REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.153, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.249.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552.
PARTE DEMANDADA: ELIX BENJAMÍN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.481.941, domiciliado en el Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ASILDA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.827.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.149, con domicilio procesal en el Barrio Urdaneta, calle 2, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, calle 2, entre carreras 3 y 4, N° 1-46, constituido en su PLANTA ALTA por un (1) dormitorio principal con closet de madera contra enchapada de una longitud de 3.90 metros; cuatro (4) dormitorios generales con sus respectivos closets, cuatro (4) salas de baño, sala-comedor, cocina, pantry y oficios, puertas de madera contra enchapada de pardillo y cedro en los dormitorios, escalera de concreto con pasamanos de madera; dos (2) placas de loza nervada de 20 centímetros cada uno, friso interior liso, piso exterior rústico, piso de granito color gris perla y water clok lavamanos, duchas de teléfono y cerámicas de fabricación nacional, adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 66, Tomo I, Protocolo primero y de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el N° 11, Tomo II, Protocolo Primero. Dicha demanda fue interpuesta contra el ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO, en su condición de arrendatario del inmueble pre identificado, con la finalidad de desalojarlo, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la admitió y dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 3 de diciembre de 2019, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE contra del ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO; condenó en costas a la parte demandante y acordó expedir copia certificada de la decisión para consignarla ante SUNAVI en la ciudad de San Cristóbal.
El recurso de apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2019, la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, apoderada judicial del demandante PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo , siendo oída en ambos efectos la misma por auto del 13 de diciembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La audiencia de apelación.
El 3 de febrero de 2020 tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2019.
En dicha audiencia la parte demandante apelante alegó que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble de dos plantas, en la planta baja está destinado a la actividad comercial y en la segunda planta es un apartamento, que el último contrato fue firmado en el año 2011 cuando estaba vigente la ley anterior, que se hizo el trámite previsto en la ley especial de arrendamiento de vivienda para el aumento del canon, se cumplió con el mismo y el alguacil practicó su notificación, que obtuvo la resolución que habilita la vía judicial por haber cumplido con los trámites ante la Superintendencia respectiva y por ello interpuso demanda ante el tribunal de la causa, que se le garantizaron los derechos al inquilino, que el apoderado de la parte demandada consignó una serie de depósitos que no cumplen las previsiones de ley, no indica si corresponde al local comercial o si eran cánones adelantados, que en la oportunidad de la audiencia de juicio y conforme a las pruebas se puede evidenciar que se practicó la notificación del arrendatario y el ciudadano se negó a firmar, de esto dejó constancia el juez a quo, sin embargo en la sentencia dejó constancia que no había entrado en vigencia el nuevo canon de la vivienda, dejando en estado de indefensión a su representado que ha cumplido a cabalidad con el trámite previsto en la ley, obteniendo una resolución que no fue recurrida.
Adujo que el arrendatario realizó depósitos que no sabe si corresponden a un año completo de pago del canon, si son depósitos o transferencias y a qué concepto corresponden los mismos, que el abogado de la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de juicio, sin embargo el juez determinó que el nuevo canon no estaba vigente, que por esa razón apeló, porque pasó por encima de las resoluciones de la superintendencia dejando en estado de indefensión a su cliente, pidió se revise la sentencia y se declare con lugar la demanda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Considera este juzgador de Alzada que este segundo grado de jurisdicción se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris), de modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas que puntualmente indique el recurrente; por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida, del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia; asimismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que prevén los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente en su artículo 879 señala que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda, establece el artículo 123 de la ley especial, que el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetibles las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.
Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, tomando en consideración que la pretensión demandada es la de desalojo con base en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece:
"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
La referida norma consagra la pretensión de desalojo con base en la causal de que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Los presupuestos de procedencia de la misma son los siguientes: 1. Que exista el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado y que el mismo tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, 2. Que el arrendador sea el propietario del inmueble. 3. Que el arrendador haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que en el presente caso la parte demandada, ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO DUARTE, no asistió por sí o a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO ASILA RUIZ a la audiencia de juicio, por lo que resulta procedente lo preceptuado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 117.- Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.”
En consecuencia, se debe tener por confeso al demandado ELIX BENJAMÍN HURTADO y por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, evidenciando que fue invocada la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; es decir, que el arrendatario dejó de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, ya que no consta en autos que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Asimismo se pudo constatar que la presente causa fue tramitada conforme al procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; además la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley.
En virtud de que la parte demandada, ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO no compareció por si o a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA RUIZ a la audiencia de juicio efectuada el día 28 de noviembre de 2019 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, tampoco compareció a esta audiencia de apelación a justificar su ausencia a la misma, siéndole forzoso a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, por ser norma de orden público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, tener por cierto el hecho de la insolvencia en el pago de los cánones alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de desalojo, previsto en el ordinal 1° del artículo 91 de la citada ley; en consecuencia, debe aplicarse el efecto jurídico que prevé esa norma, la cual es el desalojo y así se decide.
Con relación a los demás alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante apelante, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, apoderada judicial del demandante PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, apoderada judicial del demandante PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE contra el ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO sobre el inmueble descrito como PLANTA ALTA de la vivienda ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, calle 2, entre carreras 3 y 4, N° 1-46, el cual consta de un (1) dormitorio principal con closet de madera contra enchapada de una longitud de 3.90 metros; cuatro (4) dormitorios generales con sus respectivos closets, cuatro (4) salas de baño, sala-comedor, cocina, pantry y oficios, puertas de madera contra enchapada de pardillo y cedro en los dormitorios, escalera de concreto con pasamanos de madera; dos (2) placas de loza nervada de 20 centímetros cada uno, friso interior liso, piso exterior rústico, piso de granito color gris perla y water clok lavamanos, duchas de teléfono y cerámicas de fabricación nacional, adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 66, Tomo I, Protocolo primero y de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el N° 11, Tomo II, Protocolo Primero. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO, hacer entrega al demandante PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE del inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte que en caso de no tener lugar donde habitar la parte condenada al desalojo, ciudadano ELIX BENJAMÍN HURTADO, tiene derecho a manifestar y a comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar a fin de que ese órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2019.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7803.-
Flor.-
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