JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadana TELMA TRINIDAD MEJÍA NAUSA titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.307.
Apoderado del demandante:
Abgs. Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, IPSA N°s 28.204 y 36.806, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSE MIGUEL MEJÍA RODRIGUEZ y MARIA OFELMINA OMAÑA NAUSA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 25.446.118 y V-10.154.143.
Apoderado del demandado:
Abgs. José Luis Arango Morales y Elmer Gregory Díaz Ramírez, IPSA N°s 129.270 y 90.634.
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO VIA PRINCIPAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira)
En fecha 28 de octubre de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución del expediente N° 35.910, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2019, por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06-04-2018, folio 01-04 por la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa, asistida por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en el que demandó a los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de heredero de José Eloy Mejía Nausa (fallecido) y María Ofelmina Omaña Nausa, para que convinieran o a ello fuera condenado por el Tribunal a que se declare la tacha de falsedad de documento Público por vía principal, celebrada entre ellos y su difunto padre José Eloy Mejía Nausa (fallecido) 5 días antes de su muerte y con un cuadro clínico grave, en virtud de que alega que su difunto padre le vendió a sus hermanos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17-01-2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 28-04-2006, un lote de terreno propio y la casa sobre él edificada, ubicado en el barrio El Lobo, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes dichas mejoras en una casa para habitación de cuatro (04) dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios, edificada de paredes de ladrillo y bloque de arcilla, pisos de cemento, techos de asbesto y demás adherencias y pertenencias, y que fue a principios de ese mismo año que tuvo conocimiento de la venta realizada supuestamente por su difunto padre a sus hermanos y por tal motivo solicitó en fechas 20 y 21 de marzo del año 2018 copia certificada de ambos instrumentos, observando que la firma de su padre estampada en el documento autenticado que reposa en los archivos de la mencionada Notaría, no se corresponde con la de su puño y letra, por lo que asevera una evidente falsificación de la misma, que pretende demostrar con el cotejo de su firma mediante la prueba de experticia grafotecnica con los documentos que presentó.
Por auto de fecha 02-07-2018, (folio 21) el a quo se abocó al conocimiento de la causa y admitió la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez y María Ofelina Omaña Nausa, para que dieran contestación a la demanda, e igualmente se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Al folio 23, diligencia de fecha 12-07-2018, donde la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa, confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Al folio 25, diligencia de fecha 27-07-2018, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a la juez del a quo se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 01-08-2018, (folio 28) la juez provisoria del a quo se aboco al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, por diligencia de fecha 14-08-2018, el ciudadano José Miguel Mejía Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, se dio por citado.
Al folio 33, diligencia de fecha 19-10-2018, la ciudadana María Ofelmina Omaña Nausa, confirió poder apud acta al abogado José Luis Arango Morales.
De los folios 35-47, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07-11-2018, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de auto.
Por auto de fecha 03-12-2018, folio 74, el a quo repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 77-89, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-01-2019, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter acreditado en autos en el que rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la actora aduciendo que la firma del ciudadano Eloy Mejía Sierra (fallecido) no se corresponde con la de su puño y letra y que existe una evidente falsificación de la misma puesto que no ha sido sometida la firma a experticia alguna y la actora en sus dichos plasma como cierto los hechos alegados. Alegó que la demandante tuvo conocimiento de la venta realizada desde el mismo año 2006. Así mismo aseveró que el cuadro clínico no era grave para el momento en que se presentó el otorgamiento del documento, ya que su decaimiento de salud fue repentino e ingresó a emergencia del Hospital del Seguro Social tan solo un día antes de su fallecimiento con un dolor fuerte de abdomen y previo a ello no hay prueba alguna que demuestre que su estado de salud era de gravedad ni que impidiera su traslado a la oficina Notarial, puesto que incluso se trasladó por su propia cuenta, asevero que el ciudadano Eloy Mejía Sierra otorgó en vida una variedad de documentos por ante diversas oficinas notariales, sobre los cuales puede verificarse que el mismo no firmaba con exactitud ni de forma idéntica entre sus rúbricas plasmadas con su puño y letra, pudiendo observarse tal hecho al verificar las firmas de los instrumentos y de los respectivos autos de las Notarías respectivas así como entre documentos, así mismo realizó formal oposición a las medidas solicitadas por la parte actora y a cualquier solicitud que eventualmente sea solicitada con el mismo fin; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad estipulada por ser exagerada y formulada sin sustento ni cálculo proporcional tomado como referencia de un elemento objetivo para ello. Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representada y que sea debidamente condenada en costas la parte actora con los respectivos pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 30-01-2019, folios 90-92, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil abrió el lapso probatorio para promover pruebas.
Por auto de fecha 08-02-2019, folio 93, el a quo acordó el traslado para la inspección a los libros a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
Por auto de fecha 14-02-2019, folio 94, el a quo declaró desierto el acto.
Al folio 95, diligencia de fecha 15-02-2019, el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección.
Al folio 96, diligencia de fecha 15-02-2019, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar acto fijado por auto de fecha 08-02-2019.
Por auto de fecha 20-02-2019, folio 97, el a quo acordó nueva fecha para la inspección.
De los folios 98-100, escrito de promoción de pruebas de fecha 20-02-2019, presentado por el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en auto.
De los folios 107-108, escrito de promoción de pruebas de fecha 21-02-2019, presentado por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter acreditado en autos.
Al folio 110, diligencia de fecha 25-02-2019, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter acreditado en autos, se opuso a las pruebas presentadas.
De los folios 111-112, traslado e inspección judicial en fecha 26-02-2019 a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
Al folio 115, diligencia de fecha 26-02-2019, el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, desistió de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 07-02-2019 con fecha de diario 07-03-2019, folio 116, el a quo dictaminó: “…con relación a la oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el Capitulo II, numeral 1, se desecha dicha oposición ya que la prueba en si misma no resulta ilegal, ni inconducente, ni impertinente. Así se decide.”
Por auto de fecha 07-02-2019 con fecha de diario 07-03-2019, folio 117, el a quo admite las pruebas presentadas por el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en auto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acordó oficiar al Hospital del Seguro Social conforme lo solicitado en el escrito de pruebas de informes.
Por auto de fecha 07-02-2019, folio 119, el a quo admite las pruebas presentadas por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter acreditado en autos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a la prueba de experticia solicitada se fija día y hora para el nombramiento de expertos.
De los folios 120-126, actuaciones relacionadas con auto de fecha 07-03-2019.
Al folio 127, diligencia de fecha 02-05-2019, los expertos solicitaron prórroga conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-05-2019, folio 128, el a quo acordó prórroga de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 129-130, actuaciones relacionadas con los expertos.
Al folio 131, diligencia de fecha 10-05-2019, donde el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, consignó cédula de identidad original del fallecido Eloy Mejía Sierra y solicitó fuera guardada en la caja fuerte del Despacho.
Por auto de fecha 16-05-2019, folio 132, el a quo acordó solicitud hecha en diligencia de fecha 10-05-2019, por la parte demandada.
Al folio 134, diligencia de fecha 17-05-2019, el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, solicitó que el instrumento indubitado sea valorado por los expertos grafotécnicos.
Al folio 135, diligencia de fecha 20-05-2019, el abogado Jesús Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto, se opuso formalmente al escrito de fecha 17-05-2019 por presentarlo extemporáneo y contrario a derecho.
Al folio 136, diligencia de fecha 20-05-2019, el experto Pedro Wilfredo Llovera y Antonio José León, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron prórroga para consignar Informe.
Por auto de fecha 20-05-2019, folio 137, el a quo acordó prórroga de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 138-147, consignación de informe de expertos en fecha 24-05-2019.
Al folio 148, diligencia de fecha 27-05-2019, el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter acreditado en auto, impugnó formalmente el informe presentado por los expertos.
De los folios 149-154, consignación de informe pericial en fecha 28-05-2019 por el experto Federico Emilio Montes Guzmán.
Al folio155, diligencia de fecha 31-05-2019, donde el abogado Jesús Zambrano, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que el escrito de fecha 27-05-2019 sea declarado sin lugar.
Al folio 156, diligencia de fecha 03-06-2019, donde el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, ratificó la impugnación cursante al folio 148 de autos y pidió que fuese desechado y no sean valorados los informes impugnados, insertos a los folios 138 al 147 de autos.
De los folios 157-158, diligencia de fecha 11-06-2019, donde el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda que cursa en el presente expediente por cuanto hay discrepancia en los informes de los expertos.
Al folio 159, diligencia de fecha 21-06-2019, donde el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en autos, informó que la parte actora no presentó escrito de informes.
Al folio 160, diligencia de fecha 14-08-2019, el abogado José Luis Arango Morales, con el carácter acreditado en auto, solicitó se dicte sentencia.
De los folios 161-165, decisión de fecha 01-10-2019, en la que el a quo DECIDE: “…PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa contra los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejía Nausa; y María ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente protocolizados por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.”
Al folio 166, diligencia de fecha 07-10-2019, donde el abogado Efraín J. Rodríguez G., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha del día 01-10-2019.
Al folio 167, diligencia de fecha 10-10-2019, el abogado José Luis Arango Morales, con el carecer de autos, sustituyó el poder otorgado el 19-10-2018 en el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, reservándose el ejercicio del mismo.
Auto de fecha 11-10-2019, folio 168, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado Efraín J. Rodríguez G., con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 28-10-2019, folio 171, este alzada recibió distribución del expediente 35.910 y se le dio entrada.
De los folios 172-174, de fecha 12-11-2019, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, con el carácter acreditado en autos, presentó informes en los que realizó un breve resumen de lo actuado y alegó que el a quo incurrió en el silencio de pruebas al no percatarse que su representada tuvo conocimiento en fecha 20 y 21-03-2018 de la venta que había realizado su difunto padre al dejar de citar y valorar la fecha en que fueron solicitadas las copias certificadas, fechas en las que realmente tuvo conocimiento por lo cual no es aplicable el lapso de prescripción de la acción que fue declarado en la sentencia; alegó que tampoco se le puede atribuir que haya incurrido en una confesión al citar circunstancias de tiempo, modo, lugar y fechas en que ocurrieron los hechos pues las afirmaciones explanadas en el libelo de demanda en muchas oportunidades las partes en el transcurso del proceso y en las exposiciones que emiten son para apoyar sus defensas y no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictadas por el Tribunal a quo y en consecuencia sea declarada con lugar la demanda interpuesta por su representada.
De los folios 175-179, escrito de fecha 21-11-2019, donde el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte y alegó que efectivamente por ser la acción judicial de orden personal, que tiene un lapso de diez años, la parte demandante debió intentar la demanda y denunciarla dentro del lapso previsto, por lo que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por el abogado Efraín Rodríguez apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 01-10-2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa esta Alzada ha pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como lo son; la Prescripción de la Acción y la Impugnación de la cuantía.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo alegó la prescripción de la acción aduciendo que de los extractos del texto donde la parte actora manifiesta que su padre realizó la venta en el año 2006 y luego donde indica que solicitó en fecha 20 y 21 de marzo del 2018 copia certificada mecanografiada tanto del documento notariado con su respectiva protocolización y tuvo conocimiento de la venta que realizó su padre a sus hermanos, observando que la firma de su padre estampada en el documento notariado no se corresponde con la de su puño y letra, evidenciándose falsificación de la misma, se discrimina dos lapsos temporales distintos, es decir, que desde el año 2006 la parte actora tenía conocimiento de la venta, hace más de doce años concluyéndose sin lugar a dudas que conforme al artículo 1.969 del Código Civil no se cumplen las causales de interrupción de la prescripción ya que, al tener pleno conocimiento la parte actora del negocio jurídico celebrado en el año 2006 y al reconocer que conocía y no haber ejecutado tempestivamente actos que interrumpieran la prescripción en tiempo hábil y su falta de inacción tiene como consecuencia la prescripción de la acción.
Al respecto, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El a quo en la decisión de fecha 01-10-2019, señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que el documento tachado fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de la nota estampada en el aludido documento corriente al folio 14 que el mismo fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3; por lo que resulta más que evidente que desde el año 2006 transcurrió con creces el lapso de prescripción de diez años previsto en el Artículo 1977 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones personales , y siendo tal como antes se apuntó la tacha de falsedad una acción personal dicho lapso de prescripción venció en el año 2016, y habiendo sido interpuesta la demanda de tacha de falsedad el 6 de abril de 2018, tal como se constata del sello húmedo estampado por este Tribunal en funciones de Distribuidor inserto al folio 4, operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa…”
El tratadista venezolano José Melich-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Segunda edición, Caracas 2006):
“Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción” (Pág. 148).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-04-2008, Exp Nº AA20-C-2007-0000380, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en cuanto al tema de la prescripción expresó:
“En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.”
Así mismo, en decisión de fecha 10-12-2013, fallo Nº 00764, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil señaló:
“Ahora bien, alega la formalizante demandada, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de caducidad de la acción, pero la doctrina de esta Sala ha señalado, que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se ve reflejado, entre otras, en su decisión N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, al señalar que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, haciendo referencia a sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Lo antes expuesto determina claramente el error en que incurrió la demandada formalizante en el establecimiento de su denuncia, al señalar que se trata de un lapso de caducidad de la acción, cuando es un lapso de prescripción de la acción, y a este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo estatuido en el artículo 1956 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Esta norma deja claramente establecido, que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° 342, del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-274 y N° RC-453, del 6 de agosto de 2009, expediente N° 2009-166).
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil, y éste al renunciar a la prescripción de la acción no opuesta, habilitó al demandante y convalidó su derecho al ejercicio de la acción propuesta, como se produjo en este caso. Así se declara.-”
((www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/159508-rc.00764-101213-2098.html).
Señala el artículo 1977 del Código Civil siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De lo expuesto se tiene que la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales y la misma, para ser verificada por el juez de la causa, debe ser alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo, ya que la misma no es materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, por lo que se prohíbe al juez declarar la misma de oficio cuando no ha sido alegada por una de las partes en el proceso.
En el presente caso, observa este sentenciador que la acción incoada por la demandante es una acción personal que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez (10) años, y constatado como fue que el documento que pretende la parte actora sea declarado nulo fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17-01-2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 12, folios 40 al 41 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 28-04-2006, bajo el Nº 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folios 1/3, se concluye que la presente acción de tacha de falsedad ejercida prescribió en el año 2016. Así se determina.
Observa este juzgador que la acción de tacha de falsedad fue presentada por la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa el 06-04-2018, según se aprecia del sello húmedo corriente al folio cuatro, esto es, dos años después que prescribió la misma. La defensa de prescripción de la acción fue alegada por el apoderado de la co-demandada María Ofelmina Omaña Nausa cuando contestó la demanda (Folios 77-89), lo que a juicio de quien decide evidencia de forma clara que transcurrió el lapso para el ejercicio de la acción por ante los órganos jurisdiccionales, aún cuando alega la parte actora que tuvo conocimiento de la venta cuando solicitó la copia certificada del instrumento, lo que ocurrió el día “21-03-2018” (en el caso de la Notaría) y en fecha 23-03-2018 (en lo que respecta al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito), que aún cuando cierto, no es demostrable ni comprobable por cuanto no apoyó ni logró demostrar con medio de prueba alguno tal conocimiento, ya que pese a que las fechas son ciertas, las mismas no demuestran que en esa misma oportunidad haya conocido y aún menos que el trámite de solicitud fuese tan expedito como para la emisión de las copias certificadas, de tal suerte que es forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora y como consecuencia de ello confirmar la sentencia proferida en fecha primero (01) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás defensas alegadas, y conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2019, por el co apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha primero (01) de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:“…PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa contra los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejía Nausa; y María ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente protocolizados por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4680
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