REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PRESUNTO AGRAVIADO: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.971, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, A.C, RIF. J410379049.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., RIF. J407722332, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el N° 40, tomo 24-A RM I, representada por su Director General SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.106.850, así como por su administrador encargado ciudadano FRANK SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.735, como arrendadora, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERRO, C.A., RIF J-313865796, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el N° 69, tomo 16-A y con última modificación de fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 21, tomo 24-A RMI, como propietaria del inmueble arrendado.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de diciembre de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 5 de noviembre de 2019 el abogado REIDEER SMITH RIVA RIVAS, en su carácter de presidente del ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE RIVAS & RIVAS A.C., ya identificados, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 8 de noviembre de 2019 le dio entrada y admitió el amparo constitucional fijando día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, previa práctica de las notificaciones ordenadas en esa oportunidad.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2019 dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar las defensas de falta de cualidad opuestas por la representación judicial de la parte querellada; parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REIDEER SMITH RIVAS RIVAS contra la Sociedad Mercantil TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., representada por SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ, en su carácter de director general y FRANK SANGUINO, como administrador encargado de la referida sociedad de comercio, por violación de los derechos a la defensa y a la propiedad; se ordenó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; se ordenó a la parte agraviante que en un lapo de 24 horas contadas a partir de esa fecha exclusive, restituyera en el local N° 01-06 del piso 01, carrera 23, Barrio Obrero, del edificio centro empresarial TAMANACO, San Cristóbal, el mobiliario consistente en: un sofá cama de color gris con botones de colores amarillo, rosa, azul, naranja y violeta, tres (3) escritorios color marrón con nevado, dos (2) sillas color marrón y dos galones de pintura preparada color gris y verde manzana. Se ordenó a la parte agraviante permitir a la parte accionante REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, a su equipo humano de trabajo y clientes, el ingreso al local N° 01-06 del referido centro empresarial a fin de que el escritorio jurídico contable Rivas & Rivas A.C. reanudara sus actividades con la normalidad que venía haciéndolos antes de producirse la situación jurídica infringida; las partes deberían informar al tribunal sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en el particular anterior en un lapso de 24 horas; se advirtió a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo sería considerado como desacato a la autoridad so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordenó oficiar a la Delegación estadal Táchira, Subdelegación San Cristóbal, Brigada de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que ese tribunal por decisión de esa fecha ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución del mobiliario en el local N° 01-06 del piso 01, carrera 23, Barrio Obrero, del edificio centro empresarial Tamanaco, San Cristóbal, anteriormente descrito, adjuntándole copia certificada del acta levantada. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza propia de la acción de amparo, al no existir temeridad.

El recurso de apelación.

El 16 de diciembre de 2019, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 9 de enero de 2020, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 9 de enero de 2020, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO


En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que el 1 de septiembre de 2017, celebró contrato de arrendamiento comercial con la empresa TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., la cual funciona bajo la representación legal del ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ, quien actuó en el referido contrato con el carácter de presidente y bajo la representación de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO, que el referido contrato tuvo como objeto el arrendamiento de un local, consistente en una (1) oficina para el funcionamiento de Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, A.C., signada con el número 01-06, ubicada en el piso 01 del Centro Empresarial Tamanaco, carrera 23, esquina Pasaje Pirineos N° 12-33 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira con un área de VEINTICINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (25,49 M2), el cual consta de un área de planta y un (1) baño.

Refirió que a partir de esa fecha empezó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 285.500,00, hoy día equivalente a Bs. 2,85, producto de la reconversión monetaria, la cual se llevó de manera armónica, que efectuaba los pagos del canon en las cuentas indicadas en el citado escrito, que al vencimiento del contrato el 1 de septiembre de 2018, la relación de arrendamiento continuó mediante la modalidad de relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que dicha relación fue armónica hasta el mes de diciembre de 2018, pues en enero de 2019, dejaron de emitir la factura correspondiente a los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento y de condominio, solo se limitaban a emitir un recibo de cobro donde el monto del canon de arrendamiento variaba de mes a mes, además los recibos de cobro eran emitidos de manera extemporánea a voluntad de los representantes del Centro Empresarial Tamanaco.

Que a raíz de lo expuesto se empezó a desencadenar una arbitrariedad, ya que querían el pago de la oficina en moneda divisas dólar, que debía cancelar en dinero efectivo en dicha moneda, pidiendo que reflejaran dicha circunstancia en los recibos de cobro y facturas, a lo que se negaron, inclusive se negaron a hacerlo en moneda bolívar equivalente, querían en efectivo la cantidad de cincuenta dólares mensuales, pero sin emitir ningún tipo de factura o recibo al respecto. Que en agosto de 2019 los representantes de Tamanaco Bienes Raíces C.A., le solicitaron una asesoría profesional, que les dio vía telefónica, luego en septiembre de manera presencial en dicho centro empresarial, en esa oportunidad se les solicitó le emitieran los recibos de cobro de los meses de junio a septiembre y las facturas de pago ya realizados desde el mes de enero de 2019 hasta mayo de 2019 de su oficina, a lo que le manifestaron que el pago de la asesoría se le imputaría a los cánones de arrendamiento, así como que deberían ajustar el monto del canon para emitir las mismas. Continúa haciendo referencia a las situaciones que se suscitaron con relación al establecimiento del canon de arrendamiento, así como la emisión de recibos y facturas pendientes, motivo por el cual solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la consignación del referido canon, tal como lo establece la ley.

Afirmó que la acción de amparo versa sobre una situación de violación flagrante de hecho y de derecho, que recae sobre los bienes muebles de su propiedad y que se encontraban en la oficina 01-06 del referido Centro Empresarial Tamanaco Bienes Raíces, C.A., en el cual existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que el día sábado 2 de noviembre de 2019, se dirigió a su oficina, donde funciona el Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas A.C. y se percató antes de ingresar a dicha oficina que todos los bienes muebles que son de su propiedad no se encontraban en la misma, por lo que procedió a llamar a los representante de dicho centro empresarial, ciudadano Frank Sanguino, administrador encargado y Sergio Edmundo Delgado Yáñez, representante legal de dicho centro, por cuanto sus bienes había sido sustraídos de su espacio de trabajo, quienes no contestaron las llamadas telefónicas, por lo que procedió a llamar a otra representante administrativa que es la ciudadana Olivia, quien fue administradora en el período 2018, llamada que contestó su esposo y le manifestó que dicha ciudadana no se encontraba, pero que él le haría llegar su inquietud y preocupación del hecho ocurrido.

Manifestó que siguió llamando vía telefónica a los ciudadanos Frank Sanguino y Sergio Edmundo Delgado Yáñez, pero de manera premeditada desviaban las llamadas telefónicas, por lo que a todo evento y en vista que no sabía dónde se encontraban sus bienes muebles, decidió formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; que una vez formulada la denuncia el ciudadano Frank Sanguino, mediante mensaje de texto vía WhatsApp le manifestó que sus bienes se encontraban en Tamanaco, luego de ello, el mismo día el referido cuerpo evacuó inspección técnica en el Centro Empresarial Tamanaco, oficina 01-06, dejando constancia que estaba vacía la oficina donde funcionaba el Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas A.C.

Que seguidamente los funcionarios del CICPC, vía telefónica se comunicaron con el ciudadano Frank Sanguino y éste les manifestó que ellos habían desalojado su oficina por motivo de arrendamiento, tal manifestación se la hicieron a los funcionarios de la brigada de hurtos del citado cuerpo policial, quienes le informaron de manera verbal que los citados ciudadanos representantes del centro empresarial Tamanaco Bienes Raíces C.A., mediante una abogada cuyo nombre desconoce, informaron que habían procedido a un desalojo y desocupación de su oficina, según ellos, por falta de pago de canon de arrendamiento y que los bienes se encontraban en un área denominada depósito de dicho centro empresarial.

Afirmó que la conducta desplegada por los representantes del referido centro empresarial TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., al manifestar que tenían los bienes muebles en un depósito por motivo de desalojo; se enmarca flagrantemente en un desalojo arbitrario, con violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, pues en ningún momento fue notificado o citado de ello, ni tampoco existe un procedimiento de desalojo donde exista una demanda incoada y en donde se cumplieran las normas prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que además dicha conducta violenta flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad privada pues sustrajeron sus bienes muebles antes descritos.

Que por las razones de hecho, es que ejerce amparo constitucional por desalojo arbitrario y desocupación de los bienes muebles que se encontraban en la oficina en la cual funciona el Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas A.C., sin que exista un procedimiento que garantizara su derecho a la defensa.

Finalmente, en el petitorio, solicitó se declare con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se le fuera restablecida la situación jurídica infringida por violaciones flagrantes y latentes de sus derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró entre otras cosas parcialmente con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

IV
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA.


La parte demandada en la audiencia oral efectuada en el tribunal a quo, opuso para que fuera resuelta de previo y especial pronunciamiento, la falta de legitimación ad causam de los demandantes y de los demandados.

Ahora bien, tanto la legitimación ad causam como el interés procesal son presupuestos procesales de la pretensión; es decir, condiciones de existencia de la pretensión. Y a su vez, para que haya pronunciamiento sobre el fondo, es necesario que haya una pretensión válida, por lo que en orden metodológico, debe entrar a resolverse esta excepción, ya que en caso de prosperar, impide decidir el fondo.

Al respecto, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, expediente número 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° 258, siguiendo otras decisiones de la Sala Constitucional, dejó establecido que:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”.

Y parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, entendemos la legitimación ad causam como la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor.

En el presente caso, el ciudadano REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, actuando con el carácter de presidente de la asociación civil Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, ejerció la acción de amparo por afirmar que es dicha asociación civil quien ocupa el inmueble que le fue dado en arrendamiento al referido ciudadano como persona natural, del mismo modo indicó que dentro de la oficina N° 01-06 dada en arrendamiento se encontraba una serie de bienes muebles de su propiedad, los cuales fueron sustraídos por parte de los representantes del Centro Empresarial Tamanaco Bienes Raíces C.A., este tribunal, en virtud de que la materia objeto de conocimiento a través de la acción de amparo, son las presuntas vías de hecho en las que incurrieron los representantes del citado centro empresarial, considera que la asociación civil Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, si tiene cualidad para interponer la demanda de amparo constitucional, por tanto, se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación interpuesta por los co-demandados. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ y FRANK LUZARDO SANGINO ZAMBRANO, dichos ciudadanos comparecieron asistidos de abogado a la audiencia oral efectuada en el tribunal a quo el día 4 de diciembre de 2019 y al momento de ejercer el derecho de palabra manifestaron: “… por esta razón mis representados deciden retirar los bienes muebles de la oficina y los resguardan en el depósito del centro empresarial Tamanaco, …”, motivo por el cual los referidos ciudadanos tienen legitimación ad causam o cualidad para ser parte en este proceso; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la falta de legitimación ad causam opuesta por la parte co demandada. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Examinados tales alegatos y argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 12 de diciembre de 2019, considera este jurisdicente que, DEBE INADMITIRSE la demanda y revocar la decisión del tribunal a quo por las razones que a continuación se explica:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre la oficina del cual afirma el accionante en amparo constitucional fue privado, así como de los bienes muebles suficientemente descrito que afirmó fueron sustraídos de su espacio de trabajo, la oficina que ocupa en calidad de arrendatario, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia ( posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos unos días más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.

En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que muy seguramente de haber hecho uso del mismo en el momento en que sucedieron los hechos y de comprobarse los hechos alegados por el accionante, ya habría sido restituida la tenencia de que fue privado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por los demandados.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ, FRAN LUZARDO SANGUINO ZAMBRANO, y las sociedades mercantiles TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., y ENCOMIENDAS BARRIO OBRERO C.A., (EBOCA) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de diciembre de 2019.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, A.C. contra la Sociedad Mercantil TAMANACO BIENES RAÍCES, C.A., representada por SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ, en su carácter de director general y FRANK SANGUINO, como administrador encargado de la referida sociedad de comercio.

CUARTO: SE REVOCA LA DECISION dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de diciembre de 2019.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7798
FAO/FMAA