REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.427.
Apoderado de la Demandante:
Abogado Winston Orlando Sánchez Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 73.589.
DEMANDADA:
Ciudadana LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.641.
Apoderado de la Demandada:
Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.225.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 08-08-2019, por el Tribunal Primero del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08-10-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2005-2017, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23-09-2019, por el abogado Winston Orlando Sánchez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08-08-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Pieza I
Libelo de demanda presentado para distribución el 29-09-2017, folios 02-04 por la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, asistida por el abogado Winston Orlando Sánchez Morales, en el que demandó a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, para que conviniera voluntariamente en reconocer la Resolución del Contrato de compra venta o a ello fuera condenada por el Tribunal celebrado entre ella y la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, de igual forma protestaron el pago de costas, por lo cual la demandó formalmente en los siguiente términos: 1.- Para que reconozca que no cumplió con la obligación establecida en la Cláusula Tercera del susodicho Contrato que era adquirir el inmueble dentro de los 6 meses contados a partir del día 03-02-2017, y que tal como reza la Cláusula Sexta, no puede exigir que se le regrese el dinero dado en arras entregadas ya que quedarán como compensación al incumplimiento den contrato y se declare la extinción total del contrato firmado. 2.- Para que le devuelva el uso del inmueble objeto del contrato anteriormente identificado o a ello sea condenado. 3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pidió la condenatoria en costas.
Alegó que para el día 03-02-2017, ambas partes suscribieron un contrato de opción de compra por el cual se comprometió a vender en el lapso de 6 meses, un inmueble de su propiedad compuesto de un terreno propio de forma triangular, y las mejoras construidas sobre el, ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos y vivienda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Cabecera: con carretera que conduce a Las Blancas, y que divide terrenos que son o fueron de Secundino Colmenares Moncada y Blanca Eugenia Colmenares de Colmenares, mide 79,00 Mts, Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Secundino Colmenares Moncada y Blanca Eugenia Colmenares de Colmenares, divididos por un caño, en una extensión de 121 Mts, Costado Derecho: con terrenos que son o fueron de Eleazar Colmenares, en una extensión de 167 Mts dividido por un callejón con agua, y que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 03-08-2011, inscrito bajo el N° 2011.5981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.12721, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, asevera que para el momento de la firma de la opción la optante compradora le entregó la cantidad de Bs. 570.000,00 en calidad de arras, quedando establecido en la Cláusula Tercera del contrato, que el tiempo de vigencia de esa Opción de compra venta seria de 6 meses, tiempo convenido para realizar la negociación, tiempo que ha transcurrido sin que la optante compradora se manifestara con el pago de lo acordado, o por lo menos con una comunicación para solicitar prórroga o algún tipo de nuevo acuerdo ya que el lapso se venció el día 03-08-2017. De igual manera, alegó que en la cláusula sexta se estableció que si por causas imputables a la optante compradora, la misma no cumpliera con su obligación de comprar el inmueble objeto de ese contrato dentro del plazo y condiciones estipuladas en el plazo previsto en ese documento, la suma dada en calidad de arras quedaría en propiedad de la oferente vendedora para resarcir daños y perjuicios sin que ésta tuviera que demostrar tales daños, lo cual en efecto sucedió, así mismo aseguró que ella a cumplido con su parte del contrato y ha actuado en buena fe permitiéndoles la ocupación inmediata del inmueble y la familia de la optante compradora desde el mismo momento de la firma ha venido ocupando, por tal razón demandó a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta por resolución de contrato de opción de compra venta y la devolución de su inmueble, y fundamentó la demandada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y en el articulo |1.167 del Código Civil. Estimo la demanda en Bs. 570.000,00, equivalente a 1.900 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 09-10-2017 (f. 11) el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, para que diera contestación a la demanda.
De los folios 16-22, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-11-2017, por la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de auto, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado, por no ajustarse a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos para ser declarada con lugar la presente demanda, cuando debió demandar es la Resolución Contractual del Contrato de compra venta por Incumplimiento de la demanda, igualmente alegó que en ningún momento incumplió el contrato suscrito de fecha 03-02-2017, asimismo impugnó formalmente el petitum porque constituye en el fondo una acumulación prohibida conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no corresponde ser resueltas una de la otra subsidiariamente si así lo hubiese solicitado la demandante, sino que acumula de forma prohibida, lo cual no ha solicitado la parte actora y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, opuso formalmente la cuestión previa por cuanto observó que existe una inepta acumulación de pretensiones, es decir, acumulación indebida y por ende contradictorias al orden público, acciones estas que se tramitan por procedimientos autónomos entre sí, e incompatibles con este procedimiento lo que trae indefectiblemente como consecuencia una prohibición de la Ley de admitirla, así como también alegó que la oferente vendedora no cumplió con la cláusula primera por cuanto no le entregó el documento definitivo de Liberación Bancaria que pesaba sobre dicho inmueble y que tuvo que pagar la deuda bancaria, razón y motivo de exceder el pago inicialmente acordado para lograr la redacción del documento de Liberación Bancaria por la Hipoteca Especial de Primer Grado existente que la demandante había contraído, ya que no se podía registrar o perfeccionar la venta con la existencia del gravamen hipotecario, también asevero que el hijo de la demandante, a quien en otra oportunidad tuvo que denunciar penalmente por violencia de genero, fue a darle el dinero para que cancelarán e hicieran el documento de Liberación de Hipoteca y él se molestó, le ofendió, le llamo cansona, fastidiosa y le agredió física y verbalmente, siendo el hijo de la demandante quien siempre estuvo al frente de dicha negociación, pues la demandante ha vivido en San Cristóbal, pues él siempre cobro los cheques por ella girados a su favor y presentados a su cobro por un monto total de Bs. 1.393.000,00, suma mayor a lo acordado en el documento autenticado, con lo que demostró y probó que nada debe por ese concepto o precio convenido en el documento suscrito por ambas partes, y así demostró que no incumplió con lo pactado en la opción de compra venta. De conformidad en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil propuso la RECONVENCIÓN en los siguientes términos: 1.- el no cumplimiento a venderle el inmueble especificado libre de carga o gravamen pues con su acción de pie a denunciarla por fraude o estafa penal conforme al articulo 463 numeral 6° del Código Penal, cuya acción se reservó intentar. 2.- Para que le haga la tradición legal del lote de terreno a que se comprometió recíprocamente a entregarle saneado según el contrato de opción de compra venta que le opuso, y que le opuso con el principio de la comunidad de la prueba ya que no le sale a deber suma de dinero alguna. 3.- en pagar las costas y costos por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la demanda de reconvención y contestación al fondo de la misma sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Estimo la presente demanda de reconvención en Bs. 900.000,00, lo cual equivale a 3.000 unidades tributarias. Presentó anexos.
Al folio 40, diligencia de fecha 20-11-2017, en la que la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, confirió poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti.
Por auto de fecha 12-12-2017, folio 42, el a quo admite la reconvención y ordena la contestación de la misma a la parte demandante, suspendiéndose entre tanto el procesamiento respecto a la demanda.
Al folio 43, diligencia de fecha 14-12-2017, donde la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, confirió poder apud acta al abogado Winston Orlando Sánchez Morales.
De los folios 45-48, escrito de promoción de pruebas de fecha 19-12-2017, presentado por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter acreditado en auto.
Por auto de fecha 19-12-2017, folio 49, el a quo ordenó evacuar las pruebas de informes.
De los folios 51-54, escrito de contestación a la reconvención de fecha 20-12-2017, presentado por el abogado Winston Orlando Sánchez Morales, actuando con el carácter acreditado en autos, en los siguientes términos: 1.- reiteró la demanda por resolución del contrato en base a la aplicación de la cláusula penal y lógicamente que debe devolverse la posesión del inmueble a su poderdante en base al efecto legal en la aplicación de la cláusula penal del contrato. 2.- con respecto a la vivienda alegó que es una casa de habitación y no una casa de campo, donde no tiene vocación agrícola, 3- la razón por la cual su poderdante solicita la resolución del contrato es porque no existe constancia que la parte demandada reconviniente demuestre algún pago, así mismo que la hipoteca existe, pero que es obligación principal de la compradora pagar el precio.
Al folio 60 y 61, auto de fecha 05-02-2018 dictado por el a quo donde anula el auto de fecha 12-12-2017 y los autos subsiguientes de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado que la demandante procede de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66, escrito presentado por el abogado Winston Sánchez, apoderado judicial de la parte actora donde negó expresamente que exista una indebida acumulación de pretensiones, pues lo único que solicita es el cumplimiento de la cláusula penal.
Al folio 67, auto de fecha 15-03-2018 donde el a quo apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72, sentencia interlocutoria de fecha 22-04-2018 dictada por el a quo que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Al folio 90, auto de fecha 04-05-2018 donde el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
A los folios 91 y 92, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Antonio Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: -documentales acompañadas con la contestación a la demanda, -valor y mérito probatorio de la inepta acumulación de pretensiones, -mérito y valor probatorio de la no existencia del documento de liberación de hipoteca, -mérito y valor probatorio de la cláusula segunda del documento, -mérito y valor probatorio de la solicitud de prueba de informes solicitada al Banco De Venezuela, -prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
A los folios 94 al 101, escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado Winston Morales actuando con el carácter acreditado en autos, donde alega lo siguiente, que en primer lugar reitera la demanda de resolución de contrato en base a la aplicación de la cláusula penal del contrato y por lógica debe devolverse la posesión del inmueble, que la demandada reconviniente entra en contradicción cuando afirma que hizo pagos adelantados, y que la verdad es que en el año 2014 realizaron un contrato verbal el cual nunca fue cumplido por la optante compradora y por tanto luego de tres años decidieron de común acuerdo establecer el pago por la cantidad de 570.000 y un monto restante de 400.000 para tratar de justificar el incumplimiento. De igual manera, que es forzoso concluir que la contra demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar por cuanto la parte reconoció de manera indirecta que no realizó los pagos.
A los folios 102 y 103, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Winston Morales actuando con el carácter acreditado en autos, donde promueve: -Valor probatorio del contrato de opción de compra venta. -Prueba de informes al Banco de Venezuela de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. -Grabaciones de hechos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. -Inspección extrajudicial realizada por la Notaría del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -Testimoniales de los ciudadanos Sergio Quintero, Yorgen Delgado, Yorle Mora, Lucila Quintero y Armando Omaña.
Al folio 109, auto de fecha 15-06-2018, dictado por el a quo donde se admitió las pruebas promovidas por la parte demanda, excepto que se negó la admisión promovida en el numeral segundo por improcedente por cuanto el tribunal emitió pronunciamiento.
Al folio 110, auto de fecha 15-06-2018, dictado por el a quo donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Pieza II
Al folio 130, auto de fecha 18-07-2018 donde el a quo agrega comunicación GRC-2018-78468 recibida por parte del Banco de Venezuela.
A los folios 135 al 137, escrito de informes presentados por ante el a quo por el abogado Winston Morales actuando con el carácter acreditado en autos.
Al folio 142, el a quo dictó auto para mejor proveer con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira diera respuesta, así mismo el Banco de Venezuela.
A los folios 166 al 175, decisión dictada por el a quo en fecha 08-08-2019, la donde declaró: “…PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la DEMANDA de Resolución de Contrato formulada por DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.095.427, en contra de LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.977.641, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la RECONVENCIÓN por Cumplimiento Contractual formulada por LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.977.641, quien pagará Trescientos Cuarenta Mil Bolívares a su vendedora por saldo insoluto del precio acordado, Mutua Petición en contra de DEXIS ISABEL COLMENARES, con cédula de identidad No. V- 8.095.427, preidentificadas, TERCERO: Declarar a la demandante DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, preidentificada con cédula de identidad No. V- 8.095.427, como Responsable de FRAUDE PROCESAL, en este caso y obligada a pagar los Daños y Perjuicios causados a su contraparte, cuya indemnización se fija en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, CUARTO: Que la demandante, pague las costas del proceso conforme al artículo del Código de procedimiento civil (CPC), QUINTO: Ordenar que se opere la compensación legal entre las sumas debidas por las Partes ( saldo insoluto del precio y daños y perjuicios por responsabilidad civil del fraude) al ser sumas iguales a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 340.000.oo) cada una, sin quedar nada a deberse las partes en este caso, salvo lo referido a las costas, SEXTO: Oficiar al Banco de Venezuela local, solicitándole la LIBERACION HIPOTECARIA que pesa sobre el inmueble vendido a la demandada, para cumplir con la tradición legal del inmueble, con cargo de la cuenta bancaria de la demandante de autos, a los fines de ser presentada al Registro Público Jurisdiccional para que se cumpla con la tradición legal de la venta, so pena de incurrir en lo dispuesto en el articulo 531 del CPC…”
Al folio 178, diligencia de fecha 16-09-2019 suscrita por el abogado Antonio Giusti, actuando con el carácter acreditado en autos donde se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo.
Al folio 179, diligencia de fecha 16-09-2019 suscrita por el alguacil del a quo, donde informa que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios 181 al 183, escrito suscrito por el abogado Winston Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos donde apela de la decisión dictada por el a quo.
Al folio 184, auto de fecha 24-09-2019 dictado por el a quo donde oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
Al folio 188, auto de fecha 08-10-2019 dictado por esta Alzada donde se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para que las partes presentarán observaciones y observación a los informes.
A los folios 189 al 192, escrito de informes presentado por el abogado Antonio Giusti, actuando con el carácter acreditado en autos, donde manifiesta que rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes en lo que señala la parte actora es resolución de contrato de compra venta, cuando debió demandar es la resolución contractual del contrato de compra venta por incumplimiento de la demandada, aunque su representada en ningún momento incumplió con la relación contractual, que existe acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante no probó y demostró un elemento clarificador del hecho por ella incumplido, ya que es ella quien no quería cumplir con el contrato ya que demoró con su negligencia para tramitar la debida liberación, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación ya que se encuentra demostrado el pago total y superior a la suma del precio inicialmente acordada por ambas partes.
Al folio 193, la Secretaria Temporal del tribunal dejó constancia que las partes no presentaron observación a los informes.
A los folios 194 al 200, se deja constancia que el abogado Winston Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito.
Al folio 201, escrito presentado por el abogado Antonio Giusti, actuando con el carácter acreditado en autos, donde manifiesta que no se debe tomar en cuenta el escrito presentado por la representación de la parte actora en virtud que va dirigido a un Juez de Primera Instancia, y además que no fue presentado temporalmente, es decir; en su debida oportunidad.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por el abogado Winston Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08-08-2019 proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, al presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
• Copia certificada del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 03-02-2017, N° 52, tomo 05, folios 159 al 161, (folio 06 al 10), el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares le dio en venta a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta un inmueble destinado para vivienda principal ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• Oficio GRC-2018-78468 de fecha 12-07-2018 procedente del Banco de Venezuela (Folio 131) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se aprecia lo siguiente: -El crédito otorgado a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares le fue aprobado el 29-03-2011, liquidado el 03-08-2011 y cancelado el 04-01-2018; -Que la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares no mantiene registro de solicitud para liberación de hipoteca. -Que la cuenta corriente N° 0102-0120-95-00-00064780 no se encuentra registrada en el sistema. -Movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0120-98-00-00032654 de marzo de 2011 hasta enero 2018 donde se evidencia el descuento del crédito 530000000065, e informaron que para esa fecha la cuenta igualmente se encontraba activa.
• Grabación consignada en CD junto con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal visto que el a quo por auto de fecha 15-06-2018 al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte actora inadmitió la misma por no guardar relación con los hechos controvertidos, no le confiere valor probatorio y desestima la misma.
• Inspección evacuada por la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 31-05-2018, folios 104 al 106. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, así mismo con la jurisprudencia de fecha 20-10-2004 N° 01244 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se desprende que el Notario interino dejó constancia que notificó a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta pero la misma se negó a firmar la referida inspección.
• Testimonial rendida por los ciudadanos Sergio Quintero y Yorle Mora en fecha 29-06-2018 (Folios 119 y vuelto, folio 121 y vuelto) esta Alzada luego de analizar las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos visto que no aportan nada al presente juicio, las desecha y no les confiere valor probatorio.
• Testimoniales rendidas por los ciudadanos Lucila Quintero y Armando Omaña en fecha 29-06-2018 (Folios 122 y 123 con sus respectivos vueltos), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que les consta que las partes del presente juicio hicieron un contrato hace cinco años por el inmueble objeto de la controversia.
Parte Demandada:
• Depósito bancario realizado en fecha 16-09-2016 en la cuenta 0102-0120-98-00-00032654 del Banco de Venezuela perteneciente a Dexis Isabel García Colmenares (folio 23) el Tribunal visto que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil estos instrumentos, acogiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País en sentencia Nº 877 del 20-12-2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, deben ser considerados como tarjas, y de él se desprende que para la fecha le fue depositado a la ciudadana Dexis Isabel García la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000.00) siendo hoy en día la cantidad de noventa y dos bolívares (Bs. 92,00).
• Copia simple del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 03-02-2017, N° 52, tomo 05, folios 159 al 161, corriente a los folios 24 al 27. El Tribunal visto que el mismo ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte actora, da por reproducida su valoración.
• Copia simple del cheque N° 53338884 de fecha 25-09-2016 (f. 28) perteneciente a la cuenta N° 0137-0022-26-0001581201 del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana Isabel García Colmenares. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el mismo fue librado a nombre de la referida ciudadana por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00) para esa fecha, hoy día, quinientos setenta bolívares (Bs. 570,00).
• Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 03-08-2011, inscrito bajo el N° 2011.5981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2721 y correspondiente al folio real del año 2011, (folio 29 al 38), el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que el ciudadano José Ferrer le dio en venta a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares el inmueble ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• En cuanto a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas para demostrar la inepta acumulación de pretensiones, esta alzada visto que el a quo en el auto de admisión de las pruebas negó su admisión por improcedente en virtud de que ya había emitido pronunciamiento legal, aclara a la parte que acoge dicho pronunciamiento.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada tanto al Banco de Venezuela y Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, esta alzada visto que no se recibió respuesta de ambos organismos en su debida oportunidad, no le confiere valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se pasa a resolver la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que reconviene a la parte actora por cumplimiento de contrato aduciendo que le haga la tradición legal del lote de terreno que se comprometió entregar, saneado en virtud de haber cancelado el precio pactado.
Señalan los siguientes artículos del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y; b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Subrayado de este sentenciador).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/000053-08-02-12-2011000503.htm)
En sentencia N° 820 de fecha 11-12-2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló además que debe aplicarse el criterio imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis, así:
“En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala considera que la solución dada por el juez de alzada en el presente asunto fue incorrecta e ilegal, al no aplicar el criterio vigente para la fecha en que se presentó la demanda, dado que no es posible que se le otorgue eficacia retroactiva a un nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis.
En este sentido también se observa, que no se le puede dar aplicación de forma retroactiva al nuevo criterio jurisprudencial, porque de hacerlo se estarían violando los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/183927-RC.000820-111215-2015-15492)
Se tiene entonces que para considerar un contrato de opción de compra venta como tal debe cumplir o satisfacer ciertos elementos como son consentimiento, precio y objeto. Así, pasa esta alzada a verificar si del referido documento de opción de compra venta suscrita entre las partes se desprenden o están presentes los elementos necesarios para considerarse una venta:
En primer lugar, este juzgador observa que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira firmado en fecha 03-02-2017, tiene por objeto la venta de un terreno propio de forma triangular y mejoras sobre él construidas ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el precio, para ese entonces, de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00). En cuanto a si el contrato de opción de compra-venta tiene los elementos necesarios para considerarlo una venta, se tiene:
• CONSENTIMIENTO: A los folios 06 al 10 riela el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de donde se desprende claramente que la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares en su carácter de oferente vendedora se comprometió a venderle a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, optante compradora, un lote de terreno propio de forma triangular y mejoras sobre él construidas ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprometiéndose esta última, a su vez, a comprar dicho terreno, quedando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión. Así se precisa.
• PRECIO: En la cláusula segunda del contrato se estableció como precio de venta la suma de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000.00), siendo la forma de pago aplicable la establecida en el contrato suscrito entre las partes, estando claramente determinado que el precio fue pactado en el contrato. Así se precisa.
• OBJETO: En la cláusula primera del contrato está estipulado el objeto del contrato que es la compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio de forma triangular y las mejoras sobre él construidas ubicado en Las Blancas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira compuesto de pastos y vivienda con el N° catastral 034, alinderado y medido así: Cabecera: con carretera que conduce a Las Blancas, y que divide terrenos que son o fueron de Secundino Colmenares Moncada y Blanca Eugenia Colmenares de Colmenares en una extensión de setenta y nueve (79) metros; costado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de Secundino Colmenares Moncada y Blanca Eugenia Colmenares de Colmenares divididos por un caño, en una extensión de ciento veintiún (121) metros. Costado Derecho: con terrenos que son o fueron de Secundino Colmenares Moncada y Blanca Eugenia Colmenares de Colmenares, en una extensión de ciento sesenta y siete (167) metros, dividido por un callejón de agua, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 2011.5981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2721 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Así se precisa.
Luego de revisado el expediente, esta alzada, con base en la jurisprudencia anterior observa que en el contrato firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, por tratarse de una sola negociación. En ese sentido, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 03-02-2017, N° 52, tomo 05, folios 159 al 161, se valora de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil considerándose el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 03-02-2017 como una venta y no como un precontrato, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación y admisión de la demanda. Así se precisa.
En el presente caso, este juzgador aprecia de los medios probatorios aportados al presente juicio que del oficio de fecha 12-07-2018 (folio 131) remitido por el Banco de Venezuela al a quo, se desprende que para esa fecha el crédito hipotecario que mantenía la ciudadana Dexi Isabel García Colmenares fue cancelado en fecha 04-01-2018, así mismo que no había solicitado para esa fecha la liberación de hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Aunado a ello, claramente se demuestra que la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta cumplió como compradora con su obligación de pagar el precio pactado en la venta que realizó con la ciudadana Dexi Isabel García Colmenares del inmueble objeto de la presente controversia, pero no así la vendedora, como lo es transmitirle la propiedad del inmueble a la compradora, demostrando así su incumplimiento con la obligación por ella contraída, ya que, siguiendo las normas indicadas, las partes que celebran un contrato deben cumplir con lo expresado en ellos y las consecuencias que de ellos se deriven, que en el presente caso es la parte actora y vendedora del inmueble quien hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación de transmitirle la propiedad del inmueble objeto de controversia a la ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, aún cuando ésta si cumplió con su obligación, como lo es haber pagado el precio convenido. Así se determina.
Para que proceda la acción de cumplimiento de contrato deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y los mismos en el presente caso quedaron demostrados, resultando forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia de ello confirmar la sentencia proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado Winston Sánchez Morales apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “…PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la DEMANDA de Resolución de Contrato formulada por DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.095.427, en contra de LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.977.641, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la RECONVENCIÓN por Cumplimiento Contractual formulada por LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.977.641, quien pagará Trescientos Cuarenta Mil Bolívares a su vendedora por saldo insoluto del precio acordado, Mutua Petición en contra de DEXIS ISABEL COLMENARES, con cédula de identidad No. V- 8.095.427, preidentificadas. TERCERO: Declarar a la demandante DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, preidentificada con cédula de identidad No. V- 8.095.427, como Responsable de FRAUDE PROCESAL, en este caso y obligada a pagar los Daños y Perjuicios causados a su contraparte, cuya indemnización se fija en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. CUARTO: Que la demandante, pague las costas del proceso conforme al artículo del Código de procedimiento civil (CPC). QUINTO: Ordenar que se opere la compensación legal entre las sumas debidas por las Partes ( saldo insoluto del precio y daños y perjuicios por responsabilidad civil del fraude) al ser sumas iguales a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 340.000.oo) cada una, sin quedar nada a deberse las partes en este caso, salvo lo referido a las costas, SEXTO: Oficiar al Banco de Venezuela local, solicitándole la LIBERACION HIPOTECARIA que pesa sobre el inmueble vendido a la demandada, para cumplir con la tradición legal del inmueble, con cargo de la cuenta bancaria de la demandante de autos, a los fines de ser presentada al Registro Público Jurisdiccional para que se cumpla con la tradición legal de la venta, so pena de incurrir en lo dispuesto en el articulo 531 del CPC;…”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Logada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4671
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