REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 161°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HOLGUER LOPEZ TOSCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.228.291.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, DANNA ROSA CIANCI ROLDAN y NELLY SERAFINA LEON URIBE inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.221, 53.167, 63.620 y 32.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 2.125.380, V.-2.142.880, V.- 3.986.118, y V.- 3.075.341 respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº15.896 y 53.375 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinal 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No.: 22.732
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de: NULIDAD DE VENTA, por parte del ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, mediante su co apoderada judicial la ciudadana YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 53.221, en la cual formulan sus alegatos de defensa y a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial admite la presente acción mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 27-11-2014(fls. 189 al 195), opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º del 346 del código de procedimiento civil, manifiesta:
Planteo la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, por las razones que se exponen a continuación: el ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, se presenta en este juicio en su condición de heredero de RAFAEL LOPEZ OMAÑA, señalando que dicha condición emana de los siguientes instrumentos:
1. Registro de nacimiento asentado ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga de la república de Colombia, Código 5204, debidamente apostillado y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia en fecha 06 de noviembre de 2013.
2. Partida de bautismo Nº 0564, inserta al folio 171, libro 019, asentada en la Parroquia San Vicente de Paul de Bucaramanga en fecha 29-12-1965, certificada por la arquidiócesis de Bucaramanga en fecha 06-06-2014 y apostillada y legalizada ante el Ministerio de Relaciones exteriores de la Republica de Colombia en fecha 06-12-2013.
3. Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 14-10-2013, expediente 1188-2013, solicitud Nº DCR-15-61024.
Expone que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, es necesario que se inscriban en el Registro Civil todos los actos o hechos relacionados con el nacimiento y filiación de las personas; incluso si el nacimiento de una persona de padres venezolanos ha ocurrido en el Extranjero, dicho nacimiento debe inscribirse igualmente en el Registro Civil. Indica al respecto:
Siendo la filiación de una persona respecto a otra un hecho que debe emanar de un acta inscrita en el Registro Civil, los instrumentos aportados por la parte actora para acreditar la filiación de RAFAEL LOPEZ OMAÑA, resultan insuficientes, pues no emanan del órgano competente para acreditar tal hecho, como lo es de los órganos encargados del Registro Civil Venezolano.
Si bien la apostilla que se coloca en los documentos emanados de autoridades extranjeras, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, evita que los mismos deban ser legalizados, ello no quiere decir que no sea necesario inscribirlos en el Registro Civil, si fueren actos o hechos que la citada Ley Orgánica de Registro Civil ordena inscribirse.
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º del 346 del código de procedimiento civil, manifiesta la existencia de la cosa juzgada en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:
En el presente juicio se ha presentado como demandante el ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, en su condición de presunto heredero de RAFAEL LOPEZ OMAÑA, y reclama la nulidad del contrato de compra – venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29-04-2008, bajo el Nº 38, Tomo 75, Folios 108 al 109, a mis representadas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIEGERT y FREDITH MARINA CASTRA RAMIREZ, fundamentada, en lo poco que puede apreciarse de la narrativa de los hechos alegados en la demanda, en unos supuestos vicios del consentimiento. (…).
Sin embargo como la propia actora lo señala en la demanda, en el expediente 7461 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, curso juicio en el cual mis representadas (…), demandaron a los herederos de RAFAEL LOPEZ OMAÑA, por cumplimiento del citado contrato de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de n2008, bajo el Nº 38, Tomo 75, folios 108 al 109, juicio que concluyo con sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-07-2014, la cual confirmo la decisión del Juzgado de Municipio que declaro con lugar la demanda incoada por mis representadas, la cual quedo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, tal como se puede apreciar del legajo de copia que se anexa a este escrito marcado con la letra “A”.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12-12-2014 (fls. 196 al 198), la abogada YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.53.221, contradice la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; donde contradice alegando lo siguiente:
Esta es una defensa previa que no puede aplicarse a mi representado quien es el actor en la presente demanda, pretenden atacar la condición de heredero, alegando una cuestión previa aplicable solo a los apoderados judiciales, conocida como la falta de capacidad de postulación o representación y está íntimamente ligada a lo que establece el artículo 166 del código de Procedimiento Civil, y el 3 de la Ley de Abogados, (…).
La ilegitimidad del apoderado o representante del actor deriva principalmente de no poseer la condición de abogado o de su incapacidad de ejercer la profesión, porque se encuentra sujeto a interdicción o haya sido declarado inhabilitado, y la excepción a dicho principio está establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, situación que no es aplicable al presente caso, ya que mi representado el señor HOLGUER LOPEZ, antes identificado actúa en su carácter de heredero de su padre el señor RAFAEL LOPEZ, y no lo hace en su carácter en nombre de otros coherederos, por lo tanto esta defensa no puede aplicársele en ningún momento a mi representado, sino a mi como apoderada del señor HOLGUER LOPEZ, parte actora demandante la cual no hicieron. (Negrillas y subrayado del tribunal).
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Contradice la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; donde contradice alegando lo siguiente:
La presente demanda de nulidad de la venta del inmueble descrito en la presente causa, es una demanda distinta a la planteada en la demanda de cumplimiento de contrato de venta, no existe ni siquiera cosa juzgada que pueda ser opuesta en el presente juicio, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-07-2014 no se encuentra definitivamente firme, carece de carácter de cosa juzgada material, y si en el supuesto negado que gozara de la cosa juzgada material, esta no puede ser alegada como defensa en el presente juicio de nulidad de venta, porque a tenor de lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil vigente no procede la cosa juzgada sino cuando se cumplen varios requisitos concurrentes, (…).
(…) por cuanto si bien se trata del mismo inmueble, la nueva demanda no es la misma, la presente demanda es de nulidad de la venta y no una demanda de cumplimiento de contrato de venta, y las partes no han venido al presente juicio con el mismo carácter que el anterior.
INCIDENCIA PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12-01-2015, la ciudadana IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.191, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas; actuando como co-apoderada judicial de las ciudadanas CECILIA OLIVARES MALDONADO, CRISTINA OLIVARES MALDONADO, MARIA ELENA OLIVARES DE SIERGER, y FREDITH MARINA CASTRO RAMIREZ. Consigna:
1- Copia certificada de actas que cursan en expediente 7461 del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2- Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-11-2013, en el juicio que cursa en el expediente 7461 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
A las copias certificadas insertas en los folios (fls. 201 al 267), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Procedimiento Civil; de ella se desprende: Actas que cursan en expediente 7461 del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A las copias simples insertas en los folios 268 al 295, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Procedimiento Civil de ella se desprende: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-11-2013, en el juicio que cursa en el expediente 7461 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 350 y 352 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Sobre este ordinal la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12-09-2003; exp. 03-796; expone:
La impugnación del mandato judicial está orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Y es que es muy importante tener cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgo el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Lo que se pretende es detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto, de igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva probatoria; o pruebe la exhibición de documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 57; indica:
c) falta de capacidad de postulación o representación: esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia de poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En cuanto al segundo supuesto descrito anteriormente; “la ineficiencia de poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales”; es menester indicar que en el folio 15 consta poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de mayo de 2013; inserto bajo el No. 27, Tomo 164, de los libros de Autenticación. Donde consta que el ciudadano HOLGUER LOPEZ TOSCANO, otorgo poder especial, amplio y suficiente a la abogada YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA; por lo cual no encuadra dentro de este supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la abogada anteriormente descrita posee capacidad de postulación y poder para actuar en juicio otorgado por HOLGUER LOPEZ TOSCANO, llenando los requisitos legales para proponer la demanda, máxime cuando la cuestión previa opuesta está dirigida a objetar la condición del profesional del derecho mas no de la parte misma. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20-12-2001, sobre los elementos de la cosa juzgada indica lo siguiente:
Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) análisis de la identidad de objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) análisis de la identidad de causa: se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se deriva las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) identidad de sujetos: en este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyo los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador.
Sobre este ordinal el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 65; indica:
a) Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, aeadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En relación al elemento subjetivo (aedem personae) es menester la identidad física y la del carácter (…).
En relación al objeto (aedem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; (…).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (aedem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; (…).
También sobre esto se ha pronunciado la corte: “al exigirse, la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada. Se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle”. (negrillas y subrayado del tribunal).
Conforme a esto, riela en el expediente en los folios 366 al 394, copia simple de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 16 – 05 – 2017; sobre el caso en cuestión; la cual declara:
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada el 07-07-2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se ANULA. Igualmente, se ANULAN las decisiones proferidas por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25-02-2013 y 06-06-2013, respectivamente; así como la decisión dictada por el Juzgado superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 08-11-2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remisión del presente expediente. Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala mediante Sentencia Nº 155 del 3 de marzo de 2015.
Conforme a lo antes expuesto; dicha decisión se valora por notoriedad judicial, por lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de un amparo constitucional interpuesto por YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, anuló la sentencia de fecha 25-02-2013 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la decisión del ad quem “Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial” de fecha 07-07-2014.
A tal efecto, debe recordarse que las decisiones dictadas en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo tiene efectos de cosa juzgada formal, a reserva de que el fondo de la relación material, sea debatido por los medios ordinarios; este principio es reconocido por la propia Ley Orgánica de Amparo al establecer en su artículo 36, que la sentencia firme de amparo sólo "producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes". Asimismo, la ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal al pretender evitar sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, declarando inadmisible la acción de amparo (art. 6, ord 89); es decir, no existe cosa juzgada material en el amparo constitucional; por otra parte, en el caso en cuestión, no hay cosa juzgada en virtud que las decisiones fueron anuladas y no hay constancia en los autos que dichas causas hayan sido decididas. Así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del actor, alegada por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del manual adjetivo civil y consecuentemente se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 ejusdem referente a la cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, si esta fuere interpuesta.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días (28) del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular María Alejandra Vásquez
La Secretaria
Exp. 22.732
JMCZ/ac.-
|