REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2019 suscrita por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, interpuesta en tiempo hábil, en la que se dan por notificados y solicitan conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclare el numeral tercero del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de noviembre de 2019 mediante sentencia se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa declarándose:
...“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, contra la decisión dictada el 08 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, formulada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 08 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Se CONDENA EN COSTAS a los codemandados representados por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, los ciudadanos: KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y BETTY WAI YEE LIMA TOONG...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000275 de fecha 13 de Junio de 2016, que estableció:
“...Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma...”.
Ahora bien, de la diligencia presentada por la parte abogada MONICA RANGEL VALBUENA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, BETTY WAI YEE LIMA TOONG, se observa, que la mencionada abogada solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, específicamente del numeral tercero del dispositivo de la sentencia que condenó en costas procesales a sus representados, por cuanto a su decir, no debieron condenarse en costas por cuanto ellos no apelaron.
Al respecto, se observa de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la pieza III que:
-Del folio 02 al 154, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
-En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y declinó la competencia en un tribunal de primera instancia civil (folio 156 al 165).
-En fecha 18 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó notificar a las partes del abocamiento (folio 175).
-En fecha 1° de noviembre de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó al Tribunal a quo que declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento por el cual se sustanció no es el que señala el Código de Procedimiento Civil (folio 177).
-En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena anular el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y repone la presente causa al estado de que una vez firme tal decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites de procedimiento ordinario (folio 191 al 196).
-En fecha 16 de junio de 2018, la abogada Fanny Lima, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra relacionada (folio 205).
-En fecha 27 de noviembre de 2019, como ya se relacionó supra, esta Alzada dictó sentencia, por la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta y se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota (folios 216 al 223).
A propósito de lo anterior, la condenatoria en costas recayó en la persona de los codemandados representados por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en virtud, de que fue el abogado mencionado quien generó la incidencia con su solicitud de reposición; por lo tanto, al haberse declarado sin lugar tal solicitud de reposición por esta Alzada, fueron vencidos en la incidencia y condenados en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda aclarada de esta manera la voluntad de este órgano decisor, a fin de su correcta comprensión. Así se resuelve.
Aclaratoria que se hace de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como formando parte de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2019, con asiento diario N° 3.
Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
La Jueza Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Expediente N° 3.618