REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana YOLANDA SINEIRO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.503.

Apoderados de la demandante:
Abogados Richard Javier Nocobe Niño y Richard Cleobaldo Chávez Parra, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 125.864 y 136.745, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano RAMIRO SINEIRO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.166.408.

Apoderado del demandado:
Abgs. José Antonio Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (apelación de la decisión de fecha 12 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 02 de octubre de 2019, se recibió, previa distribución, expediente N° 8999-2016, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2019, por los abogados Richard Javier Nocobe Niño y Richard Cleobaldo Chávez Parra, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el día 12 de julio de 2018, dictado por ese Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado por la ciudadana Yolanda Sineiro Chacón, asistida de abogado en el que demandó por reconocimiento de contenido y firma al ciudadano Ramiro Sineiro Chacón en su condición de vendedor y propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito producto de su herencia, para que reconozca como emanado de él, la firma que aparece en los documentos privados, anexos “C” y “D” de la presente demanda y se tenga como reconocido y con valor de instrumento público y en caso contrario sea condenado u obligado a ello, y si no lo hiciere se tenga como reconocido. Alegó que luego del fallecimiento de sus padres se constituyó la comunidad hereditaria de la sucesión SINEIRO CHACON tal y como consta en documento protocolizado de propiedad de fecha 20-08-1975 por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y las respectivas planillas sucesorales de Ramiro Sineiro Alba el 03-05-1982, planilla sucesoral N° 346, cuyo fallecimiento fue el 19-12-1980, con su respectiva solvencia de sucesiones de fecha 10-05-1982, anexo “B” y de Olga Yolanda Chacón de Sineiro de fecha 18-08-1996, planilla sucesoral N° 079007. Que dicha comunidad forzada tuvo lugar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio de 480 metros cuadrado, ubicado en la Aldea La Victoria, hoy Municipio Guásimos, que describió por sus linderos y medidas. Que para el año 2014, en el mes de enero llegaron a un acuerdo en el que su hermano, hoy demandado, Ramiro Sineiro Chacón, le vendería sus derechos y acciones correspondientes a dicho inmueble, dado a que los hermanos llegaron a un acuerdo amistoso en el que su hermana Guadalupe y Yordy se quedarían con la parte de debajo de la casa y Ramiro y su persona con la parte de arriba, que siempre mantuvieron una buena relación de hermanos y se acordó como precio por su cuota parte la cantidad de Bs. 800.000,00 como consta en el documento privado y en los plazos establecidos en el documento privado celebrado, y con la firma de ambos, que anexa para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña; que igualmente consta documento de acta de mediación resolución de conflicto emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Guásimos de fecha 31-07-2016, donde el demandado manifestó que le vendió su parte de la herencia a ella pero que ya se arrepintió y por ello ya no quiere firmarle ante el Registro. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 531.000,00 equivalentes a 3.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 39, auto de fecha 09-03-2017, en el que el a quo admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma por la vía ordinaria y acordó el emplazamiento del demandado.
Al folio 42, diligencia de fecha 10-03-2017, en la que la ciudadana Yolanda Sineiro Chacón, confirió poder apud-acta a los abogados Richard Javier Nocobe Niño y Richard Cleobaldo Chávez Parra.
De los folios 43-47, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Al folio 51, diligencia de fecha 21-04-2017, en la que el ciudadano Ramiro Sineiro Chacón, confirió poder apud-acta a los abogados Antonio Martínez y Germán Peñaranda.
De los folios 53-56, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-04-2017, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser temeraria y carente de toda certeza jurídica. Convino en nombre de su representado que efectivamente existía una comunidad hereditaria por el fallecimiento de sus padres tal como lo describió la actora; negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado que en el mes de enero del año 2014 éste haya llegado a un acuerdo con la actora para venderle los derechos y acciones que le correspondan sobre el inmueble; negó que haya existido un acuerdo entre los 4 hermanos que la mejor prueba de dicha afirmación, es que sus hermanos intentaron demanda de partición sobre la totalidad del referido inmueble. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado con la actora algún acuerdo en hojas de libreta, ya que al observar las dos (2) hojas acompañadas por la actora, se logró constatar que las mismas no se corresponden entre sí, ya que la redacción de las mismas no guardan una correlación que haga presumir que ambas páginas conforman una sola, que las misma ni siquiera está firmada por ninguna persona, por tal razón, desconoce en nombre de su representado el contenido de dicha hoja ya que la misma fue realizada sin la intervención de su representado y el mismo nunca autorizó su redacción, que se describe una serie de números en nombre de su representada, por lo que desconoce dichas hojas y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma que aparecen en la referida hoja. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado el precio de los derechos y acciones del inmueble en la cantidad de Bs. 800.000,00, negó, rechazó y contradijo el acta emitida por la Policía Nacional de fecha 31-07-2016.
De los folios 57-59, escrito de pruebas presentado en fecha 10-05-2017, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos.
De los folios 60-61, escrito presentado en fecha 17-05-2017, por el abogado Richard Chávez Parra, actuando con el carácter de autos.
Al folio 102, auto de fecha 24-05-2017, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las misma.
De los folios 103 al 03 de la II pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 4, auto de fecha 11-04-2018, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 8-17, decisión de fecha 12-07-2018, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por la ciudadana YOLANDA SINEIRO CHACON, asistida por el abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO contra el ciudadano RAMIRO SINEIRO CHACON, ya plenamente identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante”. Acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 04-10-2018, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notifique a la parte actora.
Por auto de fecha 17-06-2019, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 02-08-2019, los abogados Richard Chávez Parra y Richard Nacobe Niño, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión de fecha 12-07-2018.
Por auto de fecha 14-08-2019, el a quo oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por los abogados Richard Chávez Parra y Richard Nacobe Niño.
En fecha 01-11-2019, el abogado Richard Chávez Parra, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, alegando que el a quo en la motivación de la sentencia no hizo referencia a la no existencia de un contrato de compraventa firmado por las partes, así mismo el a quo dejó de aplicar el ordenamiento jurídico en este caso las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en especial el segundo aparte del artículo 445 ejusdem al haber sido probado con la experticia grafo técnica y no decidir conforme a lo establecido en dicha norma. Que incurrió en el vicio de ultrapetita al expresar y pronunciarse que no existe un contrato de compraventa, sobrepasando los límites de lo solicitado y probado en autos. Solicitó se declare con lugar la apelación y sea revocado el fallo apelado.
En fecha 15-11-2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, el tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte actora mediante diligencia fechada dos (02) de agosto de 2019, contra el fallo dictado el día doce (12) de julio de 2018 (f. 08 al 18) en el que el a quo declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por Yolanda Sineiro Chacón contra el demandado, ciudadano Ramiro Sineiro Chacón y la condenó en costas. Ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante a través de auto de fecha catorce (14) de agosto de 2019 (f. 28) remitiendo a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En los informes rendidos por el apoderado de la parte actora y recurrente refiere que el sentenciador de instancia mencionó que no había contrato de compra venta firmado entre las partes, endilgándole un vicio aunque sin que precisara cuál de ellos podría ser, a la par señala que hubo violación del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al viciar de manera insalvable el fallo cuando mencionó que el dictamen pericial arrojó que la firma objeto de reconocimiento era del demandado, más sin embargo con ello violó, dice, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, 256 y 257 de la Constitución (…)
Menciona que el sentenciador de instancia dejó de aplicar las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem, en especial el segundo aparte del artículo 445 al haber sido probada (la firma) con la experticia y no decidir conforme a lo establecido en dicho aparte, condenando en costas a su representada pese a existir en actas una prueba grafotécnica que concluyó que el documento desconocido sí emana del demandado.
Le endosa al fallo apelado el vicio de ultrapetita por cuanto el a quo habría concluido que no existe contrato de compraventa, “… sobrepasando los límites de lo solicitado y probado en autos en el escrito libelar y de pruebas”, cuando debió ceñirse a declarar si la firma emanaba o no del demandado, como lo hizo en el auto en el que negó la inspección ocular solicitada en el punto 8 del escrito de pruebas de la demandante a objeto de probar que su defendida es poseedora del inmueble, medio admitido por considerarlo impertinente a la demanda de reconocimiento de contenido y firma y luego en la motivación con la cita del artículo 254 ejusdem, aunque omitiendo lo señalado en el segundo aparte referente a la posesión, que es detentada por su apoderada.
Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte actora y recurrente se ciñe a que sea declarado con lugar el recurso propuesto, alegando para ello vicios que enervarían el auto recurrido, haciéndolo anulable.
Conforme a lo alegado en informes, se impone verificar lo precisado en el auto apelado por el a quo, del que se transcribe lo siguiente:
“… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 19, documento privado que dice la demandante haber celebrado con el ciudadano Ramiro Sineiro Chacón, evidenciándose del mismo que dicho documento no contiene fecha cierta de la celebración del mismo, y el objeto de la supuesta venta no es suficientemente determinado, así mismo, en la primera hoja corriente al folio 19 no se encuentra firma alguna que haga presumir que se realizó dicha negociación, sólo aparece en la hoja corriente al folio 20 firma del ciudadano Ramiro Sineiro Chacón, la cual es del mencionado ciudadano de acuerdo a lo expresado en el informe rendido por los expertos designados por el Tribunal, y en la misma contiene una serie de sumas y restas con menciones de los meses del año. Igualmente, se puede observar de las actas del expediente que no existen pruebas suficientes que hagan presumir que dicha negociación fue realizada, por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.”
De acuerdo a lo argumentado en los informes rendidos por la representación de la parte apelante, con lo concluido el a quo habría incurrido en un vicio, más sin embargo, no especifica a cuál se refiere, siendo esto exclusivo de las partes quienes al ejercer la apelación les corresponde indicar ante la superioridad las falencias que a su decir contendría el auto y/o el fallo objeto del recurso. En el caso concreto, no está esta alzada para entrar en un juego de adivinanzas y/o aproximaciones ni aún menos de aproximaciones, de suerte que ante tamaña indeterminación, debe desestimarse este señalamiento. Así se precisa.
Respecto a que el a quo habría incumplido con lo que prescribe el artículo 445, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la demandante, debe tenerse presente que ante la característica de la pretensión (reconocimiento de un instrumento privado) en la que si bien la firma fue declarada auténtica por lo expertos, lo cierto es que la condenatoria en costas resulta inevitable por el hecho en sí de la pretensión, de modo que este alegato de informes debe desestimarse. Así se establece.
En cuanto a que con lo dictaminado en el fallo recurrido el a quo sobrepasó los límites de lo solicitado y probado en autos en el escrito libelar así como en el de pruebas, debe tenerse en cuenta que el juez está en el deber de pronunciarse en torno al instrumento conforme a la previsión del artículo 441 ejusdem, de modo que no cabe cargarle el vicio de ultra petita en razón a que estaba en el deber ineludible de pronunciarse en cuanto al instrumento en sí y su suerte. Doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, contenida en el fallo N° 696 del veintisiete (27) de noviembre de 2009, tiene precisado que el juez tiene el deber de cumplir su deber pronunciándose en cuanto a la incidencia si ha finalizado o si la misma continúa, para el caso de tachas por vía incidental y que en el caso de reconocimiento por vía principal comporta que deba declararse con o sin lugar, como en el caso bajo estudio. Así se precisa.
En la causa en resolución se declaró sin lugar la pretensión en razón a que si bien la firma resultó auténtica, no lo fue así el documento donde aparece plasmada la rúbrica, documento que en modo alguno puede considerarse y aún menos tenerse como contentivo de una convención de compraventa al no aparecer ni figurar el consentimiento de las partes que viene a ser el elemento determinante que comportaría el perfeccionamiento del contrato y aún menos describir de alguna manera el inmueble del que provienen los derechos que supuestamente habrían sido vendidos, de manera que ante la punzante realidad evidenciada, se impone desestimar el recurso ejercido y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2019, por los abogados Richard Javier Nocobe Niño y Richard Cleobaldo Chávez Parra, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el día doce (12) de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día doce (12) de julio de 2018, que declaró: ““PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por la ciudadana YOLANDA SINEIRO CHACON, asistida por el abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO contra el ciudadano RAMIRO SINEIRO CHACON, ya plenamente identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4668