REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRIVA)
Maiquetía, once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020)
Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. (JUNTA LIQUIDADORA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.). inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1992, bajo Nº 5, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NO CONSTITUYO
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: MARIA DE LOURDES VALDERRAMA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V.-6.465.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de mayo del año 2004, se interpuso Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el profesional del derecho MICHELE ANGELO CIMINO JEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.763, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. (JUNTA LIQUIDADORA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.).”, en contra Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, constante de trece (13) folios útiles y anexos constante de siete (07) folios útiles. En fecha 17 de mayo del año 2004 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
La referida demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo, el Tribunal Superior Decimo De Lo Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), declinó la competencia en los Tribunales Laborales del estado Vargas.
Recibida en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha 30 de mayo del año 2016, se dictó auto mediante el cual, se admitió el Recurso de Nulidad, y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.
En fecha 08 de octubre del año 2018, se dictó auto mediante el cual el Abg. Ramón Sandoval, fue nombrado Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ABOCA al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre del año 2019, se dictó auto mediante el cual se ordeno notificar a la Entidad de Trabajo “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L., S.A.”(JUNTA LIQUIDADORA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.), en su carácter de Parte Recurrente y a la Parte Interesada la Ciudadana MARIA DE LOURDES VALDERRAMA, en las personas de cualquieras de sus Apoderados Judiciales acreditados en autos, plenamente identificados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174, eiusdem; en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, debido a la imposibilidad de lograr las notificaciones antes mencionada.
En fecha 13 de enero del año 2020, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), todo ello en virtud que plecuyo el lapso de Ley establecido en el Código de Procedimiento Civil mediante se notifico por Cartelera de este Tribunal a la parte recurrente y a la parte interesada en la presente causa y que todas las partes se encontraban debidamente notificadas.
En fecha 10 de enero del año 2020, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, se deja constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. (JUNTA LIQUIDADORA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.)”, parte recurrente y así como de la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDERRAMA, parte interesada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, del MINISTERIO PÚBLICO y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente, verificada la incomparecencia de la parte recurrente, es forzoso para este Tribunal declarar el Desistimiento del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia que la presente no pudo ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 76/04, de fecha 19 de enero del año dos mil cuatro (2004), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iterprocesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)
Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta en el folio ciento veinticuatro (124) cursante a la pieza Nº 2 que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 10 de enero del año 2020, día y hora fijadas por este Tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 13 de mayo del añi 2004, por la Entidad de Trabajo “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. (JUNTA LIQUIDADORA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL (P.L.C.)”, en contra Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ.
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
RS/jm/.
EXP. WP11-N-2016-000019
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