EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.231.005, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, obrando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 28, tomo 2-A de fecha 14-07-1994.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.346.
PARTE DEMANDADA: WISAN KAHEL KORBAJ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Adib Beiritu Bracho, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.061. (f. 73).
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE No.: 22.968-2019

PARTE NARRATIVA
I- DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de Julio de 2019, fue recibido el presente expediente por distribución en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia. (f. 49).

Alega en el libelo de la demanda que en fecha 20 de febrero de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la Empresa Mercantil LARA-GROUP INVERSIONISTAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 2-A de fecha 14 de julio de 1.994, y el ciudadano WISAM KAHEL KORBAJ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad, N° V-17.028.880, a través del cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial propiedad de la empresa de mayor extensión del inmueble en un área de diecinueve metros cuadrados (19 mts2), ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal N° 10-41-A, del Estado Táchira, inmueble que fue adquirido según documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 070, Protocolo Primero, folios 1/5 de fecha cuatro de septiembre de 2006, en dicho local comenzó a funcionar una empresa denominada COMPUSERVICIOS EL ANDINITO RL, mediante el cual ambas partes contratantes se sometieron a unas cláusulas consensuales y previamente acordadas entre las partes, como se evidencia del documento notariado de fecha 20 de febrero del 2.009, bajo el N° 41, Tomo 25, folios 83 al 85, donde se estipula que es a partir de 01 de marzo del 2.009 hasta el 31 de diciembre del 2.009, posteriormente se firmó por vía privada un documento de arrendamiento por seis meses comenzando a partir del día 01 de enero del 2.016 hasta el 30 de junio del 2.016 y por último, a través de una misiva de fecha 27 de diciembre del 2.017, se le notifica al arrendatario que a través de un nuevo contrato, se le arrendaría por seis meses más, es decir desde el 01 de enero de 2.018 hasta el 30 de junio de 2.018, y si no estaba de acuerdo con la renovación y con las condiciones establecidas en la misma, le notificara por escrito a la arrendadora y de esa manera gozaría de la prorroga que estipula la Ley de arrendamiento comercial; quedando sujeto a nuevos ajustes. Para la fecha el canon de arrendamiento era de (Bs. 300.000,00) más el IVA, los cuales fueron convenidos entre las partes.
Durante el cumplimento de los primeros años todo se fue desenvolviendo de una manera cordial, con lo cual se siguió ocupando el primer año el local y de la misma manera se fue prorrogando la relación arrendaticia siendo ella de manera verbal, y otro de manera escrita y privada, debido a que para evitar gastos entre ambas partes decidieron dejarlo de esa manera, quedando de acuerdo entra ambas partes que a partir del mes de enero del 2.018, que el nuevo contrato sería por seis meses, como se evidencia en la misiva de fecha 27 de diciembre del 2.017, o sea desde el día 01 de enero del 2.018 al día 30 de junio del 2.018.
El arrendatario el día 23 del mes de enero del año 2.019, consignó ante el Juzgado Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.018 y a partir de esa fecha los meses restantes que sería enero, febrero, marzo, abril, mayo de ese año 2.019, hasta el día en que se introdujo la demanda, la parte demandada no cumplió con la obligación.
A los fines de demostrar la insolvencia arrendaticia de la demandada, solicito al Tribunal se sirva a oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y demás Juzgados de Municipio a los fines de que informen si existe algún otro procedimiento de consignación arrendaticia intentado por el ciudadano: WISAN KAHEL KORBAJ.
En vista del retardo incumplido del pago al día por lo menos un canon de arrendamiento, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento, el mencionado ciudadano no ha querido pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2.019.
Utilizando la vía jurisdiccional y en ejecución del contrato convenido y la normativa legal que regula la materia, expone lo siguiente: que debido a que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre la Empresa Mercantil LARA GROUP INVERSIONISTA C.A y el ciudadano WISAM KAHEL KORBAL, ha concluido de pleno derecho al no pagar por lo menos dos cánones de arrendamiento consecutivo (adeuda cinco meses) y que se encuentra finalizado por su terminación natural, al haber transcurrido el tiempo por el cual se contrató, solicitó al Tribunal que se le exija al ciudadano WISAM KAHEL KORBAJ, la entrada inmediata del inmueble libre de personas y de todos los muebles pertenecientes a dicho ciudadano y a terceros. Y así mismo no tiene ese derecho a gozar de la prorroga legal al estar insolvente en los cánones de arrendamiento.
De la misma forma el ciudadano WISAM KAHEL KORBAJ, en fecha 27 de diciembre del año 2.017, le fue notificado de manera privada que se le concedía la prorroga legal debido al tiempo que tenia ocupando el local comercial; dicha misiva fue firmada por él. Aunado a ello el arrendatario incurrió en las siguientes causales de desalojo como son:
A) El arrendatario no cumplió con los deberes normales como buen PATER de FAMILIA de las obligaciones naturales de este contrato, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por lo que el mismo se encuentra culminado en tiempo y por incumplimiento del mismo.
B) De igual manera hasta la presente fecha adeuda la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.019.
Así mismo, manifestó que tomando en consideración de los hechos expuestos anteriormente, queda plenamente demostrado que dicho ciudadano está obligado a entregar inmediatamente el inmueble, por cuanto no ha pagado los dos (02) cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebraron y aunado a esto el incumplimiento reiterado de la obligación como arrendatario a tiempo determinado, situación que otorga el derecho a pedir la desocupación total de personas y bienes del inmueble.
Expuso que el arrendatario de manera unilateral e injustificada dejo de pagar los canones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 a razón de 300.000 BOLIVARES SOBERANOS cada uno mas el IVA, siendo infructuosa la cobranza de los mismos. (fs. 1 al 8).

DEL ACERVO PROBATORIO
Documentales promovidas junto con el libelo de la demanda:
• Copia simple del registro mercantil de la empresa sociedad mercantil, LARA-GROUP INVERSIONISTAS C.A, inscrita por el registro mercantil primero de esta circunscripción, bajo el N° 28, tomo 2-A de fecha 14 de julio de 1.994.
• Copia simple de la consignación que hace la parte del arrendatario por ante el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Misiva de notificación de fecha 27-12-2017, donde se le notifico la renovación del contrato de arrendamiento con el nuevo canon.
• Documento privado del contrato de arrendamiento, que se firmo por vía privada un documento de arrendamiento por seis meses a partir del 01-01-2016 hasta el 30-06-2016.
• Documento notariado del contrato de arrendamiento de fecha 20-02-2009, bajo el N° 41 Tomo 25, folios, 83 al 85.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble, adquirido según documento registrado por ante la oficina del registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 070, Protocolo primero, folio 1/5 de fecha 04-10-2006.

ADMISION
En fecha 17-09-2019 se admitió la demanda incoada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo ordenado en el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014); se ordeno su tramitación por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fl. 50 y 51).

CITACION
El Alguacil adscrito a este Tribunal hace del conocimiento mediante diligencia de fecha 19-09-2019 que el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, con Inpreabogado N° 32.346, le entregó los emolumentos correspondientes para armar la compulsa de citación y traslado del mismo. (fl. 53).

En fecha 07 de Octubre de 2019, el Alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la citación al ciudadano: WISAM KAHEL KORBAJ, donde para el momento de la visita, no fue encontrado. (fl. 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2019, el Alguacil deja constancia que se traslado en varias oportunidades a la siguiente dirección: 5ta Av. Local N° 10-41-A, frente al Banco Caroni, San Cristóbal a fin de practicar la citación al ciudadano: WISAM KAHEL KORBAJ, donde para el momento de la visita no fue encontrado en las visitas de los días 15 y 16 de octubre de 2019, razón por la cual fue infructuosa la diligencia de citación. (fl. 55). Así mismo, consigno la respectiva boleta de citación. (fl. 56 al 65).
El día 21 de Octubre de 2019, el ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, asistido por el abogado HENRI VARELA BETANCOUR, solicito la citación de la parte demandada por carteles. (fl. 67).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2019, (fl. 68) el Tribunal dispone la citación por medio de carteles. En misma fecha se libro el cartel. (fl. 68; 69 y 70).
El ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, en fecha 15 de noviembre de 2019, asistido por el abogado HENRI VARELA BETANCOUR, mediante diligencia consiga la publicación del cartel de citación del Diario La Nación. (fl. 71 y 72).
En fecha 26-11-2019 el demandado WISAN, KAHEL KORBAJ, asistido de abogado otorgo poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho, con cuya actuación quedo válidamente citado. (f. 73).

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES
En fecha 04/02/2020, el tribunal procede a aclarar los lapsos procesales por lo cual se realiza por secretaria el computo correspondiente. (fl. 76 y vto).

DE LA CONTESTACIÓN
Revisadas como fueron las actas del expediente se deja constancia que el demandado de autos no contesto la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS
Revisado como fue el expediente se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas con el escrito libelar:
A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 10 al 22; por cuanto no fueron impugnadas; el Tribunal les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende la participación y registro de actas de asamblea de fecha 03-09-2013 y documento constitutivo estatutario de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTAS C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira
A la documental agregada a los folios 23 y 24; el Tribunal observa que la misma no se encuentra firmada por ninguno de los contratantes, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
A la documental agregada al folio 25; el Tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación de fecha 27-12-2017 dirigida al demandado WISAM KAHEL donde se le notifica que el contrato finalizo el 31-12-2017.
A la documental agregada a los folios 26 al 28; el Tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende contrato privado de arrendamiento celebrado entre Andrés Eladio Pernía Mora obrando como apoderado de LARA GROUP INVERSIONISTAS C.A. en su carácter de Arrendadora y como arrendatario WISAN KAHEL KORBAJ, sobre un inmueble local comercial situado en la quinta avenida de San Cristóbal, Nro. 10-41.
A la documental agregada a los folios 29 al 31 y las planillas agregadas del folio 31 al 34; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 20-02-2009, inserto bajo el Nro. 41, tomo 25, celebrado entre LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, obrando como Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTAS C.A. en su carácter de Arrendadora y como arrendatario WISAN KAHEL KORBAJ, sobre un inmueble local comercial situado en la quinta avenida de San Cristóbal, Nro. 10-41.

A la documental agregada al folio 34; el Tribunal por cuanto observa que se refiere a un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la desecha y no la valora.

A la documental agregada al folio 36; el Tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende recibo de pago por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para garantizar las condiciones del inmueble.

A la documental agregada al folio 37; el Tribunal por cuanto observa que se refiere a un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la desecha y no la valora.
A la documental agregada del folio 38 al 43; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento de propiedad sobre el inmueble arrendado registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 04-09-2006 , quedando inscrito bajo el Nro. 22, tomo 070 protocolo 01 folio 1/5.
A las documentales agregadas a los folios 44, 45 y 46 consistente en notificación de enajenación de inmueble; cedula catastral y croquis de ubicación; el Tribunal observa que las mismas no tienen relevancia probatoria para el proceso, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda incoada por el demandante LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, obrando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTA; aduce que arrendo al ciudadano WISAM KAHEL KORBAJ un local comercial ubicado en la quinta avenida signado con el Nro. 10-41-A, San Cristóbal, Estado Táchira y que el referido ciudadano se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento; que las gestiones de cobro resultaron infructuosas viendo forzado a acudir a la vía judicial para obtener la entrega del inmueble libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo entrego al momento de arrendarlo.
El demandado quedo válidamente citado, constituyo apoderado judicial apud acta y no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado a ninguno de los actos del proceso, surgiendo por tanto, la presunción de confesión ficta.

Trabada como quedo en estos términos la litis y adminiculado el material probatorio aportado al presente proceso, y por cuanto el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado (s), el Tribunal pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta, bajo los siguientes términos:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 ejusdem, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, es deber de éste Tribunal, verificar que el demandado haya sido debidamente citado conforme a la Ley.
Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se deberán verificar los siguientes requisitos a saber: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
En fecha 17-09-2.019 (f. 50; 51 y 52), fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación del demandado ciudadano WISAM KAHEL KORBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.028.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 07 de Octubre de 2.019, el Alguacil hace constar que siendo las 9:00 de la mañana, se traslado a la dirección: 5ta Av. Local N° 10-41-A, San Cristóbal, frente al Banco Caroni, a fin de practicar la citación al ciudadano: WISAM KAHEL KORBAJ, donde para el momento de la visita, no fue encontrado. (fl. 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.019, el Alguacil hace constar que se traslado en varias oportunidades a la siguiente dirección: 5ta Av. Local N° 10-41-A, frente al Banco Caroni, San Cristóbal a fin de practicar la citación al ciudadano: WISAM KAHEL KORBAJ, donde para el momento de la visita no fue encontrado en las visitas de los días 15 y 16 de octubre de 2.019, razón por la cual fue infructuosa la diligencia de citación. (fl. 55). Así Consigno la respectiva boleta de citación, constante de 11 folios. (fl. 56 al 66).
El día 21 de Octubre de 2019, LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, asistido por el abogado HENRI VARELA BETANCOURT, solicito la citación de la parte demandada por carteles. (fl. 67).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.019, (fl. 68) el Tribunal dispone la citación por medio de carteles. En misma fecha se libro el cartel. (fl. 68; 69 y 70).
El ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, asistido por el abogado HENRI VARELA BETANCOURT, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación del Diario La Nación. (fl. 71 y 72); y en fecha 26-11-2019 el demandado WISAM KAHEL KORBAJ, otorga poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho, con lo cual quedo válidamente citado. (f. 73)
Así las cosas, el Tribunal verifica de las actas que componen el presente expediente que el demandado fue citado en estricto apego a la ley adjetiva civil, razón por la considera quien aquí decide, cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en que la parte demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar las actas que componen el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal por parte del demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa:
La pretensión del demandante se basa en una demanda de desalojo, en la cual adujo la falta de pago por parte del demandado (arrendatario) de los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019; asi mismo, adujo que al encontrarse insolvente en el pago de las pensiones arrendaticia no le corresponde la prorroga legal estatuida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes señalo en su cláusula TERCERA (fs. 29-30) lo siguiente:

TERCERA: El canon de arrendamiento lo hemos convenido en la cantidad de …..que EL ARRENDATARIO pagara con puntualidad los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta que se entregue el inmueble arrendado…”

El artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estatuye:
Artículo 40: son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la revisión de las actas procesales quedo demostrado que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, habiéndose fijado de común acuerdo que el pago de las pensiones arrendaticias debería efectuarse los cinco (5) primeros días de cada mes. En el presente caso, se observa que la parte demandada quedo citada y no concurrió al proceso a contestar la demanda, al igual que no promovió prueba alguna para enervar la pretensión de desalojo por falta de pago invocada por la parte demandante.
El artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

Artículo 25: Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

No consta en el expediente que la parte demandada se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, por tanto, el inquilino demandado incurrió en las causales de desalojo establecidas en los literales a), i) del artículo 40 del referido texto legal, toda vez que incumplió con las obligaciones establecidas en la ley y en el contrato de arrendamiento, por tanto, no tiene derecho a la prorroga legal a que aluden los artículos 25 y 26 del texto legal mencionado; encontrándose que en este caso ciertamente la acción impetrada por la parte demandante se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Asi se decide.

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente llevan a este tribunal a la conclusión que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento en la oportunidad pactada en el contrato de arrendamiento, incumpliendo con su proceder la principal obligación que le impone el Código Civil al arrendatario de conformidad con el artículo 1.592 que establece:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por los razonamientos expuestos, es concluyente afirmar que el tercer requisito se encuentra cumplido, toda vez que la petición de la demandante no es contraria a derecho y por demás, la acción propuesta no está prohibida por la ley, pues el desalojo de local comercial está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece.

A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que el demandado WISAM KAHEL KORBAJ, a pesar de haber sido citado conforme a la normativa procesal civil, no concurrió al proceso a contestar la demanda, ní tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, de hecho, nada probaron en lo absoluto, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro escrito que intentase contradecir la pretensión de la demandada.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es impretermitible el cuarto requisito se encuentra cumplido para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máximo detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumacia por parte del demandado, traducida con la negativa a participar en el juicio, demostrada con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.
Por lo anteriormente expuesto, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciere, le es forzoso a éste Jurisdicente declara la confesión ficta del demandado WISAM KAHEL KORBAJ, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso el ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.231.005, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, obrando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 28, tomo 2-A de fecha 14-07-1994. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador considera procedente la entrega del inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado de conservación, el cual está ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal N° 10-41-A, del Estado Táchira, consistente en un local comercial con un área de diecinueve metros cuadrados (19 mts2), adquirido según documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 070, Protocolo Primero, folios 1/5 de fecha cuatro de septiembre de 2006. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena a la parte demandada pagar los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 a razón de 300.000 BOLIVARES SOBERANOS cada uno más el IVA y los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello en virtud que a falta de contraprueba de la parte demandada se entiende que el ultimo canon de arrendamiento pactado fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 300.000,00). Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme al principio genérico de vencimiento total. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de WISAN KAHEL KORBAJ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-17.028.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano, LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.231.005, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, obrando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO LARA GROUP INVERSIONISTA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 28, tomo 2-A de fecha 14-07-1994, contra el ciudadano WISAN KAHEL KORBAJ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-17.028.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano WISAN KAHEL KORBAJ, ya identificado, hacer entrega al ciudadano LUIS ALFONSO LARA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.005, con en el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL LARA-GROUP INVERSIONISTAS C.A, del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes (cosas) y personas, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió consistente en un local comercial ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal N° 10-41-A, del Estado Táchira, con una extensión del inmueble en un área de diecinueve metros cuadrados (19 mts2).

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada pagar los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 300.000,00) cada uno, más el IVA y los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso a que aluden los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil se hace innecesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años, 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha, siendo la 1 p.m. horas de la tarde del día de hoy se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal. María Alejandra Vásquez. La Secretaria temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 22.968-19
JMCZ/MAV/y.c.-