contreras, padre de los hermanos Huiza Guerrero, y dentro de esa lotificación les correspondió a las herederas CLAUDY RUSMARY Y MARÍA ZENAIDA HUIZA GUERRERO las parcelas 4 y 5 que luego adquirieron en compra venta los querellantes desde hace mas de un año tal y como se evidencia de los documentos de compra venta agregados a la inspección judicial número 3218 y justificativo de testigos bajo expediente 9356.

Manifiestan que la lotificación consta de siete (7) parcelas y el acceso a ellas ha sido por muchos años por la Servidumbre de paso cuya existencia quedó demostrada en la Inspección judicial agregada y en los documentos registrados igualmente agregados a los autos. Que en el mes de marzo de 2017, el señor RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, de manera violenta y sin consultar con los vecinos, enterró un tubo de PVC de aproximadamente (4) pulgadas en el medio de la servidumbre de paso a la altura de la segunda parcela que sobresale de la superficie como 75 cmts de altura, impidiendo el paso vehicular hacia las otras parcelas y viviendas. Que el señor JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, hermano de RUFO ANTONIO, también de manera violenta y prepotente cercenando el derecho a la servidumbre de paso que tienen los querellantes, construyó a la altura de la tercera (3) parcela, un mesón de hierro y sobre el colocó un carretón viejo, unos motores viejos, una lámina tipo mesón vieja, también construyó sobre la servidumbre de paso un techo de acerolit soportado con tubos cuadrados de construcción, potes con hierros, con el firme propósito de obstruir, perturbar y no permitir el paso vehicular y peatonal por la servidumbre de paso, representando con ello el despojo total de los querellantes sobre la servidumbre de paso, violentando y perturbando la paz y tranquilidad de los querellantes, poseedores legítimos de un derecho real por mas de un (01) año de manera pacífica, pública, no equivoca e ininterrumpida y con animo de tener la cosa como suya propia, servidumbre de paso que sirve a los querellantes, querellados, vecinos y propietarios a circular por las parcelas y viviendas de la vereda de la calle principal N° 1-5, Barrio El Lobo, zona industrial de paramillo; municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que en fecha 15 de marzo de 2010 la señora María del Rosario Guerrero de Huiza, madre de los hermanos Huiza Guerrero, realizaron un reparto amistoso sobre el lote de terreno donde se encuentra la servidumbre de paso, el cual fue heredado por los nombrados a la muerte del esposo y padre de éstos, correspondiéndole a CLAUDIA RUSMARY y MARÍA ZENAIDA HUIZA GUERRERO una parcela o lote de terreno que luego vendieron a los querellantes de autos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUIS DIAZ CEDEÑO; que en el mismo acto de reparto amistoso que hicieron los hermanos HUIZA GUERRERO constituyeron una servidumbre de paso, la cual quedó protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2010.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4125, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4126, correspondiente al libro de folio real de año 2010; número 2010.524 asiento registral 1 del inmueble matriculado 440.18.8.3.3.4127, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4128, correspondiente al libro real del año 2010; número 2010.526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.4129, correspondiente al libro de folio real de año 2010, número 2010.527 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4130, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 15 de marzo de 2010. Ésta servidumbre de paso fue despojada por los querellados RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO con actos violentos de perturbación a los querellantes, quienes tienen derecho sobre la servidumbre de paso.

Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a Seis Mil Sesenta con sesenta (6.060,60 U.T) unidades tributarias y fundamentaron la querella interdictal en los artículos 782, 783 y 787 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Solicita se decrete el amparo a la posesión sobre la servidumbre de paso ubicada en el Barrio El Lobo, calle principal N° 1-5, zona industrial de paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a favor de los querellantes DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DÍAZ CEDEÑO y se ordene a los querellados RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, retirar todos los objetos metálicos, no metálicos y construcciones realizadas sobre la servidumbre de paso descrita, incluyendo la construcción de la enramada de techo de acerolit, retirar el tubo PVC enterrado en medio de la entrada sur-norte de la servidumbre de paso que obstaculizan el libre tránsito vehicular y peatonal.

Alegatos de la parte demandada.

Promovidas como fueron las pruebas por la parte actora a los folios 89 al 164 y admitidas las mismas por auto de fecha 2 de marzo de 2017 (Folio 165), la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018 agregado a los folios 170 al 172, negaron, rechazaron y contradijeron la querella interdictal interpuesta manifestando que los querellantes falsean la verdad y pretenden manipular y tergiversar los hechos señalando situaciones que no son ciertas. Que la vía de acceso hacia los terrenos que adquirieron los querellantes es por el lindero OESTE de cada parcela que conforma la partición, que esa vía de acceso es la servidumbre de paso que constituyeron los comuneros cuando hicieron la partición amistosa, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 15 de marzo de 2010, bajo el N° 2010-522. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 440.18. 3.4125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 anexo a la demanda, y que esa servidumbre de paso tiene 1,40 metros de ancho por 40,37 metros de largo en línea recta. Que los querellantes sostienen que aparte de la servidumbre de paso establecida en la partición amistosa, ya había un camino real por el lindero OESTE, cuestión falsa porque el colindante por el lindero OESTE es con pertenencias del señor Benjamín Huiza. Que la servidumbre de paso es exclusivamente peatonal como se evidencia del documento de partición amistosa señalado y además la servidumbre de paso fue fijada por el lindero OESTE de cada lote de terreno que quedó de la partición y los querellantes pretender despojarlos de dos metros (2 mts.) de terreno de su propiedad y es allí donde han construido sus mejoras.

Impugnaron la inspección judicial promovida como anexo “B” por cuanto no fueron notificados para dicha inspección judicial para que se realizara el respectivo control de dicha prueba pre-constituida, trayendo a su criterio como consecuencia, la vulneración al debido procesal y derecho a la defensa.

Informes presentados en esta alzada.

De la parte demandada:

En fecha 20 de noviembre de 2019, los querellados manifestaron que la sentencia evidencia una falta de razonamiento y valoración lógica de los hechos y pruebas de autos produciendo el vicio de petición de principio; que el juez da por demostrado que la servidumbre de paso es vehícular y que el ancho de la misma es de 3,40 metros sin que a su decir exista prueba alguna de ello; que no hay ninguna prueba que determine fehacientemente que exista una servidumbre de paso vehícular con esa medida. Que quedó demostrado que el documento de partición amistosa de fecha 15 de marzo de 2010 agregado a los folios 173 al 179, fue el que dio origen a la servidumbre de paso peatonal que se denomina camino real y tiene un ancho de 1,40 metros y 40,37 metros de largo y la misma quedó por el lindero oeste del terreno que se partió y que sirve de acceso para todos los lotes. Que la inspección judicial promovida por las querellantes fue impugnada por vulnerarles el derecho a su defensa y el juez a quo no se pronunció sobre la misma violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promovió el documento de partición amistosa agregado a los folios 173 al 179, para demostrar que el lote de terreno fue partido en 7 lotes, que se constituyó una servidumbre de paso peatonal que sirve de acceso a cada lote y se fijó por el lindero Oeste del lote de terreno que se partió y tiene 1,40 metros de ancho y 40,37 metros de largo; que a cada querellado les fue adjudicado un lote de terreno que por el lindero Oeste colindan con la servidumbre de paso. Promovió copia certificada del documento anexo a los folios 186 al 188 donde se demuestra que el propietario del terreno que se partió era el ciudadano RUFINO HUIZA, padre de los querellados y que el terreno no tenía ninguna limitación o servidumbre anterior a la partición amistosa. (Pieza II: folios 2 al 5).

De la parte demandante:

En fecha 20 de noviembre de 2019 la parte querellante, a través de sus apoderados judiciales, previa relación sucinta de sus alegatos y pruebas promovidas dijo en su escrito de informes que con las pruebas aportadas resultan evidentes los hechos de perturbación, la posesión legítima ultra anual de su parte y el tiempo necesario para intentar la acción interdictal. Que la oposición realizada por los querellados al decreto interdictal fue extemporánea e incurrieron en confesión; que el plano agregado por los querellados al escrito de oposición al decreto es del mes de enero de 2016 y la partición fue realizada el 15 de marzo de 2010 y el plano corre inserto al folio 75. Que los querellados reconocen la existencia de la servidumbre de paso pero alegan que es propiedad privada, desvirtuando la verdadera utilidad de la misma, la cual es de orden social y público y aun así los querellados han hecho caso omiso al decreto de amparo a la posesión.

Observaciones a los informes de la parte querellante:

Manifestaron que los demandados incurren en falsos supuestos en la decisión de primera instancia y la parte actora debía demostrar los hechos de perturbación y así quedó demostrado; que los querellados piden la nulidad de la decisión de primera instancia sin llenar los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe declararse improcedente tal petición y lo que se evidencia por parte de los querellados es desconocimiento en la lectura jurídica. (Pieza II: folios 9 y 10)

Observaciones a los informes de la parte querellada:

Ratificaron la objeción a la inspección judicial realizada antes del juicio por no haber sido notificados previo a su realización; ratificaron asimismo los alegatos expuestos respecto a la no perturbación de su parte e inexactitud en las dimensiones de la servidumbre de paso; dijo que el levantamiento topográfico agregado por los querellantes carece de valor porque no fue ratificado en autos y que de ratificarse la sentencia del a quo se estaría vulnerado el derecho de propiedad privada. Pieza II: folios 11 al 15)

Síntesis del asunto objeto de la presente causa

La presente causa tiene por finalidad determinar si existe por parte de los querellantes , DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DÍAZ CEDEÑO, posesión legitima ultra-anual sobre una servidumbre de paso ubicada en el Barrio El Lobo, calle principal N° 1-5, zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y si dicha posesión es perturbada por los querellados RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, mediante la colocación de distintos obstáculos que impiden o afectan el paso peatonal y vehícular de los querellantes.

III
MOTIVA

Aun cuando la parte demandante afirma en algún pasaje de la narración de los hechos que ha sido despojada de la posesión, lo que significaría que la pretensión a ejercer es el interdicto restitutorio y no el de amparo, sin embargo de una lectura de conjunto y de una interpretación de la demanda, resulta que la causa petendi la constituye la perturbación a la posesión que dice ejercer sobre una servidumbre de paso por lo que es adecuada la pretensión interdictal de amparo a la posesión que interpuso. De modo que, el objeto del presente juicio es una pretensión interdíctal de amparo a la posesión sobre la servidumbre de paso

Ahora bien, el artículo 782 del Código Civil regula la pretensión de amparo a la posesión contra las perturbaciones. La mencionada norma consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

Para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

No es necesario que la persona que interpone el interdicto de amparo a la posesión, haya tenido que estar ella misma poseyendo todo el tiempo que la ley exige ( como mínimo un año), sino que también, es posible sumar su tiempo con el de sus causantes. Así lo establece el Artículo 781 del Código Civil: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

Esto se conoce en doctrina como suma de posesiones, y los requisitos para que pueda darse son los siguientes: A) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor o antecesores. B) Que las posesiones que se suman sean sucesivas, ininterrumpidas y legítimas.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.


Análisis probatorio.

A los folios 5 al 12, corre inserto copia simple y en original a los folios 173 al 179 del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2010, bajo el número 2010.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4125, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4126, correspondiente al libro de folio real de año 2010; número 2010.524 asiento registral 1 del inmueble matriculado 440.18.8.3.3.4127, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4128, correspondiente al libro real del año 2010; número 2010.526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.4129, correspondiente al libro de folio real de año 2010, número 2010.527 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4130, correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2010.528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 15 de marzo de 2010. Dicho documento fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GUERRERO DE HUIZA, en nombre y representación de HERMILDES y CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO, MARÍA ZENAIDA, JOSÉ MERARDO, ALBA ESPERANZA Y RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, la primera nombrada como heredera y propietaria de gananciales y los demás como herederos, convinieron en forma amigable hacer la partición de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal N° 1-5, zona industrial de Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira, que heredaron de su difunto esposo y padre RUFINO HUIZA CONTRERAS, según consta en planilla sucesoral N° S-1-H-88-A036050, expediente número 621-94, de fecha 4 de mayo de 1994, certificado de solvencia de sucesiones 13-10-1994, con N° catastral 20-23-04-U01-014-039-021-000-P00-000, adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 116, folio 176 y 177, tomo 4, protocolo primero, de fecha 5 de septiembre de 1963. Y en ese mismo acto constituyeron una servidumbre de paso denominada camino real con los siguientes linderos: NORTE: En una medida de 1,40 metros con propiedades de Diego Martín Zamora Chacón. SUR: En una medida de 1,40 metros con la calle principal. ESTE: En una medida de 40,37 metros con lotes adjudicados y OESTE: En una medida de 40,37 metros con propiedades de Benjamín Huiza.

A los folios 22 al 32 corre inserta copia fotostática simple y en original a los folios 182 al 184 documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2016, bajo el N° 2010.523. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4126 correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizados con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO dio en venta a la ciudadana DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO un lote de terrero ubicado en Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal, alinderado por el NORTE: con propiedad que son o fueron de Zenaida Huiza Guerrero, mide 10,49 metros; por el SUR: con propiedad que son o fueron de José. M Huiza Guerrero, mide 11,10 metros; OESTE: Con camino real, mide 5,18 metros y ESTE: Con propiedad que son o fueron de Diego Zamora Chacón, mide 5,15 metros.

A los folios 34 al 36 corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 2010.528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131, correspondiente al libro real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA ZENAIDA HUIZA GUERRERO dio en venta a los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUIS DÍAZ CEDEÑO, un lote de terreno propio ubicado en Barrio el Lobo, calle 3, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 56,15 metros, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con propiedad que se adjudican a Hermildes Huiza Guerrero, mide 10,14 metros. SUR: Con propiedad que se le adjudican a Claudy Huiza Guerrero, mide 10,49 metros. OESTE: Con camino vecinal, mide 5,33 metros y ESTE: Con propiedad que son o fueron de Diego Martín Zamora Chacón mide 5,31 metros.

A los folios 15 al 52 corre agregado en copia simple y en original a los folios 95 al 132 acta de inspección judicial realizada en fecha 21 de abril de 2017 por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el inmueble ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal, signado con el N° 1-5, zona industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la asistencia y juramentación por parte del tribunal de un fotógrafo y un topógrafo para dejar constancia de los particulares requeridos. Respecto a esta inspección, este juzgador no le otorga ninguna eficacia probatoria, por cuanto se trata de una prueba sumaria que prestó su utilidad a los fines de la providenciación de la demanda para su admisión y para el emitir el decreto de amparo a la posesión, tal como lo permite el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para demostrar inaudita alteram parts, es decir, sin audiencia de la parte contraria, pero que a los efectos de la sentencia definitiva, era necesario acreditar nuevamente tales hechos, bien con otra inspección judicial o mediante otro medio de prueba, esta vez audi alteram parts (con audiencia de la otra parte) garantizando así el derecho al control y contradicción de la otra parte. Más cuando no se trataba de la hipótesis del artículo 1.429 del Código Civil, pues no había riesgo que el estado o circunstancia de los que se dejó constancia desaparecieran o se modificaran, no siéndole dado a este juzgador, a los fines de pronunciar la sentencia definitiva, concederle ningún valor a la mencionada inspección, ni siquiera como principio de prueba. Así se decide.

A los folios 53 al 59 en copia simple y en original a los folios 145 al 151 corre inserto justificativo de testigos evacuado el día 6 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos José Gregorio Romero González y Alba Esperanza Huiza Guerrero, el cual fue ratificado en su contenido y firma por los referidos ciudadanos ante el tribunal a quo el día 5 de marzo de 2018 según se evidencia los folios 166 y 167. El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZÁLEZ, manifestó conocer a los querellantes desde hace mas de siete (7) años, que los querellantes tienen viviendo mas de dos años (2) en ese lugar, que hacen uso del camino real o servidumbre de paso a todas las parcelas en común, que le consta la existencia de obstáculos como el tubo PVC de aguas negras que está clavado en la mitad del paso a una altura de 70 cms. que no permiten el paso de vehículos. Por su parte la ciudadana ALBA ESPERANZA HUIZA GUERRERO manifestó que conoce desde hace unos 5 o 6 años a los querellantes, que le consta que viven ahí y que hay una servidumbre de paso, que le consta que hay un tubo plástico de 70 cms. más o menos que obstaculiza el paso que fue colocado arbitrariamente y que a ella, como propietaria de un lote de terreno anexo, también le perjudica su entrada. Por cuanto las declaraciones referidas fueron ratificadas a fin de que la parte contraria ejerciera el control y contradicción de la pruebas, son valoradas conforme al articulo 508 de Código de Procedimiento Civil por ser contestes en sus afirmaciones al señalar que los querellantes viven en la calle principal del Barrio el Lobo N° 1-5, zona industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y hacen uso del camino real o servidumbre de paso que da acceso a todas las parcelas en común y la misma ha sido obstaculizada con objetos de estructura metálica, materiales de herrería, herramientas y varios tubos cuadrados para construcción que sostienen un techo de acerolit y la existencia un tubo pvc de aguas negras clavado en la mitad del paso a una altura de 70 cms. que no permite el paso de vehículos.

Al folio 168 corre inserta ratificación por parte del fotógrafo designado en la inspección judicial realizada el 21 de abril de 2017 en el inmueble objeto del litigio, ciudadano Guillermo Albarracín Romero, quien reconoció y ratificó en su contenido y firma el documento que le fue exhibido. De las fotos tomadas, de acuerdo al informe presentado que también fue ratificado, se observa que en la Calle 3, casa N° 1-5 del sector Barrio El Lobo del estado Táchira, en dirección NORTE-SUR existía para la indicada fecha una puerta de madera y objetos propios de una herrería, construcción de una base de una estructura metálica con techo de acerolit ocupando parte de la entrada del inmueble por donde circulan peatones y vehículos, una mesa de hierro ocupando un espacio considerable, ubicados en la entrada de la casa. Y en sentido SUR-NORTE visualizó para la fecha de la inspección judicial, además de lo antes indicado, un tubo de plástico que sobresale de la tierra en la entrada de la casa a una altura de 75 cm por donde deberían pasar vehículos y personas. Prueba que se valora conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar con los testimonio de los ciudadanos José Gregorio Romero González y Alba Esperanza Huiza Guerrero. Así se decide.

A los folios 185 al 188 corre inserto documento protocolizado en Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estado Táchira de fecha 05 de septiembre de 1963, quedando registrado, bajo el N° 116, tomo 04, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Rufino Huiza Contreras (padre de los querellados), adquirió en la preindicada fecha un lote de terreno ubicado en el El Obo (sic) Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, alinderado por el NORTE y ESTE con pertenencias que fueron de Diego Martín Mora Chacón; SUR con camino que conduce al Obo y OESTE con pertenencias de Benjamín Huiza, mide 12 metros de frente por 40 metros con veinticinco centímetros de fondo.

Al folio 198 y su vuelto declaración testimonial de el ciudadano ANDRÉS ELOY MURCY PÉREZ, promovida por la parte querellada, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación hace 49 años a los ciudadanos Rufo Antonio y José Merardo Huiza, que han vivido toda la vida en la casa paterna de la familia Huiza Guerrero ubicada en la calle principal del Barrio el Lobo; que el acceso a la propiedad de los querellados y demás colindantes es por un paso exclusivamente peatonal y tiene 1,40 metros de ancho aproximadamente y ese paso va habilitado a raíz de la partición de los otros herederos y por ahí es el paso de todos; que el paso es exclusivo para los propietarios de las 7 parcelas y las mejoras realizadas por los querellados han sido dentro de la propiedad de éstos y no, dentro del paso peatonal, que su casa de habitación (la del testigo) es al frente de ellos y realizan eventualmente trabajos en conjunto.

Al folio 199 corre declaración testimonial del ciudadano JOSÉ PABLO SÁNCHEZ, promovido por la parte querellada, quien declaró que conoce a los ciudadanos Rufo Antonio y José Merardo Huiza por más de 50 años y viven en el Barrio el Lobo, calle 3, N° 1-5, Municipio San Cristóbal, que el acceso a la propiedad de los querellados y demás colindantes es por un paso exclusivamente peatonal y tiene 1,40 metros de ancho aproximadamente y es el que divide los pasos de cada uno de los dueños de la propiedad; que el paso es público para las parcelas que están allí, que en ningún momento ha sido obstaculizado por los querellados y las mejoras realizadas han sido dentro de la propiedad de ellos y él (el testigo) vive por ahí cerca y ha trabajado con ellos. En cuanto a la valoración de estas declaraciones, la relación de trato, vista y comunicación de más de 49 años con los querellados de estos testigos los hace sospechosos de parcialidad. A más de ello, las preguntas son fuertemente sugestivas, particularmente La tercera pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento que para acceder a la propiedad de los ciudadanos Rufo Antonio y José Merardo Huiza Guerrero y demás colindantes es por un paso que es exclusivamente peatonal y que tiene de ancho 1 metros con cuarenta centímetros aproximadamente? Contestó: si eso es cierto…. Con la pregunta sugestiva se le está indicando al testigo cómo debe responderla a favor del preguntante, con lo que le resta espontaneidad y sinceridad y refuerza la sospecha de parcialidad del testimonio. Igualmente se encuentran en contradicción con la prueba de inspección judicial. Es por ello que para este sentenciador, las testimoniales de estos dos ciudadanos no le merecen credibilidad. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Quedó demostrada la existencia de una servidumbre de paso de personas y vehícular, a la entrada del inmueble ubicado en la calle principal N° 1-5, zona industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Quedó demostrado que los querellantes son propietarios del inmueble a favor del cual se encuentra constituida la referida servidumbre de paso según documento de partición amistosa que hicieron los herederos Huiza Guerrero, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 15 de marzo 2010 y aunque tal hecho no es fundamento de la pretensión interdictal de amparo, sino que lo es la posesión, y en este caso la constitución de la servidumbre, sirve para “colorear” la posesión, es decir, es un hecho secundario que hace más creíble el hecho de la posesión, en este caso, de la servidumbre de paso. Igualmente resultó acreditado que la parte demandante ha hecho uso de la servidumbre de paso por un tiempo aproximado de dos (2) años y la presente acción interdictal fue interpuesta dentro del año contado a partir de los actos perturbatorios. Consta que los querellantes han sido perturbados por los querellados en la posesión de esa servidumbre con la colocación de distintos objetos de estructura metálica y un tubo de pvc fijado en el piso.
No resultó probada la extensión ni el ancho de la servidumbre de paso peatonal y vehícular cuya posesión ejercen los querellantes, pues no pudo determinarse que son los 1,40 metros que alegan los querellados ni los 3,76 Mts que por su parte afirman los querellantes; el informe técnico no fue ratificado y ni los testigos ni las fotografías acreditan nada referente a las medidas, siendo la posesión y la perturbación una situación de hecho, la cual quedó demostrada en los términos expuestos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO contra los ciudadanos RUFO ANTONIO Y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, plenamente identificados en autos, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial LANDIS OMAR ROA MOLINA, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el día 8 de agosto de 2019.

TERCERO: SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2017, sobre la servidumbre de paso ubicada en el Barrio El Lobo, calle principal, N° 1-5, zona industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el tribunal a quo en fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de de febrero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 7769.-
GVM/YCR/FOA.-