República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 9429, en el juicio seguido ante el tribunal a su cargo por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 30 de enero de 2020, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 11 de abril de 2019 por la ciudadana DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:

“…ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 9429, por el motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…. donde se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 04-05-2015, mediante sentencia definitiva, en su parte dispositiva se declaro (sic): SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA alegada por el demandado en la contestación de la demanda,….SEUNDO (sic): SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el demandado en la contestación de la demanda…TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS…..CUARTO: Se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.”´ …OMISSIS…

´Por cuanto esta operadora de justicia, mediante la decisión anterior citada en la su (sic): dispositiva emitió opinión al fondo a favor de una de las partes, se hace necesario desligarme del conocimiento de la causa que hoy nos ocupa conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …OMISSIS….… por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a las partes en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez,…”

Como sustento de su inhibición acompañó:

1. Libelo de demanda donde figura como demandante JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos e intimando honorarios profesionales a los ciudadanos OLGA ESTELA, LUZ MARY, BETTY JEANETH, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO e IRIS MAELÍN y NORMA ZULEIMA DIAZ MALDONADO, en su condición de herederos de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO.

2. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2017, agregada a los folios 8 al 18, en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por JESÚS DAVID PÉREZ MORALES contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 4 de mayo de 2015; REVOCÓ la decisión del tribunal de la causa de fecha 4 de mayo de 2015; SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO contra JESÚS DAVID PÉREZ MORALES por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

3. Auto de admisión de la causa número 9429 en la cual hoy se inhibe.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento sobre la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, entra este juzgador a decidir la presente incidencia.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Analizada el acta de inhibición presentada por la juez inhibida DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Del fundamento de la inhibición propuesta se observa que no aparece configurada la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la cual la juez DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO fundamenta su inhibición, pues la misma refiere estrictamente al haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.,…” en la causa número 9429, juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES contra los ciudadanos OLGA ESTELA, LUZ MARY, BETTY JEANETH, GERSON ALEXANDER PORRAS MALDONADO e IRIS MAELÍN y NORMA ZULEIMA DIAZ MALDONADO, en su condición de herederos de la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO.

De las actuaciones traídas a los autos se entrevé que la referida causa 9429 fue inventariada en el tribunal a quo en fecha 11 de abril de 2019 y la juez inhibida señala como fundamento para desprenderse de su conocimiento, el haber emitido opinión al fondo el día 4 de mayo de 2015, observando este juzgador que la INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada bajo expediente 9429 deviene del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA signado bajo el número 8157 la juez hoy inhibida decidió el día 4 de mayo de 2015.

No obstante observa este jurisdicente como corolario del fundamento de la inhibición propuesta, que la juez DIANA CARRERO QUINTERO manifiesta “…por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a las partes en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez,…”

Tomando en consideración lo manifestado por la juez inhibida y entendiendo que la figura de la inhibición busca hacer efectiva la garantía del juez natural consagrado en el artículo 49 cardinal 3° de la Constitución y también la transparencia de la función jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, encuentra este órgano jurisdiccional dirimente, con arreglo al principio iura novi curia, que le permite separarse de los alegatos de derecho en que el juez fundamenta su solicitud, que la causal pertinente a los hechos expuestos, se enmarca dentro de la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”. Este sentimiento de animadversión configura una causal muy subjetiva, que para su comprobación basta la palabra de la jueza, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión No. 000002 de fecha 22 de marzo de 2012.”

En razón de lo expuesto y dada la manifestación de la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO de que su imparcialidad se ve afectada y su objetividad comprometida frente a las partes en litigio para seguir conociendo la causa número 9429 que por intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2019, para continuar conociendo la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 9429.

Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinte.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 7804.-
Yuderky.-


La Secretaria,



El día 5 de febrero de 2020, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, bajo oficio número 0530-030; asimismo se remitió oficio número 0530-031 al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, participándole sobre la decisión dictada.
Exp. 7804.-
Yuderky.-

La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
Exp. 7804.-
Yuderky.-