REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de febrero del año dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000015
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 28 de febrero de 1975, bajo Nº 23, tomo: 8-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.377, 145.717, 144.222 y 159.727, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: HERNAN ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.638.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTERESADA: ENA BIRD, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: ADOLFO RUFINO LÒPEZ GONZÀLEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.711.
MOTIVO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente Nº 036-2010-01-01000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En la Demanda de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de Efectos presentada por la ciudadana GERALDINE DE LIMA, I.P.S.A. N’ 144.422, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 036-2010-01-01000, que declaró: “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano HERNANDEZ MONTES HERNAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.638.329, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A…”.
-II-
ANTECEDENTES
Considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa señalar que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-2311-2018, de fecha 10-07-2018, y como quiera que en fecha 03 de agosto de 2018 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Del mismo modo importa señalar que la presente demanda de nulidad, previa distribución de fecha 10 de agosto del año 2011 de dicha causa, correspondió al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando por recibido en fecha 11 de agosto del año 2011, en fecha 09 de diciembre de 2014, se Admite en fecha 12 de agosto del año 2011, posteriormente en fecha 03 de noviembre del año 2011, se dicto auto fijando para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves, primero (1º) de diciembre del año 2011,a las 10:00 a.m., celebrándose la misma.
En fecha 13 de marzo del año 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abg. NELLY MORENO GOMEZ, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes. Asimismo, en fecha 11 de julio del año 2012, se reanuda la causa al estado de dictar sentencia por lo que en fecha 02 de agosto del año 2012, visto la complejidad para pronunciarse y la publicación de la sentencia es por lo que considera diferir el pronunciamiento según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 07 de noviembre del año 2012, se dicta Sentencia, mediante la cual declaro: “(…) SIN LUGAR en todas sus partes, la demanda de Nulidad, interpuesta por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.,…”.
Por consiguiente, la perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (….)”
Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2018 hasta la presente fecha 03 de febrero del año 2020, ha transcurrido más del año previsto en las normas señaladas; por lo que no se evidencia que la parte recurrente haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.
-III-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en autos, contra de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 036-2010-01-01000, que declaró: “(…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano HERNANDEZ MONTES HERNAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.638.329, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A…”. SEGUNDO: Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio Publico y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso de 05 DÍAS HÁBILES para ejercer los recursos que considere pertinentes en contra de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Caracas, a los tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.-
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00) am horas de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
Exp. Nº WP11-N-2011-000015
RS.-
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