REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020)

209º y 160º
Vista la diligencia suscrita por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Delia Pineda Duran, parte demandante en la presente causa, en fecha 13 de los corrientes, en la que anunciaron Recurso de Casación, contra la interlocutoria dictada por este Tribunal el día 27 de enero de 2020, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.”
Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que declaró:

…”-Con respecto a la solicitud de comparecencia de los litigantes Isaac Sandoval Vargas, Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, a efecto de que absuelvan posiciones juradas este tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto la carga procesal de ubicar a los absolventes para que sea citado debe ser acordada su práctica con el alguacil que corresponda y el promovente de la prueba, si la misma no tuvo éxito en treinta (30) días de despacho lapso de evacuación de pruebas menos aún será logrado en el lapso reducido de un auto para mejor proveer. y así se decide.
-Con respecto a lo solicitado en el numeral segundo en la que solicita se oficie a HIDROSUROESTE con la finalidad de que esta instancia realice inspección sobre el sistema de posicionamiento global GPS este Tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto en los medios de prueba admitidos no fue tramitada dicha solicitud, en todo caso a decir del solicitante fue acordada a mutuo propio el Juzgado de Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira y debió ser en esa instancia la practica de lo solicitado. y así se declara.
-Con respecto a la solicitud de oficiar a Protección Civil con el objeto de que expida copia fotostática certificada del instrumento que riela marcado “C” constancia de estudio socioeconómico este tribunal acuerda dicha solicitud mediante auto para mejor proveer conforme al numeral 2 del artículo 514 del código de procedimiento civil. En tal sentido se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Protección Civil adscrito a la Gobernación del Estado Táchira para que remita de manera escrita a este tribunal estudio socioeconómico de fecha 17 de octubre del 2015 realizado a la ciudadana Rosa Delia Pineda Durán e identificado con las siglas ID…8493-P. y así se decide.
-Con respecto a la solicitud de que se oficie al jefe de Protección Civil Municipal de Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, este tribunal acuerda dicha solicitud en consecuencia remitirá nuevo oficio ratificando el contenido del oficio Nº 162 de fecha 05 de marzo de 2018 que riela al folio 240 remitiendo anexo copia fotostática de dicho oficio en aras de obtener informe escrito de lo solicitado. y así se declara.
-Con respecto a la solicitud de exhibición de documentos este tribunal NIEGA la misma por cuanto dicha solicitud fue negada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de marzo del 2018.
PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL AUTO DE MEJOR PROVEER SE ACUERDA EL TERMINO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, EN CONSECUENCIA LIBRESE LOS OFICIOS DE LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDA Y SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE UNA VEZ VENCIDO LA PRESENTE INCIDENCIA SE FIJA AL TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM PARA PROCEDER A LA ELECCIÓN DEL TRIBUNAL ASOCIADO YA QUE EL MISMO FUE PETICIONADO EN TIEMPO HABIL CONFORME CONSTA EN EL FOLIO 340 DILIGENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2018. ASI MISMO CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”
Al ser un auto que no causa gravamen irreparable y que no está sujeto a apelación por cuanto trata de providencias que impulsan u ordenan el proceso, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso propuesto.
Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la Inadmisión a Casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa. El fallo señala:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)

Visto el criterio transcrito, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y dado que la sentencia recurrida revocó el auto que oyó la apelación ejercida contra el auto de mejor proveer dictado por el a quo el 09-08-2018, no causando gravamen irreparable por cuanto el mismo no está sujeto a apelación por cuanto trata de providencias que impulsan u ordenan el proceso, debe declararse en consecuencia inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Delia Pineda Duran, parte demandante en la presente causa, en fecha 13 de los corrientes, en la que anunciaron Recurso de Casación, contra la interlocutoria dictada por este Tribunal el día 27 de enero de 2020.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/lilibeth
Exp. N° 19-4681.