REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2020.
209º y 160º
De la revisión realizada al presente expediente N° 22.988-19, se observa que por auto de fecha 23 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario.No obstante, revisado como fue el escrito libelar se encuentra que la pretensión deducida se contrae a un cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuya tramitación corresponde por el procedimiento oral previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; a tal efecto, el articulo 43 ejusdem, establece:
Artículo 43: (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientoscomerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía delprocedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 15:Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrilla del Tribunal)
Según el Autor René Molina Galicia en su libro Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196, señala:
“…La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…”.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(…)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartaacerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
Al hilo de las disquisiciones jurisprudenciales antes expuestas, se observa que a los fines de integrar válidamente el contradictorio, lo correcto es admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, tal como lo ordena el artículo 43 del texto legal supra referido, toda vez que lo contrario, implicaría un evidente quebrantamiento del orden público que trastoca el derecho a la defensa.
Por los razonamientos anteriores, éste Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, visto que la causa debe tramitarse y sustanciarse con base al procedimiento estatuido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario paraUso Comercial, esto es, por el procedimiento ORAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces el deber de garantizar el derechoa la defensa, y artículo 11 ejusdem, que permite al Juez actuar de oficio cuandola ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público y las buenas costumbres, con el fin de resguardar y garantizar el derecho legítimo a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49 constitucional; este Tribunal REPONE la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión de la demandaAsi se decide.
A tal efecto,se ordena la NOTIFICACIÓN de la demandante ISLEY VARELA NIÑO y del demandado JOSÉ NICOLÁS UMAÑA ASCENCIO, partes contendientes de este proceso, pudiendo practicarse dicha notificación en las personas de sus abogados apoderados quienes están facultados para tal fin según consta en autos.Una vez quede firme el presente auto interlocutorio el Tribunal dictará el correspondiente auto de admisión de la demanda.Asi se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales discurridos con posteridad al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 23),documentadosdesde el folio 23 hasta el folio 44 del mencionado expediente, manteniéndose incólume y con todo su vigor legal los poderes otorgados a los abogados de ambas partes (fls. 21, 26, 39).Asi se decide.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
JMCZ/rgdr.-
Exp: n° 22.988-19